STS 287/2005, 20 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución287/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 5 de septiembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "OBRASCON-HUARTE, S.A.", representada por el Procurador, D. Felipe Juanas Blanco, siendo parte recurrida la sociedad mercantil "ASPERO, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, la entidad mercantil "ASPERO, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "HUARTE, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que "HUARTE, S.A." en finca colindante con finca "La Encina", propiedad de mi representada, ha efectuado una gran excavación para extracción de los áridos del subsuelo, que ha rellenado con material impermeable que impide la filtración de las aguas subterráneas hacia la finca de mi mandante.- 2º) Que, como consecuencia de ello, el pozo 1 de la finca de mi representada ha visto mermado su caudal de 50 a 10 litros por segundo.- 3º) Que tal reducción de caudal hace que mi representada no pueda regar entre 30 y 40 Has., que han pasado a ser de secano, cuando eran de regadío.- 4º) Que los daños y perjuicios causados a "ASPERO, S.A." con motivo de ello ascienden a sesenta millones de pesetas, al pago de cuya cantidad será condenada "HUARTE, S.A.".- 5º) Imponga a la demandada las costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción de prescripción de la acción formulada o, en su defecto, a tenor de lo expuesto en el cuerpo de este escrito, desestime íntegramente la demanda deducida de contrario y absuelva a "HUARTE, S.A." de los pedimentos contenidos en el "suplico" de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora, Dª Mauricia Ferreira Iglesias, en nombre y representación de "ASPERO, S.A." contra "HUARTE, S.A.", representada por la también Procuradora, Dª Julia Calderón Seguro, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en aquélla, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dª Mauricia Ferreira Iglesias, en representación de "ASPERO, S.A.", frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla, con revocación de dicha resolución, y estimación parcial de la demanda formulada por dicha representación, debemos condenar y condenamos a la entidad "HUARTE, S.A." a que indemnice a la Entidad actora en los daños y perjuicios sufridos en cuantía de 38 millones de pesetas, con los intereses fijados. Sin pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil "OBRASCON HUARTE, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 372 LEC., en relación con el art. 120.3 C.E. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 363 LEC., en relación con el art. 267 LOPJ. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción, por aplicación indebida, del art. 632 LEC. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción, por inaplicación, del art. 1214 del C.c. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción, por inaplicación, del art. 1105 C.c. Sexto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción, por inaplicación, del art. 1103 C.c. Séptimo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1902 C.c. por aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SEVILLA NUM. DIECISEIS (16), de fecha 11 de septiembre de 1997, señala, tras rechazar la excepción de "prescripción extintiva" de la acción ejercitada en demanda, y en cuanto al "fondo del asunto" en sí, cuáles son las pretensiones de las partes, y el resultado de la prueba según la valoración realizada por el mismo, de la siguiente manera:

  1. «Se pide ... una declaración que asevera, en términos absolutos, que la excavación de (la demandada),"HUARTE, S.A." (hoy, tras su absorción por la "SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES -OBRASCON-, S.A.", se ha convertido en la Compañía Mercantil, "OBRASCON-HUARTE, S.A."), por ser rellenada con material impermeable ha impedido la filtración de aguas subterráneas hacia la finca de la entidad demandante (la Compañía Mercantil, "ASPERO, S.A."), de modo que un determinado pozo ha visto mermado su caudal, de 50 a 10 litros por segundo, por lo que, entre 30 y 40 Has. han pasado a ser de secano, ascendiendo a 60.000.000 de ptas. los perjuicios producidos» (F.J. 2º, 1ª parte).

  2. « Es hecho notorio, independientemente de ser admitido por las partes, la brutal sequía que se cernió sobre el campo andaluz a partir del año 1992, lo que ha coincidido con la disminución del caudal de ese pozo, al igual que con los del caudal de todos los pozos de la zona afectada (tal como determinan las distintas pruebas periciales), lo cierto es que, con arreglo a lo dictaminado por el Laboratorio "Controles de Extremadura, S.A." (CODEXSA) -según informe aportado por la demandada el 30-5-96, del que se ha dado traslado a la actora, sin que esta parte haya mostrado oposición alguna-, se ha producido una clara recuperación del acuífero, precisamente cuando en la zona ha sobrevenido un importante acopio de agua de lluvia, y ha finalizado por fin la sequía. Este importante nuevo dato, unido a la absoluta falta de prueba sobre la realidad de la excavación en orden a taponar la filtración de agua sobre el pozo de la finca colindante (como se deduce no sólo por su aprobación por la Administración, que tiene una labor inspectora y dió los plácemes a su realización, sino también por los informes periciales que no aseguran que el relleno de la corteza haya influido determinantemente, de manera negativa, en el caudal del pozo), es más, ni siquiera existe prueba, antes al contrario, sobre la naturaleza impermeable del material empleado de relleno, el cual, por otra parte, es lógico suponer que no fuera el mismo que originariamente existía, como también, por último, no hay determinación sobre la relación entre el acuífero que no corresponde al pozo, y el tapado del aluvión del arroyo "El Ciervo", tal como se afirma en la demanda» (F.J. 2º, 2ª parte).

  3. De acuerdo con dichas conclusiones, la Sentencia del Juzgado, desestima la demanda y absuelve de élla a la parte demandada, con imposición de Costas a la actora.

  1. En la SENTENCIA de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, "Sección 6ª", de fecha 5 de septiembre de 1998, dictada en el Recurso de APELACION planteado por la parte actora contra la, antes referida, del Juzgado, se hacen constar, como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

    1. - «El estudio de los HECHOS que integran el debate judicial y el examen de la prueba practicada ..., permiten establecer la realidad de la explotación agrícola-ganadera de la finca propiedad de la entidad actora, destinada a cultivos de regadío, realizado, en parte, mediante dos pozos catalogados, uno de éllos (según aparece en el croquis obrante en autos), situado cerca del caserío de la finca "La Encina", disponiendo de un motor de 30 CV, que producía un caudal de 50 l/s., que servía para un riego de 50 Has. Siendo así que en la mencionada finca "La Encina", la empresa demandada procedió a la explotación de una cantera durante varios meses del año 1992 (según concretó el legal representante de "Aspero, S.A.", al absolver la posición 8ª, al folio 254 vto.), y tras efectuar los operarios de "HUARTE, S.A.", una gran excavación, se practicó el relleno de la cantera excavada, no sólo con tierra extraída de la excavación (posición 4ª del legal representante de "Huarte, S.A.", al folio 211), sino también, completando el relleno artificial con diversos materiales impermeables (según el informe privado, ratificado en el proceso por el Técnico Geólogo, al folio 216, que actuó recogiendo datos de toda la zona")» (F.J. 1º, primera parte).

    2. - «Discrepan, sin embargo, los distintos Peritos informantes, y los dictámenes privados, respecto de los efectos de la excavación y su relleno por material impermeable, sobre la gran limitación del caudal del pozo descrito, y la consiguiente imposibilidad de disponer del caudal normal para el riego de la finca; criterios técnicos que requieren un detallado examen de los informes de orden privado y judicial, con las correspondientes ratificaciones, en conexión con la testifical y de confesión practicadas» (F.J. 1º, apartado final).

    3. - «El estudio hidrogeológico de la zona y de los acuíferos, de carácter privado, aportado con la demanda y ratificado en el proceso -folio 216-, se refiere a las características del pozo próximo a la casa, "en torno a los 50 l./s. de los que en la actualidad sólo quedan en torno a 10 l., que los pozos aguas arriba de la cantera tapada mantienen un caudal con una disminución no más de un 20% debido a la sequía, mientras que los pozos aguas abajo de los arroyos, tras la cantera rellena, han disminuido en un 70%, debido al tapón impermeable existente tras el relleno artificial provocado por la extracción de la grava" -folios 31 y 32-. El dictamen del Ingeniero Agrónomo, a los folios 311 y sigs., también advirtió que "el relleno de la cantera con aportes impermeables o de escasa permeabilidad, no cabe duda de que han variado los caudales, afectando sobre todo al pozo más cercano a la finca" -folio 316-; añadiendo el informe del Licenciado en Ciencias Geológicas, Sr. Alejandro , que "parece evidente que la sustitución de estos materiales autóctonos, naturalmente clasificados (gravas, arenas, limos y arcillas) (como) permeables por porosidad intergranular, por otros de naturaleza discordante con el entorno, ha de afectar negativamente a la permeabilidad o conductibilidad hidráulica de ese sector de acuífero próximo al pozo de la litis" -folio 345-; continuando, en la ratificación del informe, que "es cierto que, tras la extracción de la grava y el depósito de otros materiales distintos, ese sector del acuífero se ve alterado y mermado en su rendimiento, y lo que ha influido (como) es menores lluvias, barrera, cambio de materiales en la gravera, mayores usuarios en el entorno, que también disminuyen las reservas, y por último, deterioro del rendimiento del equipo de bombeo y del pozo" -folio 357-. Y valorada la prueba examinada, con el carácter de documental, ratificada en autos, y de pericial, referente al entorno físico de los acuíferos y de la cantera excavada por la Empresa demandada ..., relacionadas con la de confesión de los litigantes, permite el efecto jurídico básico respecto de la causa eficiente del daño producido a consecuencia de la excavación de la cantera y relleno con material no permeable, aunque concurra, también, en la disminución del caudal, la intensa y continuada sequía, la explotación de pozos por otros usuarios, e incluso, la disminución del rendimiento del pozo mencionado por el paulatino deterioro del equipo de bombeo y del pozo -folio 357, final-» (F.J. 2º).

    4. - Y en relación con la "cuantía justa" de la indemnización procedente, tras declararse, frente a la demandada,su responsabilidad extracontractual en relación con la disminución del caudal del pozo y del perjuicio del riego en la explotación agropecuaria de la finca, se dice también, y a continuación, en la citada Sentencia, lo siguiente: «(que el mismo será el) que resulte de valorar la explotación normal del pozo, la disminución del caudal por el efecto principal, y la concurrencia de las demás circunstancias examinadas, porque, si bien el Perito Geólogo, en las aclaraciones a su informe, mantuvo que "el relleno de los materiales ocasionó una disminución de un caudal en un porcentaje muy difícil de establecer" -folio 357 vto.-, esta duda no es obstáculo insuperable que impida fijar la cuantía correcta de los daños causados, sin necesidad de acudir al procedimiento dilatorio y costoso de la ejecución de Sentencia, por cuanto, ya el correcto informe privado aportado con la demanda relacionó la producción normal del pozo y el número de hectáreas susceptibles de riego, la disminución del caudal por la cantera y la diferencia entre los pozos situados en una u otra zona -folios 31 y 32-, apreciada, igualmente, la pérdida del caudal "cuando empezaron los riegos fuertes" -deposición 9ª del legal representante de "Aspero, S.A.", al folio 254 vto.-, advertido, no obstante, que los datos aportados por el Perito al folio 31, pueden admitirse y valorarse con los que resultan del conjunto probatorio, a pesar de que, según los docs. 3 y 4 aportados con la demanda, no reseñan el aforo de litros por segundo, ni la superficie regada -posición 4ª del mismo legal representante al folio 254-. Conjunto de datos que facultan al Tribunal de apelación, a fijar la cuantía de los daños sufridos por la entidad actora, en la cantidad de 35.000.000 de ptas.» (F.J. 3º).

    5. - De acuerdo con todo lo dicho anteriormente, la Sentencia de la Audiencia acoge en parte el Recurso ante la misma planteado contra la Sentencia del Juzgado, y con estimación también parcial de la demanda, condena a la demandada a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 38 millones de ptas., más los intereses legales correspondientes, y sin expresa declaración sobre Costas procesales, en ninguna de las instancias.

    6. - La referida Sentencia fue aclarada por la Sala que la pronunció, por Auto de 25 de septiembre de 1998, a petición de las dos partes litigantes, dada la discrepancia existente, respecto a la cuantificación del daño indemnizable, entre la fundamentación jurídica de la Resolución y su Fallo, determinando el Auto la corrección de este último, e insistiendo en las razones determinantes de la misma.

  2. Las dos partes litigantes, anuncian sendos Recursos de Casación contra la Sentencia de la Audiencia (y su Auto aclaratorio), pero la actora, desiste ante esta Sala de la intención del suyo, y sólo lo mantiene la demandada, la que formula el suyo, pidiendo que, previa su estimación, se dicte Sentencia por esta Sala, por la que se case y anule aquélla, dictando otra revocatoria de la misma, y por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra élla, con imposición de las Costas de las dos instancias a la demandante, proponiendo al efecto siete motivos de casación, los que conduce por el nº 3º del art. 1692 LEC., el 1º y el 2º (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en relación a las normas que regulan la Sentencia o los actos y garantías procesales, con producción de indefensión en este último caso), y por el nº 4º de igual norma los restantes (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 372 LEC., en relación con el 120-3 C.E., por falta de razonamiento de la Sentencia, ya que, si en la demanda se pedía una indemnización de 60 millones de ptas. por la conversión de una finca de regadío en de secano, por actos que imputaba a la demandada, ésta presentó pruebas sobre las cantidades a abonar, en su caso, prueba que no se examina por el Tribunal, lo que no razona, y se desconocen los criterios que el mismo ha tenido en cuenta para establecer la cuantía concreta de la indemnización; el 2º, por infracción del art. 363 LEC. en relación con el 267 LOPJ, sobre el Auto aclaratorio de la Sentencia, reclamado por las partes, dada la discordancia existente entre la fundamentación jurídica de la misma y su Fallo, en lo que respecta a la determinación de la cantidad a indemnizar, por tratarse de un error, que no se subsana satisfactoriamente, ni se razona por ello, introduciendo en la citada Resolución un razonamiento distinto al determinado en la Sentencia; el 3º, por infracción del art. 632 LEC., sobre la prueba pericial, de la que se prescindía sin razonamiento alguno, siendo la misma la prueba principal, y se decidía sobre la causa de los daños reclamados y su cuantificación, sobre un conjunto de pruebas ajenas a la misma, por lo que no se valoraba la causa determinante, que era la gran sequía ocurrida; el 4º, por infracción del art. 1214 C.c., sobre la carga de la prueba de los hechos, ya que, correspondiendo ésta a la reclamante, la misma no la aportó, y colocó a la demandada en la situación de tener que probar élla las causas de su exoneración de culpa, y, a partir de ahí, en la valoración hecha por el Tribunal se faltaba al rigor lógico exigible, y se llegaba a conclusiones irracionales; el 5º, por infracción del art. 1105 C.c., sobre la valoración, como causa eximente o excluyente de la responsabilidad por culpa civil, de la fuerza mayor, que aquí se había dado, debido a la situación catastrófica del campo andaluz por causa de la gran sequía, lo que no se había tenido en cuenta; el 6º, por infracción del art. 1103 C.c., ya que la Sentencia recurrida, ante una petición de parte, hacía uso de un criterio de moderación respecto a que, dadas las causas que habían intervenido en el daño, la indemnización fuera menor a la reclamada, pero haciendo uso de ese criterio en forma no ponderada, ni racional, ni lógica; y el 7º, por infracción del art. 1902 C.c., pues no resultaba patente y eficiente la prueba practicada para deducir que el recurrente obró con negligencia, ya que la Administración estimó, en su día, correctas las obras de rellenado, y la Audiencia no daba razón de las causas de producción de los daños.

SEGUNDO

El Recurso que aquí se estudia, plantea, como se ha dicho, para tratar de conseguir la casación y anulación de la Sentencia recurrida, y en definitiva, su total y absoluta absolución de la demanda contra el recurrente presentada, siete motivos, que divide, en su desarrollo, los dos primeros, por faltas formales ("infracciones procesales" se diría en la LEC.-2000), las que, en el caso de ser aceptadas, impondrían su previa subsanación, para poder entrar a conocer de la demanda, y los otros 5, es decir, los últimos, sobre el "fondo jurídico-material del asunto" (o sea, como motivos en sí de "casación propia", en la actual terminología). Siendo preciso, pues, en una correcta determinación sobre las preeminencias del debate, conocer antes de aquéllos, y los mismos, a su vez, se subdividen, el 1º, en una denuncia sobre un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales que afectan a la Sentencia en sí ("falta de motivación" suficiente de la misma, que se asienta en los arts. 372 LEC.-1881, que es el que se aplica, y en el art. 120-3 C.E.), amparándose para ello en que dicha parte presentó unas pruebas para determinar la cantidad a indemnizar, en su caso, de las que prescinde el Tribunal "a quo", sin razonarlo adecuadamente, ni explicar en qué funda la determinación cuantitativa de esa indemnización, que concede; y el 2º, que sigue, en parte, o al menos, en su resultado, la línea del anterior, pero que ahora lo refiere al Auto de Aclaración de la Sentencia, pedido por ambas partes, y que la recurrente (la otra parte, que también anunció su correspondiente Recurso de Casación contra la Sentencia, desistió de formalizarlo, tras conocer el contenido del expresado Auto) entiende que conculca el art. 363 LEC. y el 267 LOPJ., en los que se determina la razón y alcance de aquél Recurso, ya que, según dice, se pretendió, al formularlo, que se corrigiera un error manifiesto de la Sentencia (dado que, en su fundamentación jurídica se cifra el daño a indemnizar, en 35 millones de pesetas, y en el Fallo se concedían 38), el que fundamentalmente no se corrige, y en la Resolución se insiste en dar razones para explicar el porqué de la cuantía, lo que no se había pedido.

TERCERO

El primero de los indicados motivos "formales" debe perecer, ya que tiene reiteradamente dicho esta Sala que no todas las peticiones de las partes, que no sean contestadas en la Sentencia, suponen "incongruencia omisiva" de la misma (aún no alegada, pero sí subrepticiamente tratada: art. 359 LEC.), ya que, para que se produzca esa falta, la misma debe de afectar a las peticiones fundamentales, constitutivas de la "causa de pedir" correspondiente, o a las excepciones o cuestiones principales de oposición que se propongan por las otras partes. En el presente caso, lo que se discute aquí es si en las obras que se realizaron al rellenar la cantera abandonada, y dado el material empleado en éllas, está o no la causa que disminuyó el acuífero que alimentaba uno de los pozos que servían para el riego de la finca de la actora, y si la contestación es afirmativa, sí es posible valorar el daño producido, pero el sistema seguido para esta apreciación por el Organo judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la tal posible "incongruencia", en relación a si es una u otra la parte que ha proporcionado tal prueba, pues ello no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo. Por otro lado, la Sentencia no carece de razonamiento o valoración para llegar al resultado al que ha llegado, pues, precisamente, rebate con minuciosidad la tesis negativa del Juzgado al efecto, y detalla todas las pruebas que considera existen en ese sentido, y las valora al fin de la citada conclusión.

CUARTO

En el siguiente motivo, se imputa al Juzgador "a quo" extralimitación en su Auto aclaratorio de la Sentencia, solicitado por ambas partes para corregir un error en la cuantificación indemnizatoria, ya que no coinciden la cifra señalada en uno de los Fundamentos jurídicos de la misma y la que se constata en el Fallo. Aunque corresponde a ese tipo de Resoluciones, el fin de complementar, bien de oficio, bien a instancia de parte, la corrección de errores o el subsanar omisiones advertidas, lo cierto es que hay que partir de que, en principio, ante esa discrepancia, el valor cuantitativo que vale en definitiva es el del Fallo y no el de la referida modificación, sí debe de aludirse, en la aclaración, a la razón de tal conclusión, o sea, a si las "cuentas" del apartado jurídico resultan claras, y aquél constituye por lo tanto una modificación "no razonada", o posiblemente "errónea" del mismo, y lo que se hace en el presente caso es, por un lado, ratificar el Fallo, desvaneciendo con ello el supuesto error, y después, razonar el por qué de la cuantía aplicada, diciendo, para ello, que, constituyendo la petición de la demanda al respecto la aplicación de 2.000.000 de ptas. por Hectárea de cultivo, la pérdida sufrida, al tener en cuenta el sentenciador diversas circunstancias tenidas como también existentes, aparte de la obra realizada, de ello deduce la pérdida del acuífero (y su traslado al riego de la finca), y a partir de ahí, concreta el porcentaje a valorar como propia pérdida derivada sólo de aquélla obra, explicación razonable y propia de la Aclaración. Por ello, el motivo decae también, aparte de que la alegación que, en éste y en el anterior, se hace también a la extralimitación del juzgador, al tener en cuenta, en ese cálculo, circunstancias no alegadas expresamente, carece de validez al efecto pretendido, pues, basada la excepción en la sequía, la prueba es la que ha proporcionado, no sólo la afirmación, en parte, de ese dato, sino también la concurrencia de otros (como la apertura de nuevos pozos u otros aprovechamientos de otros beneficiarios), con lo que se proporciona el resultado justo, en cuanto se aminora lo pedido en el sentido que se ha indicado, y ello incluso beneficia al hoy recurrente.

QUINTO

Entrando ya a examinar los cinco motivos de fondo, los 3º, 4º y 5º se refieren los mismos a la prueba practicada, y a la valoración que de élla hace la Audiencia en su Sentencia, refiriéndose el primero de éllos a la prueba pericial (con denuncia del art. 632 LEC.), el segundo al principio de la carga de la prueba (art. 1214 C.c.), y el último a la no aplicación de la eximente de responsabilidad derivada de la pretendida existencia de "fuerza mayor" (art. 1105 C.c.). Deben ser rechazados todos estos motivos, por las siguientes razones:

  1. No es posible plantear en casación un cambio en la valoración de las pruebas hecho en la Sentencia recurrida, pues esa facultad valorativa sólo corresponde al Tribunal de instancia, y dado que la posibilidad de decidir en ese aspecto no forma parte de un Recurso extraordinario como el presente, según doctrina constante de esta Sala, que hasta el recurrente intuye, y que no hace falta pormenorizarla, por ser suficientemente conocida. Unicamente, y como excepción a dicha regla general, la jurisprudencia de esta Sala y la del T.C. (ésta, en cuanto consagra la doctrina del "error patente"), permiten la revisión de esa interpretación o valoración, en cuanto se demuestre que la misma es ilógica, irracional o arbitraria. A esta excepción se acogen los referidos motivos, y concretamente el 3º, objeto del primer estudio de los mismos, en cuanto en él se pretende el error del juzgador "a quo", y que se plantea respecto a la "prueba pericial" practicada, intentando definirla con exceso, en un caso como el presente, en el que la "eleva" casi a la categoría de "fundamental" (con lo que se llegaría, en un paso más, a la conclusión de "única"), al decir que, existiendo la misma, el Tribunal no la "acata" y resuelve el supuesto planteado por pruebas que denomina "accidentales" (o sea, "circunstanciales"), y que de ello deriva la no aplicación de los principios de la "sana crítica" (art. 632 LEC., que cita, pero sin mencionar además que el aludido precepto lo apuntala con la frase de "sin estar obligados -los jueces y Tribunales, a los que se dirige la mera admonición del precepto- a sujetarse al dictamen de los Peritos"). Todo este discurso fracasa, y con ello el motivo que lo "recoge", si se tiene en cuenta que el Tribunal de instancia hace un recorrido por toda la prueba y califica la que entiende que aporta mejores razonamientos para resolver el tema discutido (y ello es facultad suya exclusiva), y los resume en el sentido de "hechos probados", para aplicar el Derecho correspondiente, sin que se aprecie en ello el "menor asomo" de irracionalidad, arbitrio o falta de lógica que se apuntan, pues por este cauce sólo trata de conseguirse, por el recurrente, sustituir la valoración del Tribunal por la suya propia, designio rechazable, pues.

  2. Bajo las mismas pautas de la aplicación valorativa de la prueba, debe también ser rechazado el motivo 4º, que plantea un aspecto del mismo absolutamente general, al pretender que se ha conculcado, en el aspecto dicho, por el Tribunal, el principio de la "carga de la prueba", del art. 1214 C.c., pretendiendo que existe una falta suficiente de élla a cargo del demandante; principio que, debe recalcarse aquí, no es aplicable, según constante jurisprudencia, dado que sólo lo sería en el caso de la falta total de prueba, y en el presente caso, como ha quedado dicho, la misma sí existe, ha acudido a élla el Tribunal "a quo", y la ha valorado, según sus atribuciones jurisdiccionales al respecto.

y c) Por último, debe decaer también el motivo 5º, que trata de imponer, sobre ese resultado valorativo judicial, la existencia de una "fuerza mayor", amparada en el art. 1105 C.c., como excluyente o eximente de la responsabilidad civil declarada, y que consistiría en la existencia como única causa de la minoración del acuífero discutido, de una grave y severa sequía en el campo andaluz en las fechas en que aquél bajó del rendimiento tal como se recoge en la petición de demanda, y que en élla se tiene como causante de los perjuicios o daños reclamados. Se trata, pues, de imponer, otra vez, el criterio de parte sobre el del Tribunal, que ya ha contemplado, en el importe de la cuantificación del daño, la existencia de esa causa, concurrente con otras, y que, en el recurso, con falta de acierto casacional al respecto (dado el valor que se debe dar a la valoración probatoria de aquél), se trata de elevar a causa única eficiente.

SEXTO

El motivo 6º, aunque enlaza con los anteriores, por la utilización, por el Tribunal, según se dice en él, de una facultad para señalar la cantidad a indemnizar (decisión judicial moderadora, a tenor del art. 1103 C.c., en su inciso 2º), respecto a élla se entiende, y por ello se denuncia como de supuesta infracción de dicho precepto, que se ha hecho uso de la misma en forma ilógica, irracional o arbitraria. Más bien, en su enlace principal, lo sería propiamente con los motivos 1º y 2º, de carácter formal, que ya han sido rechazados, pero que, en cuanto puede afectar tal pretensión al fondo del asunto, en su discusión jurídico-material, es éste el cauce más adecuado para su debate. Se vuelve a insistir, pues, en que no se dan razones suficientes, o si se dan lo es en la forma irregular que se denuncia, para su aplicación correcta, sobre la utilización de la moderación que corresponde a los Tribunales, una vez señalada la responsabilidad por culpa indemnizable. Esto no es así, ya que se parte en la Sentencia de que, en principio, es correcta la pretensión cuantitativa de demanda, pero luego se añade una disminución de tal responsabilidad, por hacerse concurrir unas concausas en el resultado, aparte de la principal a la que se refiere el actor en dicho escrito, y se llega por el juzgador a un porcentaje, y es respecto a éste al que el Recurso alega que no es aceptable porque no está suficientemente explicado. El motivo debe ser rechazado también, pues el establecimiento de la cuantía a indemnizar, partiendo de una cantidad total (señalada en demanda en base a un informe de perito extrajudicial, cuyas conclusiones el Juzgador, en conjunción con otras pruebas, las considera correctas), y la aplicación de la facultad de moderación en proporción a las circunstancias concurrentes aceptadas, es facultad omnímoda, en principio, del Organo judicial, la que no es revisable en casación, y el mismo ha explicado suficientemente de dónde extrae las conclusiones correspondientes, cuyo juicio en definitiva se acepta aquí, al no apreciarse que concurran los motivos de revisión excepcional antes apuntados.

SEPTIMO

Por último, el motivo 7º, reclama la nulidad de la Sentencia, en tema totalmente de fondo, por supuesta infracción del art. 1902 C.c., regulador de la responsabilidad por culpa extracontractual, en cuanto ésta es aceptada por aquélla, y el recurrente la niega, en razón a que entiende que no se dan los elementos de prueba suficientes para llegar a tal conclusión, alegando además que la Administración, por medio de sus Técnicos, aceptó el cierre de la Cantera en la forma en que se hizo, lo que demuestra, según la parte, la corrección de su proceder "ad hoc"; pero ello no es así, pues otra vez se trata de sustituir el juicio correcto del juzgador, imparcial, por el propio del recurrente, interesado, y no se dan razones suficientes para sustituir aquél por éste, aparte de que cualquier autorización administrativa lo es "sin perjuicio de tercero", por lo que el Ente público autorizante no entra a valorar, al concederla, la posible colisión con derechos particulares de terceros, cuya solución corresponde a la Jurisdicción Civil.

OCTAVO

Al rechazarse todos los motivos del Recurso, y con ello, este mismo, deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas de él, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la Compañía mercantil recurrente (demandada y apelada), "OBRASCON-HUARTE, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, "Sección 6ª", de fecha 5 de septiembre de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 200/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla nº 16, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes a dicho Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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