STS 385/2003, 11 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2003
Número de resolución385/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de mayo 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Luis María , representado por el Procurador, Don Jose Alberto Azpeitia Sánchez, siendo parte recurrida La Unión y el Fénix Español, S.A., representada por el Procurador, D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, D Luis María promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra La Unión y el Fénix Español, S.A., sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada a: 1º) La devolución de la gestión del cobro y control de recibos así como la tramitación de siniestros correspondientes a las pólizas contratadas con esa Compañía.- 2º) El pago a mi representado de las diferencias por comisiones que se le adeudan, de acuerdo con lo expuesto en los hechos quinto y sexto de esta demanda, más las que se constaten a lo largo del procedimiento y en su caso en ejecución de sentencia.- 3º) El pago a mi representado de las cantidades que, en concepto de comisiones o en cualquier otro concepto, la demanda le adeuda y que se constaten a lo largo del procedimiento y en su caso en ejecución de sentencia.- 4º) El pago a mi representado de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de la actuación de la demandada descrita en los hechos décimo, undécimo y duodécimo de esta demanda, que se concreta en: 4.º.- La cantidad de 2.405.1º70.- ptas. correspondiente a la indemnización abonada por mi representado a su empleada a causa del despido motivado por la reducción del trabajo.- 4.2.- La cantidad de 90.728.495.-ptas. correspondiente al valor de la cartera de seguros de vehículos de primera categoría anulada por la demandada.- Las costas deberán ser impuestas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador, D. Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación de D. Luis María contra la Unión y el Fénix Español, S.A. condenando a esta última a que tan pronto como sea firme esta sentencia abone al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las comisiones devengadas y no abonadas, así como los daños y perjuicios causados y que se determinarán con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.- Sin que proceda hacer expresa condena en costas de la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Rueda López en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presente actuaciones por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de los de Madrid debemos dar lugar parcialmente al mismo y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la entidad Unión y el Fénix del pago de los daños y perjuicios concedidos en sentencia, dejando en todo lo demás incólume la mencionada resolución. Igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Azpeitia Sánchez. Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de Don Luis María , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el art. 1692, LEC, por infracción del art. 359 de la LEC. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros privados (RDL 1347/1985, de 1 de agosto), en relación con los arts. 1256 y concordantes del C.c. Tercero.- Por infracción de los arts. 1256 y concordantes del C.c., en relación con los arts. 27 y 28 del Reglamento de Producción de Seguros Privados de 24 de junio de 1988. Cuarto.- Amparado en el art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 26 del Reglamento de Producción de Seguros Privados. Quinto.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC., por infracción del art. 28 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la producción de Seguros Privados (RDL 1347/1985, de 1 de agosto), en relación con los arts. 1258 y 1101 y concordantes del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

Don Luis María promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra La Unión y el Fénix Español Cía. Seguros y Reaseguros S.A. en la que solicitaba se condenara a la demandada: 1) A la devolución de la gestión del cobro y control de recibos, así como la tramitación de siniestros correspondientes, a las pólizas contratadas por esa compañía y que formen parte de la cartera del actor. 2) Que pague al actor las diferencias por comisiones entre los abonados y las que se le adeudan, más las que constasen a lo largo del procedimiento y, en su caso, en ejecución de sentencia. 3) Al pago al actor de una indemnización por los daños y perjuicios causados que en el suplico de la demanda se concretan en la cantidad de 2.405.170 pesetas, correspondiente a la indemnización abonada por el actor a una empleada suya y en la cantidad de 90.728.497 pesetas correspondiente al valor de la cartera de seguros de vehículos anulada por la demandada, así como al pago de las costas a la entidad demandada.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento de dicho escrito inicial de demanda y pleito subsiguiente, de 3 de diciembre de 1996, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada, una vez alcanzara firmeza dicho fallo, a abonar al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las comisiones devengadas y no abonadas, así como los daños y perjuicios causados y que se determinarán con arreglo a las bases establecidas en el fundamento tercero de la sentencia.

Dicho fallo fue impugnado por los recursos de apelación del actor y la demandada, dictando la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid sentencia el 5 de mayo de 1999, que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "La Unión y el Fénix Español Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." absolvió a dicha entidad de los daños y perjuicios concedidos en la sentencia, dejando intacta en lo demás la misma y desestimando la apelación promovida por el actor.

Recurre ahora este fallo de alzada, Don Luis María con un recurso de casación articulado en cinco motivos, que se acogen a la vía del nº 4º del art. 1692 LEC., salvo el primero que lo hace al nº 3º. Así, el primero denuncia infracción del art. 359 de la LEC. El segundo, infracción del art. 3 del Texto Refundido de la ley Reguladora de la producción de Seguros Privados (Real Decreto ley 1347/1985, de 1 de agosto) en relación con los artículos 1256 y concordantes del Código civil. El tercero, infracción de los artículos 1256 y concordantes del citado texto civil, en relación con los artículos 27 y 28 del Reglamento de Producción de Seguros Privados de 24 de junio de 1988. El cuarto, estima infringido el art. 26 de dicho Reglamento y el quinto y último señala infracción de los artículos 28 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de los Seguros Privados, en relación con los artículos 1258 1101 y concordantes del Código civil.

SEGUNDO

El inicial motivo que, como quedó expresado atrás, acogido al nº 3º del art. 1692 LEC., aduce infracción del art. 359 del mismo texto legal, referido a la congruencia de la sentencia. Se añade en su desarrollo, que en el escrito de demanda en su hecho noveno se planteaba el perjuicio causado por la demandada al efectuar una incorrecta certificación de las cantidades retenidas a cuenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los años 1991 y 19932. En el ejercicio 1990 la demandada retuvo 2.322.899 pesetas y que nunca fueron impugnados de contrario, e ingresó 2.207.420 pesetas, es decir 115.479 pesetas menos y en el ejercicio de 1991 abonó en concepto de comisiones 8.140.928 pesetas reteniendo a cuenta del IRPF 1.220.512 pesetas como se desprende de las liquidaciones y aquí supuso la elevación de la base imponible real por lo que sufrió un perjuicio de 351.426 pesetas. Tales perjuicios ha sido objeto de reclamación en el pleito, pero tanto la sentencia de primer grado como la de apelación han ignorado este punto del litigio.

El motivo no puede ser acogido, porque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, al final de su fundamento jurídico tercero proclama paladinamente que "el actor únicamente ha acreditado que se ha procedido a un pago de comisiones inferiores a las previstas contractualmente por las partes e igualmente que la demandada, procedió a desviar a la entidad Ferry Auto pólizas del ramo de automóviles que representaba un 14 por ciento de la cartera de seguros del actor, estos dos conceptos son los dos únicos indemnizables...". En definitiva, que la sentencia de primer grado jurisdiccional ha estimado las demás peticiones de esta clase, excepto las dos consignadas. Por consiguiente, el aducido vicio procesal de la incongruencia no ha existido, pues este precepto imperativo que proclama el art. 359 LEC., como señaló la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1993, deja de cumplirse cuando, sin razón alguna que lo justifique, el órgano jurisdiccional se abstenga de entrar a conocer del fondo del asunto y deja imprejuzgada la acción.

La concordancia, como recogió la sentencia de 2 de noviembre de 1993, permite dar menos de lo pedido y esto es lo que ha hecho la sentencia que se impugna y que por ello no puede motejarse de incongruente.

El motivo perece por ello, porque no ha existido incongruencia, sino falta de acreditamiento y prueba de la petición no acogida.

TERCERO

El segundo motivo alega infracción del art. 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobada por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, vigente en el momento de producirse los hechos. La sentencia del Juzgado, si bién señala como hecho probado que en septiembre de 1989, el actor se transformó en corredor de seguros, manteniéndose los derechos de su cartera, pero no se pronunció sobre la devolución de la gestión de los recibos. la de apelación sí se pronuncia y señala que el Corredor de Seguros puede tener o no encomendada la gestión de cobro de los recibos y que en caso de tenerla encomendada deberá liquidar sus cuentas con las entidades aseguradoras, conforme a lo prevenido en el art. 55 c) del Reglamento de Producción de Seguros Privados (Real Decreto 690/1988, de 24 de junio). El recurrente tenía encomendada la gestión del cobro de los recibos y, en un momento determinado, la demandada decide no remitirle los recibos y encargarse ella misma del cobro. Al desconocer la demandada tal derecho ha impedido el control al que tiene derecho todo profesional.

Con independencia de que no puede estimarse como infringido el aducido art. 3 del Real Decreto legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, porque tal precepto se limita a definir la figura del mediador de Seguros, pero no contiene pronunciamiento alguno sobre el cobro de recibos, por lo que difícilmente ha podido ser infringido, como se aduce en el motivo, tal cuestión se resolvió en el fundamento jurídico tercero de la sentencia a quo al poco de su comienzo, salvo la errata de transcripción de señalar el Reglamento de 24 de junio de 1988 -dice 1968- y donde se recoge que tal derecho no es inherente a la función del Corredor, pues el apartado 3 establece la obligación de liquidar las cuentas con las aseguradoras, si el corredor tuviese señalada u encomendada la gestión de cobro de los recibos de las primas", de lo que se desprende que puede no tenerlo y es además facultad de la entidad aseguradora, el conceder dicho cobro, sobre todo si se tiene en cuenta que en definitiva la recipiendaria del pago es la propia Compañía".

El motivo perece.

CUARTO

El motivo tercero alega infracción del art. 1256 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 27 y 28 del Reglamento de Producción de Seguros Privados.

Se añade en el motivo que en el ámbito de producción de seguros siempre han existido las bonificaciones de las primas a los asegurador y la firma que se cobra al asegurado se ve reducida por la no siniestrabilidad pero esto no influye en la comisión que corresponde al mediador, la cual se calcula como porcentaje sobre la prima de tarifa, no sobre la prima bonificada. Tal sistema se venía aplicando hasta el 1 de enero de 1991 y a partir de este momento se decidió aplicar el sistema "bonus malus" y la bonificación al asegurado significa una penalización al mediador.

Las sentencias de instancia han resuelto la cuestión, señalando que la aseguradora es libre de fijar sus primas. La recurrente entiende que es una penalización para el recurrente al reducirse sensiblemente sus ingresos. Ello se resuelve en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, señalando que ello penaliza a los conductores con mayor incidencia de siniestralidad y beneficia a los que mantienen seguros sin siniestros, pero no afecta a las relaciones que mantienen asegurado y corredor en cuando el mismo, como mediador tiene derecho al cobro de las comisiones pactadas sobre las primas, pero no significa que la Aseguradora no pueda variar el importe de la prima y añade, además, la resolución a quo, que tantas posibilidades hay que se reduzcan primas y por tanto comisiones por baja siniestrabilidad, como que aumente por exceso de la misma.

Finalmente, debe añadirse para la desestimación del motivo, que no pueden estimarse infringidos los artículos 26 y 27 del Reglamento que no se refieren al supuesto del motivo, pues el primero se limita a decir que "el asegurador se obliga frente al Agente o al Corredor de Seguros al pago de una renunciación en la forma convenida y que en ningún caso podrá exceder de lo previsto en las bases técnicas" y el 28 que "las Entidades de Seguros no podrán retroceder comisiones ni verificar descuentos sobre las tarifas aprobadas en favor del asegurado, del tomador, o de terceros". El motivo decae por ello.

QUINTO

El cuarto motivo alega infracción del art. 26 del Reglamento de P roducción de Seguros Privados. El precepto establece el respeto a la clientela adquirida por el mediador y a lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que la demandada se apropió de las pólizas de la cartera del actor, así consta de los documentos 98 a 106, pero la sentencia de la Audiencia afirma que no se ha demostrado que la Sucursal de la demandada en Lugo se apropiase póliza de la cartera del actor y la argumentación de que es un seguro libre y la compañía puede asignar un nuevo agente vulnera el art. 26 citado.

El motivo no puede acogerse y decae, porque el precepto que se reputa infringido, el art. 26 del Reglamento se limita a señalar que "aceptada una operación de seguro, la Entidad aseguradora no podrá imputarla a Agente o Corredor de Seguros distinto del que la obtuvo hasta su anulación contractual o su expiración. Podrán, no obstante, imputarse a un Agente o a un Corredor aumentos sobre operaciones conseguidas por otro". El fundamento jurídico segundo al referirse a este punto proclama con toda rotundidad: a) Que la relación existente entre el actor y la demandada es la denominada de corredor libre de seguros y supone, según la doctrina jurisprudencial -cita la sentencia de 22 de octubre de 1996- es un mediador de seguros privados no vinculado a la aseguradora por un contrato de agencia de seguros. b) Que la que el actor califica de cesión de cartera encubierta, no puede calificarse de tal, pues no se pidió en la demanda "ningún pronunciamiento que determine la existencia de la cesión encubierta y por tanto, fraudulenta. c) Porque tal declaración sería imposible al no haberse demandado a la entidad Fénix Autos. d) Finalmente, que la sentencia de la Audiencia proclama como hecho probado que "no existe acreditación alguna de tal proceder (la existencia de la cesión encubierta y por tanto, fraudulenta), ni actuaciones administrativas que determinen la existencia de fraude en la resolución de los contratos de seguros del ramo de automóviles operada por la demandada".

La remisión a los documentos resulta superflua ante la prueba de instancia y el motivo perece.

SEXTO

El quinto y último motivo estima infracción del art. 28 y concordantes del Real Decreto Ley 1347/1985, de 1 de agosto y en los artículos 1258 y 1101 y concordantes del Código civil.

Sostiene el motivo que el recurrente mantenía sus derechos sobre la cartera generada durante más de 20 años de ejercicio y en julio de 1991 la demandada decidió anular sus contratos de vehículos de primera categoría (1.485 pólizas). Esta decisión se adopta para reestructurar el ramo de seguros de automóviles y deriva las pólizas a una nueva compañía filial. Sostiene asimismo el motivo que como la cesión de la cartera requería, además de la autorización administrativa, mantener los derechos de cartera que correspondían a los mediadores, según el art. 23 del Texto Refundido de 1985. La demandada optó por anular la cartera y simultáneamente, intentar captarla mediante una compañía filial. De esta forma conseguiría una sustanciosa reducción de las comisiones a abonar a los mediadores. Concluye el motivo, que la sentencia de la Audiencia ignora los preceptos citados del Texto Refundido.

El motivo tiene que perecer forzosamente porque vuelve a reiterar un hecho que ha sido desmentido por la sentencia a quo, cual es la actuación realizada en fraude de la ley. Esta Sala para evitar innecesarias repeticiones se tiene que remitir al ordinal anterior de esta resolución y a la condigna respuesta a tal punto. Está acreditada la total ausencia de prueba sobre tal extremo y la recurrente pretende hacer supuesto de la cuestión y ello determina el decaimiento del motivo. El que la entidad Aseguradora proceda a la anulación de los contratos de seguro que le producen pérdidas cuantiosas no es lícita, ni prohibida y, así en los contratos resueltos, los asegurados son libres de acudir a la misma o a otra Aseguradora en el campo de libertad de mercado.

Los preceptos que se dicen infringidos, 28 y concordantes del Decreto ley 1347/1985, de 1 de agosto -luego en el desarrollo del motivo se señalan 21 y 23 y 24 del mismo texto- en relación con los artículos 1258 y 1101 del Código Civil no lo han sido. El motivo vuelve a solicitar la indemnización fijada por su perito, pero no aceptada, ni acogida en la instancia, así como la abonada a una empleada por la discriminación del trabajo y la sentencia a quo desestimó tal petición por no haberse probado (sic) que tal despido fuese imputable a causa derivada de la actuación de la demandada. En definitiva, que falta el presupuesto fáctico para que pueda aplicarse la norma pretendida, por lo que el motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Jose Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación legal de Don Luis María , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de mayo 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid (nº 84/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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