STS 752/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2008:7173
Número de Recurso338/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución752/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuestos por la representación legal de Alexander, contra Sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de robo con violencia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Miguel López. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado nº 1130/2006 por un delito de robo con violencia y falta de lesiones contra Alexander, que con fecha 5 de diciembre de 2.007 dictó Sentencia nº 825/07, que contiene los siguientes Hechos Probados:

    << Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

    Sobre las 20 horas aproximadamente del día 24 de mayo de 2006 el acusado Alexander, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de 7 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 296/04 a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión como autor de un delito de robo con violencia, en unión de otro individuo menor de edad se dirigieron a Cosme en la calle Vizconde de Arlesson de Madrid y le pidieron que le acompañaran al Pozo a lo cuál este accedió voluntariamente. Al llegar al Pozo y a causa de un altercado que con anterioridad Cosme había tenido con Remedios, amiga del acusado, éste y el menor de edad comenzaron a increpar y agredir a Cosme prolongándose esta situación durante dos horas aproximadamente en las cuáles le arrebataron el reloj de pulsera y la gorra. A consecuencia de la agresión Cosme sufrió lesiones consistentes en contusión periorbitaria y mandibular para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de 7 días no impeditivos >>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    1. ) En concepto de autor de un delito contra robo con violencia ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación es para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y

    2. ) En concepto de autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

    Asimismo, condenamos al acusado al pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Cosme en la cantidad de 210 euros.

    Al condenado le será de abono y para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia>>.

  3. -Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y vulneración de preceptos constitucionales por el acusado recurrente Alexander, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Alexander.

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECr por vulneración del principio de presunción de inocencia -art. 24 de la CE - y por infracción del art. 120 de la CE en relación con los arts. 741 y 742 de la LECr y arts. 237, 242.1 y 28 del CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el art. 849.2 de la LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 851.3 de la LECr.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de noviembre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E, y la infracción del art. 120 de la CE que impone la obligación de motivar las sentencias. Planteamiento que luego en el desarrollo del motivo se limita sólo a lo primero por entender que no hay prueba alguna que demuestre la preexistencia de los objetos sustraídos, -un reloj y una gorra- y por tanto su apoderamiento por el recurrente.

Alega en su razonamiento que ha negado desde el primer momento su responsabilidad en el robo; que la declaración del denunciante no reúne la suficiente entidad para enervar el derecho fundamental, invocado; y que los Agentes de Policía que le detuvieron sin solución de continuidad no le ocuparon ningún efecto sustraído pese a ser cacheado -dice el recurrente- en el momento de la detención.

Reiteradamente esta Sala viene diciendo que al Tribunal de Casación, en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

En el caso presente la principal prueba de cargo está constituida por el testimonio de la víctima que fué agredida por el acusado, quién además le quitó la gorra y el reloj de su propiedad. Esta prueba testifical, válida para desvirtuar la presunción de inocencia, debe valorarse razonablemente atendiendo: a la posible concurrencia de móviles espurios de resentimiento, odio, o venganza, que nacidos de otros hechos diferentes del denunciado pudieran disminuir el crédito del testigo; a la concurrencia en el caso de datos objetivos de corroboración periférica, o que por el contrario rebajen la credibilidad del testimonio; y en la verosimilitud de la declaración, sopesando su persistencia en el tiempo sin contradicciones ni ambigüedades.

La Sala que presenció la declaración de la víctima no abriga duda acerca de que la víctima denunciante contó la verdad sobre el ataque físico y el despojo sufrido. A las lesiones por los golpes recibidos se suma que el acusado, en cuanto al robo, no negó categóricamente su comisión, porque se limitó a decir que "no recordaba" haberse llevado el reloj, aunque le dijo al denunciante que se lo quitara para pegarle. Obvio es decir que quien no se apodera de lo ajeno no ignora si lo hizo o no, de modo que su declaración no contrarresta la del denunciante, como tampoco lo hace la declaración del Agente de Policía que detuvo seguidamente al agresor. En su declaración éste no dice que le cachearan y no le encontraran los objetos. Sino que en el momento de la detención no le localizaron los efectos, y que, "de haberle cacheado" y haberle intervenido algún objeto, lo hubiera hecho constar. Otro Agente dijo en el Juicio Oral que le cachearon sus compañeros. Como no consta en el atestado ninguna diligencia de cacheo no se desprende en verdad del atestado que el cacheo tuviera lugar.

En definitiva, la convicción que la Sala de instancia obtiene sobre la preexistencia de los objetos -un reloj y una gorra- y su sustracción por el acusado con ocasión de la agresión física cometida sobre la persona del denunciante, contó con material probatorio legítimo y válido de contenido suficientemente incriminador y sometido a una valoración que en esta casación se advierte como perfectamente razonable.

Por otra parte el ataque contra la integridad física de la víctima, en los términos ya dichos, de inmediata ejecución anterior, aparece como medio comisivo del apoderamiento en cuanto aquel ataque fue lo que posibilitó, desde una perspectiva objetiva, que el acusado se llevara el reloj de la víctima, afectada sin duda alguna por la situación de violencia intimidatoria desencadenada en los instantes precedentes como consecuencia de la agresión, y de lo que, desde una perspectiva subjetiva, se valió el acusado para realizar el apoderamiento. Criterio ya sostenido por esta Sala en Sentencia de 13 de octubre de 1998, reiterando el de la Sentencia de 6 de mayo de 1996 en la que se declaró que, perviviendo de manera patente una grave situación de violencia inicialmente desencadenada con finalidad ajena a lo lucrativo, es correcta la calificación de robo cuando dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento.

Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º de la LECr el motivo segundo aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, al atribuir el Tribunal a un Agente de Policía que declaró en el Juicio Oral manifestaciones distintas de las que en realidad hizo.

Esta alegación no corresponde al cauce casacional utilizado, cuyo objeto es la rectificación, no de las valoraciones de la prueba -incluidas las descripciones de sus resultados en cuanto tales- sino del relato histórico, es decir de lo que la Sala de instancia declare probado con relación a los hechos que constituyen el objeto del proceso. Los errores sobre la prueba como elemento demostrativo se canalizan a través de los motivos que permiten atacar la eficacia y suficiencia de la prueba, en sus aspectos de existente, valida, legal, suficiente y razonablemente valorada.

En este caso, además, lo que se atribuye al testimonio del Agente es irrelevante: se trataba de un testimonio de referencia que no sustituye el testimonio directo de la víctima, la cual depuso en el acto del juicio Oral de modo que, admitido el error valorativo o de percepción respecto al primero, y suprimido del conjunto probatorio, en nada se modifica el resultado de las restantes pruebas, ni tiene el denunciado error la menor trascendencia para modificar nada de lo que el relato histórico de la Sentencia contiene.

El motivo segundo por lo expuesto se desestima.

TERCERO

El motivo tercero y último se articula incorrectamente por tres canales casacionales distintos: el art. 851-3º de la LECr, por quebrantamiento de forma al no resolver todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa; el art. 849-1º de la LECr por infracción de Ley al inaplicar el art. 21-2º del CP en relación con el 21-6 del CP; y el art. 849-2º por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tres planteamientos distintos que debieron ser objeto de motivos diferenciados, y que se acumulan para denunciar que la Sentencia no declara la concurrencia de la atenuante de drogadicción (incongruente omisión del art. 851-3º de la LECr ), algo que debió hacer incorporando al relato histórico el consumo abusivo de drogas por el acusado, acreditado -dice el recurrente- por el informe obrante en Autos, (error de hecho del art. 849-2º de la LECr ) y apreciando en consecuencia la agravante de drogadicción (infracción de Ley del art. 849-1º de la LECr ).

El motivo debe rechazarse en su triple planteamiento:

Hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos: 1) que la Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y 4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

En este caso en el escrito de defensa se alegó la concurrencia de las circunstancias eximente del art. 20-2º del CP y atenuantes del art. 21-1º y 2º en relación con el art. 21-6º (folio 84); y en el Juicio Oral la defensa sólo modificó la conclusión 2ª de la calificación del hecho, elevando las restantes a definitivas. La Sentencia no aborda esta cuestión en sus Fundamentos, aunque dedica el tercero a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, apreciando la de reincidencia. Pero el recurrente en el mismo motivo en que aduce la incongruencia, reitera su planteamiento en lo fáctico, postulando a través del art. 849-2º de la LECr la integración de su drogadicción en el relato histórico y en lo jurídico a través del art. 849-1º de la LECr, interesando la apreciación de la atenuante de la drogadicción. Este planteamiento permite subsanar la incongruencia, siquiera sea en sentido desestimatorio: el recurrente se apoya en el particular de un informe que aprecia en el acusado "patrones de forma de percibir, relacionarse y pensar sobre el entorno y sobre él mismo que se apartan de lo adecuado", y señala que "el uso de sustancias psicoactivas ha determinado el trastorno por abuso que padece"; pero añadiendo: "sin tener suficientes criterios para establecer un trastorno por dependencia".

En tales condiciones la apreciación de la atenuante invocada es improcedente: usar sustancias psicoactivas no equivale a drogadicción, y un trastorno que consiste sólo en apartarse de lo adecuado es por completo irrelevante para integrar aquella atenuación, cuando ni siquiera se padece un trastorno por dependencia, tal y como expresa el informe que el recurrente invoca en el motivo. Como declara la Sentencia de 9 de febrero de 2001 la drogadicción específicamente prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal se configura como atenuante por su relevancia motivacional, es decir al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el núm. 2 del art. 20 - y sin considerar hipotéticas patologías mentales derivadas de una prolongada adicción, con eliminación o menoscabo de la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto -a considerar entonces desde la perspectiva del núm. 1 del art. 20 -. Pero se trata en el artículo 21.2º de una atenuación construida y valorada sólo desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de la drogadicción, siendo para ello necesario que la adicción sea grave y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito (Sentencias de 31 de julio y 19 de octubre de 1998, entre otras). Lo que en este caso no aparece en el relato histórico de la Sentencia, ni tampoco se

desprende del informe antes citado, que por ello resulta intrascendente a estos efectos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y preceptos constitucionales, interpuesto por la representación legal de Alexander, contra Sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sección nº veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia y falta de lesiones, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de Casación nº 338/2008, contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 26, de fecha 5 de diciembre de dos mil siete.

A través del presente voto particular expreso mi disensión a la sentencia. Mi discrepancia radica en que, a mi juicio, debió ser estimada la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no resultar acreditado el empleo de una violencia dirigida al desapoderamiento de un bien mueble, elemento típico diferenciador del delito de robo con intimidación del hurto, delito por el que debió ser condenado el recurrente.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia supone que el tribunal de casación debe comprobar que el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Este examen ha de realizarse respecto a los elementos típicos del delito objeto de la acusación.

En el particular objeto de la impugnación que hemos conocido se refiere como hecho probado, y así resulta de la actividad probatoria realizada en el juicio oral que el acusado y un menor de edad penal se dirigieron al perjudicado conminándole a que les acompañara a un barrio cercano donde "comenzaron a increpar y agredir a Jonatan (el perjudicado) a causa de un altercado que con anterioridad Cosme había tenido con Remedios, amiga del acusado... prologándose esta situación durante dos horas aproximadamente en las cuales le arrebataron el reloj de pulsera y la gorra". Es decir, el reloj y la gorra le son arrebatados tras dos horas de una reyerta entre el acusado y el menor y el perjudicado, desconociéndose, porque no está probado, si la apropiación de los efectos se produjo con aprovechamiento de la pelea, o porque estos se cayeron en el curso de la misma o, como manifestó el recurrente, se lo quetó el perjudicado para pelearse. El testigo perjudicado no lo dice y tampoco es posible deducirlo de ningún elemento de prueba vertido en el juicio oral. Al menos, el tribunal no lo destaca como fundamento de su convicción.

Examinada el acta del juicio oral, su contenido refleja que la indagación de los intervinientes en los hechos se centró en el origen de la pelea y su acaecimiento, en tanto que sobre la sustracción sólo es referida por el acusado, al manifestar que se lo quitó el perjudicado para pelearse, y el perjudicado, que se lo quitó el autor, sin ninguna concrección sobre la dinámica en la sustracción.

El art. 237 del Código penal exige, al describir la conducta típica del robo en su modalidad intimidatoria, que la intimidación sea empleada para el desapoderamiento. Desde esta perspectiva no habrá robo con intimidación si ésta no guarda relación instrumental con la sustracción. En otras palabras, la intimidación debe estar relacionada de medio a fin con el desapoderamiento, de forma que su empleo sea la causa determinante del mismo, constriñendo al sujeto pasivo a una entrega no querida de un bien mueble, o asegurando su sustracción frente a una oposición del perjudicado o de terceros.

El hecho probado refiere la causación de unas lesiones, a consecuencia de una pelea, y un desapoderamiento de bienes sin que se exprese en el relato fáctico que fuera causal a una intimidación dirigida a la sustracción. La violencia que se relata probada no guarda relación causal alguna con el desapoderamiento de bienes muebles. Esa desconexión hace que la tipificación procedente sea la del hurto y la de lesiones, estando una y otras desconectadas. Como nos recuerda la jurisprudencia de esta Sala, por todas y en la antigua STS 26.1.94, el acometimiento físico que transforma el delito de robo con fuerza o el hurto en robo violento, es el que se produce durante el proceso de apoderamiento de los bienes. La intimidación no dirigida al desapoderamiento debe ser calificada de forma independiente a la sustracción porque no guarda relación con ella.

Procedía, consecuentemente, casar la sentencia y dictar una segunda en la que se condene al acusado por una falta de hurto por la cuantía de lo sustraído, y una falta de lesiones, absolviendo del delito de robo con intimidación.

Andrés Martínez Arrieta

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:24/11/2008

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL EXCMO. SR. D. LUCIANO VARELA CASTRO A LA SENTENCIA Nº 752/2008 del RECURSO DE CASACION Nº 338/2008.

Emito este voto para expresar mi discrepancia con la decisión de la mayoría en un doble sentido.

En primer lugar para expresar mi total conformidad con el voto particular emitido por mi compañero Sr. Martínez Arrieta, a cuyo contenido me remito con plena aceptación.

En segundo lugar porque estimo que los hechos probados no recogen datos suficientes para estimar cometido el delito de robo.

No resulta demás recordar que el delito de robo viene configurado por una acción típica constituida por la acción de apoderarse de cosa mueble ajena. Y la Real Academia fija como significado de tal verbo cuando es usado en la citada forma Hacerse dueño de algo, ocuparlo, ponerlo bajo su poder. Parece evidente que esa acción no es equivalente a la de arrebatar, que es la acción que los hechos probados imputan al recurrente. Este verbo aunque connota fuerza o violencia, describe una acción que no rebasa la de quitar algo a alguien. Es decir Tomar algo separándolo y apartándolo de otras cosas, o del lugar o sitio en que estaba.

Al respecto, cabe recordar la doctrina establecida en la Sentencia de este Tribunal 1667/2001, de 24 de septiembre en la que decíamos: partiendo del significado del verbo rector de la acción empleado por el Legislador, apoderar o apoderarse -hacerse alguien dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder-, el núcleo sustancial consiste en que el sujeto activo alcance la disponibilidad de la cosa sustraída, siquiera sea potencialmente, sin precisar la efectiva disposición del objeto material, pasando la cosa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente (STS 1217/1997 ), es decir, es elemento indisociable del apoderamiento que la disposición de la cosa mueble esté a expensas de la voluntad del delincuente, fuera del control de su legítimo dueño (entre otras, STS de 20 Febrero de 1998 y 783/00 de 10 Mayo ).

Y, bajo la misma ponencia que en la sentencia de que disiento, se dijo por el Tribunal Supremo en la sentencia 237/2000 de 17 de abril que El delito de robo se consuma cuando el autor ha sustraído la cosa del ámbito de dominio de quien la tenía y ha constituido sobre ella una nueva posición de dominio de forma independiente (Sentencia de 24 de Noviembre de 1988 ), es decir cuando se produce aprehensión y disponibilidad aunque sea meramente potencial (Sentencias de 22 de Noviembre de 1991; 15 de Abril y 9 de Octubre de 1992 ), pudiendo ser momentánea, fugaz, o de breve duración (Sentencias de 15 de Abril 1992 y 10 de Octubre de 1997 ).

Es decir que el apoderamiento implica un doble presupuesto: la pérdida de control por el sujeto pasivo y, correlativamente, la asunción de ese control por el sujeto activo. Porque no es lo mismo privar a alguien de la posesión de una cosa que hacer a otra persona, sea el que realice la acción o un tercero, poseedor, y, menos aún, dueño, de esa cosa.

Lo que antecede parecería un divertimento, irritante por superfluo, de no ser porque estimo que el uso del lenguaje en la sentencia recurrida no ha sido casual, sino reflejo de la verdadera convicción del Tribunal.

Y es que la afirmación de que el recurrente se apoderó del reloj del perjudicado no ha sido proferida en la sentencia recurrida precisamente porque sería incompatible con la garantía de presunción de inocencia. Y es que varios datos predican la alternativa muy razonable de que el recurrente, en ningún caso hizo suyo, ni quiso hacerlo, el objeto que se dicte "arrebatado".

No es pues extraño, en primer lugar, que la víctima haya renunciado a cualquier reparación económica por la supuesta pérdida del reloj.

Ni la sentencia recurrida extrae las inferencias adecuadas de un dato bien poco conciliable con la sustracción que se imputa al recurrente: éste no deja la compañía de su víctima, desde el inicial encuentro hasta la detención policial. Y, con ocasión de ésta, pese al equívoco reflejo de este particular en la decisión de la mayoría, fue seguida del cacheo del recurrente sin hallazgo en su poder de lo que ahora se dice que sustrajo. Y que tal cacheo tuvo lugar, deriva de la inequívoca y contundente afirmación de uno de los policías que practicaron la detención, por más que añada que el cacheo fue realizado por otros agentes. Y el cacheo era más que previsible, dado que el detenido incluso fue conducido a recibir asistencia médica.

Y, finalmente, la insuficiencia de los hechos probados es aún más significativa cuando cuida de no identificar al sujeto, de entre los dos presentes, que llevó a cabo la acción de arrebatar. Utiliza el verbo en plural, sin predicar común acuerdo para dicha acción. Lo que deja un exceso de indeterminación sobre si la acción pudo ser realizada por uno de los sujetos intervinientes, diverso del recurrente, y sin dicho común designio de realizar tal acción.

Y no cabe acudir a los fundamentos jurídicos para integrar una versión de naturaleza fáctica, cuya presencia entre los hechos probados es esencial para poder justificar la subsunción de los mismos en la norma penal desde la que se funda la condena.

Por estimar pues que la decisión de la mayoría subsume inadecuadamente los hechos probados en el tipo penal aplicado, y porque con ello, además, se incurre en vulneración de la garantía de presunción de inocencia, discrepo de aquella, considerando que el recurso debió ser estimado.

Luciano Varela Castro

65 sentencias
  • ATS 773/2010, 22 de Abril de 2010
    • España
    • 22 Abril 2010
    ...en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos (STS 24-11-08 ). Dice el recurrente que se ha condenado por pruebas indiciarias que no son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Y el T......
  • ATS 1163/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 24-11-08 ). El hecho probado narra que sobre las 13.30 h. del 26-04-11, se inició una discusión entre el recurrente y Jesús Ángel en la entrada de un superme......
  • ATS 941/2009, 30 de Abril de 2009
    • España
    • 30 Abril 2009
    ...que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal. (STS 24-11-08). En este caso la Audiencia ha expuesto en el FJ 3º de la sentencia recurrida la apreciación que refiere el recurrente, relatando en el fact......
  • ATS 1493/2012, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • 13 Septiembre 2012
    ...en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 24-11-08 ). El motivo pretende que no queda acreditada la participación del acusado, negando la suficiencia de la prueba apreciada por el Tribunal El Tribuna......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR