STS 688/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:4183
Número de Recurso2012/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución688/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Daniel, contra sentencia de fecha uno de junio de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Octava , en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas, con el nº 326/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha uno de junio de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Único.- Resulta probado y así se declara que el día 7 de enero del pasado año 2.004, sobre las 20'25 horas y en la esquina de la calle Marina con calle Travesera de Gracia, de esta ciudad, fue sorprendido el acusado Daniel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, cuando el mismo tenía en su poder una bolsa de plástico conteniendo un polvo blanco - que resultó ser cocaína con un peso neto de 60'738 gramos y una pureza del 74'5%- tras sacarla de un vehículo que estaba estacionado en ese punto viario y que venía utilizando el acusado por habérselo dejado su titular mientras se hallaba de vacaciones.

    El acusado poseía la sustancia aprehendida con la finalidad de transmitirla mediante precio a terceras personas y la misma habría alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 3.644 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel, en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de seis mil euros con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al decomiso de la droga y del dinero que le fue intervenido y al pago de las costas procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim . al haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma se consideraban pertinentes. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciséis de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, por sentencia de primero de junio de dos mil cinco, condenó al acusado Daniel, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias prohibidas susceptibles de causar grave daño a la salud, al haberle sorprendido en una calle de Barcelona con una bolsa que contenía algo más de sesenta gramos de cocaína, con un pureza del 74,5 por ciento.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado, articulando al efecto dos motivos por quebrantamiento de forma: uno -el primero-, por denegación de prueba, y otro -el segundo- por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 850.1º de la LECrim ., denuncia "haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes".

Denuncia la parte recurrente que, habiendo solicitado la práctica, con carácter anticipado, de una prueba pericial toxicológica del cabello, de un informe pericial médico, psiquiátrico y social a emitir por el Centro Comunitario de Atención de Personas Drogodependientes SPOTT y un prueba pericial médico-psiquiátrica, "la Sala admitió la pericial médico-psiquiátrica a efectuar por el médico forense, pero denegó la primera de las pruebas "dado el tiempo transcurrido desde los hechos" y la segunda "por los términos inconcretos" en los que venía formulada, sin perjuicio de que, si se concretaban el número y el nombre de los peritos, se diera lugar a la misma. Esta representación concretó la perito del Centro SPOTT que debía emitir el informe solicitado, si bien ésta compareció ante la Secretaría de la Sala no aceptando el cargo y ello sin alegar justa causa. (...). Así las cosas, el informe médico forense (...) se efectuó a partir de una simple entrevista del médico forense con el condenado, sin los resultados de una analítica toxicológica del cabello y sin documentación alguna acreditativa de su grave adicción al consumo de drogas". "En el acto del juicio oral, esta defensa, como cuestión previa, reiteró de nuevo la solicitud de práctica de las diligencias de prueba denegadas, solicitud que fue rechazada por la Sala, haciendo constar el Letrado defensor su más respetuosa protesta ..".

La parte recurrente sostiene que con la práctica de las pruebas que entiende indebidamente denegadas la defensa del acusado "podrá acreditar la drogadicción que afectaba al Sr. Daniel y, por ende, que, cuando cometió la infracción penal, no era criminalmente responsable de la misma, o como mínimo, que sus capacidades cognitivas y volitivas estaban afectadas atenuándose así su responsabilidad".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. En cuanto a la "analítica toxicológica del cabello", porque la parte recurrente no ha desvirtuado la razón alegada por el Tribunal de instancia para denegarla. Y,

  2. Respecto del informe médico, psicológico y social del Centro SPOTT, porque la parte recurrente tampoco ha acreditado la relevancia del mismo para el debido enjuiciamiento de la conducta imputada al acusado.

Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que, para que pueda apreciarse la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de una persona es menester tener en cuenta el hecho cometido, el estado en que la persona acusada se encontraba cuando lo cometió y las pruebas más idóneas para acreditarlo. Y así, cuando se trata de personas dependientes de la droga, como se dice que sucede en el presente caso, es preciso tener en cuenta qué tipo de conducta se ha desarrollado (v. gr., apoderarse de dinero o bienes ajenos para poder adquirir la droga que precisan, compartir -en determinadas circunstancias- su consumo con otras personas igualmente dependientes, etc.), e igualmente de qué tipo de sustancia se es dependiente, desde cuándo, con qué intensidad, y cuál es la afectación de las facultades intelectivas y volitivas de la persona, así como el estado en que se hallaba cuando cometió el hecho enjuiciado (v. gr., con síndrome de abstinencia, bajo los efectos de una grave intoxicación, etc.). Finalmente, es igualmente importante determinar cuál sea el medio probatorio más idóneo para acreditar las anteriores circunstancias, por lo que, en casos como el presente, los más indicados serán aquellos que permitan acreditar cómo se encontraba la persona implicada en los hechos objeto de enjuiciamiento en el momento de su comisión.

Así las cosas, importa destacar cómo, en el presente caso, si, como se dice, el acusado estaba siendo atendido en el Centro Comunitario de Atención a Personas Drogodependientes SPOTT, lo más indicado, tal vez, hubiera sido haber interesado una certificación de la historia clínica del mismo, sin duda alguna mejor que proponer el informe pericial de la terapeuta que se dice que venía atendiéndole, sobre cuya cualificación profesional -extremo realmente importante- nada se dice, lo cual impide, lógicamente, formarse, incluso, un juicio sobre su pertinencia o necesidad. Y - dicho esto- es igualmente importante destacar cómo el Médico Forense que reconoció al acusado e informó sobre su posible drogadicción y consecuencias relevantes a efectos del enjuiciamiento de su conducta, Dr. Cornelio, al ratificar su informe en el juicio oral, manifestó, respondiendo a la defensa, que ratificaba el informe emitido sobre el acusado, añadiendo que "sus conclusiones son en base a los datos anamnésicos. No le aportó la documentación que le requirió sobre el tratamiento. No tiene datos objetivos" (v. acta del juicio oral -rollo de la Audiencia, fº 43).

Por lo demás, el informe del Médico Forense, obrante al folio 28 del rollo de la Audiencia, comprende los "antecedentes" (se trata de un hombre de 58 años, soltero, natural de Colombia, que lleva ocho años en Barcelona, que ha estudiado el bachillerato y un año de ingeniería, que en Colombia desarrolló múltiples actividades y aquí tiene un bar y un locutorio, niega tener antecedentes psiquiátricos, afirma que la droga intervenida era para su uso personal, y sobre "hábitos tóxicos" dice que consume cocaína desde los 48 años en poca cantidad y que en la época de los hechos era consumidor de fines de semana en cantidad que no aclara, que es bebedor desde los 14 años y que en su país bebía cerveza y aguardiente y aquí whisky, y sobre el tratamiento con la Dra. Ángeles del área de Bienestar Social y Atención a Personas Drogodependientes, aporta una tarjeta donde constan visitas de febrero a mayo de 2005, pero no aporta otra documentación y el Médico Forense le recuerda la importancia de aportar documentación acreditativa de lo que ha manifestado. En la "exploración" del acusado se dice que se presenta con normalidad, consciente y orientado. Tiene capacidad para mantener la atención y la concentración. Lenguaje comprensible, rápido y fluido. No presenta alteraciones sensoperceptivas. El pensamiento sigue un curso sin alteraciones. Memoria conservada. Capacidad intelectiva dentro de la normalidad. En la "rinoscopia", presenta mucosa rosada (normal). De todo lo cual el Médico Forense llega a las siguientes "conclusiones": 1ª) Manifestación de consumo crónico de cocaína y alcohol. Dice que está en tratamiento y que actualmente no consume, pero no lo documenta. 2ª) Exploración dentro de la normalidad. Bases psicológicas de la imputabilidad conservadas.

En relación con el anterior informe, es oportuno decir también que las tarjetas que el acusado presentó al Médico Forense (v. fotocopias obrantes a los folios 31 y 32 del rollo de la Audiencia), carecen de identificación de la persona a la que se refieren, y que en ellas se hacen constar visitas de febrero a mayo del año 2005, cuando el hecho enjuiciado tuvo lugar el 7 de enero de 2004.

Con los antecedentes expuestos, es preciso concluir que no es posible sostener que las pruebas a que se refiere la parte recurrente hubieran podido tener virtualidad suficiente para poder cambiar el signo de la resolución judicial combatida, con independencia de que los mismos ponen de relieve una evidente falta de colaboración del acusado y de su defensa a la hora de facilitar la intervención del Médico Forense, realmente relevante desde el punto de vista objetiva, así como desde la perspectiva de la buena fe lealtad procesales.

Procede, por todo lo dicho, desestimar este motivo; sin perjuicio de poner de manifiesto también, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, que, admitida por el Tribunal de instancia la prueba pericial a practicar por la terapeuta del acusado, Doña. Ángeles, ésta tenía la obligación de haberla llevado a cabo, sin perjuicio de haber reclamado los honorarios e indemnizaciones que fueren justos, salvo que alegase excusa fundada, acerca de la cual habría de haberse pronunciado fundadamente dicho Tribunal, pudiendo llegar la persona requerida, en otro caso, a incurrir en responsabilidad criminal por obstrucción a la justicia (v. art. 118 de la Constitución, yarts. 463, 465 y 420 LECrim., así como art. 463 C.P .).

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 851.3º de la LECrim ., denuncia "incongruencia omisiva", "por no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la petición de la defensa de aplicación del artículo 376. 2º párrafo del Código Penal . Nada dice respecto de la procedencia de su aplicación. Sí trata, en cambio, sobre la procedencia de la aplicación de la atenuación penológica del artículo 376, 1º párrafo del citado Código , artículo cuya aplicación en ningún momento se invocó".

El texto del art. 376 del Código Penal , según la reforma operada en el mismo por la L.O. 15/2003, que entró en vigor el primero de octubre de 2004, contiene dos párrafos: el primero (vigente cuanto tuvo lugar el hecho de autos) y el segundo, que entró en vigor en la fecha indicada, al que se refiere la parte recurrente, que, sin duda, pudiera ser de aplicación en cuanto norma más favorable al reo (v. art. 9.3 C.E . y art. 2.2 C.Penal ).

Establece el párrafo segundo del art. 376 del Código Penal que, "en los casos previstos en los artículos 368 a 372 (como es el caso), los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de la comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad".

Es indudable -desde el punto de vista estrictamente formal- que es cierta la denuncia formulada por la parte recurrente. En efecto, el Tribunal de instancia se ha limitado a estudiar la posible aplicación al caso de la atenuación penológica prevista en el párrafo primero del artículo 376 del Código Penal, rechazándola , pero sin hacer mención alguna a la procedencia de aplicar el párrafo segundo. Ello no obstante, hemos de reconocer igualmente que la aplicación al presente caso de lo previsto en dicho párrafo es absolutamente incompatible con la sentencia recurrida, en la que no se ha admitido la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, aquí recurrente, y, de modo concreto, en cuanto pudiera ser consecuencia de su drogadicción (v. FJ 4º). Por consiguiente, es preciso reconocer que, mantenido el tenor de la sentencia recurrida, carecería de toda justificación la posible estimación de este motivo, dado que la realidad reflejada en la resolución recurrida es absolutamente incompatible con la pretensión de la parte recurrente.

Por todo lo dicho, el motivo no debe prosperar.

CUARTO

La parte recurrente, en sus alegaciones, tras habérsele dado traslado del dictamen del Ministerio Fiscal, menciona el "derecho fundamental a la segunda instancia".

Se trata, sin la menor duda, de una invocación extemporánea que, por ello, no exige una respuesta por parte de este Tribunal. Ello no obstante, no nos parece improcedente recordar a la parte recurrente que, aunque en el art. 73.3. c) de la LOPJ , conforme a la redacción dada al mismo en la reforma operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, establece la competencia de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, es lo cierto que tal previsión legal demanda una ulterior reforma legal, todavía pendiente (v. Disposición Final Segundo de la citada Ley Orgánica); y que, en todo caso, parece oportuno recordar también, dada la relación directa de la anterior reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. arts. 10.2 y 96.1 C.E .), que dicho precepto no impone la segunda instancia, ni, en su caso, define el tipo de recurso de apelación procedente ("novum iudicium" o "revisio prioris instantiae") y que tanto este Tribunal como el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el recurso de casación, tal como hoy es aplicado, desde la perspectiva constitucional, cumple adecuadamente las exigencias del citado Pacto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Daniel, contra sentencia de fecha uno de junio de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Octava , en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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