STS 1310/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:6311
Número de Recurso2214/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1310/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de Imanol , Diego , Alejandro , Jesús Luis , Leonardo , Gabriel , Cristobal y Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 9 de mayo de dos mil uno a excepción de Andrés que lo interpone contra la sentencia de igual Audiencia y Sección de fecha 13 de diciembre de 2001, todos ellos por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Alonso , estando representados los recurrentes respectivamente por los Procuradores Sr. Rosch Nadal, Sr. Orozco García, Sr. Ortiz de Apodaca García, Sr. García San Miguel y Orueto, Sra. Marsal Alonso y Sra. Encinas Lorente, así como por la procuradora Sra. Moral García la parte recurrida.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, instruyó procedimiento abreviado 303/96 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 9 de mayo de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    APARTADO I.-

    A mediados del año 1994, los procesados Diego y Alejandro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, decidieron planificar y dirigir transportes de la sustancia estupefaciente denominada hachís y ello desde Melilla hasta a Albacete.

    Con el fin de obstaculizar los controles aduaneros existentes en el tránsito entre ambas ciudades, concretamente en los puertos de Melilla, Almería y Málaga, los dos acusados idearon el "modus operandi" de realizar dichos transportes, consistente en desplazar vehículos hasta la ciudad melillense, allí desmontar sus ruedas e introducir en las cámaras de las mismas el hachís, volviéndolas despúes a montar, para retornar con tales vehículos a Albacete, o bien sustituir las ruedas de los automóviles por otras de iguales características pero ya preparadas con la sustancia estupefaciente.

    Los referidos Diego y Alejandro , por mediación del primero, lograron contratar los servicios del acusado Gabriel , DIRECCION006 del Ejército del Aire con destino en la Base Aérea de Los Llanos (Albacete), mayor de edad y sin antecedentes penales, persona ésta que sería la encargada de materializar los traslados de los vehículos desde Albacete a Melilla, y luego, desde Melilla a Albacete, ejecutando actos que se detallarán en los siguientes apartados de este relato histórico.

    Igualmente Diego y Alejandro , en el mes de diciembre de 1.994 contactaron con el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el Hotel Rusadi de Melilla, al que propusieron participar en los transportes de haschís, con la misión específica de preparar los alijos, ocultándolos en el interior de las ruedas de vehículos en su taller, ubicado en el Callejón de La Marina (Melilla), lugar donde Jesús Luis tenía además instalada su vivienda habitual, aceptando ésta la oferta, ejecutando los hechos que se expresarán despúes.

    También, por indicación de Diego , Gabriel se encargó de buscar a otra persona a la que instruir sobre la forma de extraer las sustancias estupefacientes del interior de las ruedas, cuando los vehículos llegaran a Albacete con los alijos camuflados, y en cumplimiento de tal cometido, Gabriel logró captar al acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, que aceptó intervenir en los acontecimientos que se expondrán en el apartado 4º de este relato de hechos probados.

    APARTADO II

    En el mes de Agosto de 1994, Gabriel realizó su primer viaje a Melilla a bordo del turismo marca Nissan Patrol, matrícula OM-....-W , previamente adquirido por Diego , aunque como propietario del mismo apareciera el acusado Luis Miguel , al no haber realizado el repetido Diego la oportuna transferencia; y siguiendo las instrucciones de este último, Gabriel dejó estacionado el vehículo referido en el aparcamiento del parador de Melilla, con sus llaves ocultas en el interior del mismo. Poco despúes, dicho turismo fué recogido por terceras personas no identificadas, las cuales procedieron a introducir hachís, en cuantía no determinada en el interior de las ruedas.

    Con el alijo así dispuesto, Gabriel viajó hasta Almería y de allí hasta Albacete, dejando aparcado el vehículo con el hachís en el parking de Villacerrada, donde fué recogido por Diego .

    A finales de septiembre o principios de octubre de 1994 Gabriel emprendió su segundo viaje a Melilla con el mismo automóvil y con idéntico objetivo que el anterior, realizándolo con éxito, y en este ocasión, como pago del hachís adquirido, dejó a los vendedores 300.000 pts ocultas debajo de uno de los asientos del vehículo, cantidad que le había facilitado Diego .

    APARTADO III.-

    Fué el día 24 de diciembre de 1994 cuando Diego de nuevo se puso en contacto con Jesús Luis a fin de encargarle, conforme a lo acordado, la preparación de 200 kg. de hachís camuflados en el interior de las cuatro ruedas del Nissan Patrol.

    A tal efecto, se desplazó desde Albacete a Melilla Gabriel , acompañado por otra persona, con el repetido turismo Nissan Patrol, procediendo Jesús Luis a sustituir en el taller de aluminios de su propiedad las cuatro ruedas del vehículo por otras iguales, que llevaban en su interior los 200 Kg. de hachís.

    A continuación, y ya con la sustancia estupefaciente en el automóvil, Gabriel pilotando el mismo, se dirigió a la estación marítima de Melilla para embarcar con destino a Almería. En esta ciudad, el Nissan Patrol fué introducido en un camión, que lo transportó hasta un almacén ubicado en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Albacete, perteneciente a Gabriel , procediéndose en aquél lugar a extraer de las ruedas el hachís oculto.

    Esta misma operación se repitió por tres veces consecutivas durante los primeros meses del año 1995, con la misma dinámica comisiva, los mismos participantes y la misma cantidad de haschis, recibiendo Gabriel , despúes de cada viaje la suma de 300.000 pts y Jesús Luis 500.000 pts.

    También, sobre el mes de abril o mayo de 1995, Gabriel , utilizando ahora el vehículo marca Citroën ZX, matrícula ....-X adquirido previamente por él y por Diego , transportó desde Melilla a la península 70 Kg.de haschís.

    Debajo del asiento trasero del referido automóvil se encontraba un doble fondo, confeccionado por el acusado al que nos referiremos seguidamente.

    Jesús Luis realizó al menos tres viajes a Albacete, hospedándose en el Hotel "Europa" durante los días 13 al 15 de enero, 29 de enero al 2 de febrero y 28 de marzo al 2 de abril de 1.995, habiéndole reservado el alojamiento en dicho Hotel Diego .

    El motivo de tales viajes era reunirse con el repetido Diego y con Alejandro al objeto de que dos le pagaran el importe acordado por su trabajo, lo que efectivamente tuvo lugar al menos en dos ocasiones.

    APARTADO IV.-

    Como ya se anunciaba en el 1º apartado, el acusado Gabriel , siguiendo las directrices marcadas por Diego , captó a la persona que sería la encargada de extraer el hachís en Albacete del interior de las ruedas de los vehículos que con ellas así venían procedentes de Melilla, habiendo pactado ambos, que, por realizar semejante trabajo percibiría la suma de 25.000 pts por cada rueda, tal y como Diego le había ordenado.

    Esa persona era el acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, el que en los primeros días del mes de junio de 1.995 mantuvo una entrevista con Diego en la Avda. de España de Albacete, precisándole en el transcurso de la misma el referido Diego a Cristobal que debería viajar a Melilla, lugar donde aprendería a desmontar ruedas de vehículos e introducir y sacar hachís en ellas, a la vez que le hacía entrega de un paquete que contenía dinero en billetes con el fin de que lo entregara a terceras personas no identificadas en la ciudad de Melilla, lo que éste realizó.

    En cumplimiento de la función que le fué asignada, Cristobal al menos en tres ocasiones procedió a desmontar ruedas de vehículos y extraer de su interior hachís:

    1. - A mediados de junio de 1995 en un cuarto situado al lado de una piscina existente el club de Suboficiales, sito en la C/ Francisco Javier de Moya (Biesca), lugar donde halló tres ruedas de un vehículo Nissan Patrol, desmontándolas y sacando de ellas unas 20 tabletas de hachís de cada una.

    2. - A finales del mes de julio de 1995, en el lugar llamado "el barracón rojo" de la base aérea de Los Llanos, donde también encontró un automóvil Nissan Patrol, y de dos de sus ruedas extrajo cinco paquetes de hachís; y ello a petición de Gabriel .

    3. - A primeros de Agosto de 1995, también a requerimiento de Gabriel en el garaje del domicilio de éste, ubicado en la c/ Burgos de Albacete. En esta ocasión Cristobal halló una sola rueda, de cuyo interior sacó un paquete que contenía hachís.

    Fué también el acusado Cristobal la persona que realizó el doble fondo existente en el vehículo Citroën ZX matrícula ....-X debajo de uno de sus asientos traseros, referido en el anterior apartado.

    Por los trabajos ejecutados, Cristobal recibió de Gabriel la suma de 700.000 pts en dos ocasiones, dinero facilitado por Diego .

    APARTADO V.-

    El día 3 de junio de 1995, llegó al taller de Aluminio propiedad de Jesús Luis , ubicado en el callejón de la Marina de Melilla, la furgoneta matrícula GV-....-G , conducida por el acusado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Inmediatamente el referido Leonardo se apeó del vehículo y llamó a la puerta del taller, siéndole abierta por Jesús Luis .

    A continuación ambos individuos sacaron del interior de la furgoneta 5 cajas de cartón con el distintivo "Donut" de gran volumen, que contenía 400 tabletas de hachís pertenecientes al acusado Leonardo , cajas que introdujeron en el taller no sin antes tratar de cerciorarse ambos individuos que no eran observados por alguna persona, mirando los dos hacia todas las direcciones incesantemente.

    Poco despúes Leonardo salió del inmueble, y a bordo de la furgoneta, abandonó el lugar.

    Instantes más tarde accedieron al taller numerosos miembros de la policía, provistos del oportuno mandamiento judicial, funcionarios que componían un operativo de vigilancia montada en las inmediaciones del inmueble; y tras serles franqueada la entrada por su propietario Jesús Luis de forma voluntaria, encontraron en su interior entre otros efectos, numerosas ruedas hallando dentro de ellas 212 pastillas de hachís, con un peso aproximado de 56 Kg. así como las cinco cajas llevadas momentos antes allí por Leonardo , con las 400 tabletas de la misma sustancia estupefaciente, cuyo destino era la península Ibérica y sus receptores Diego , Alejandro y Gabriel .

    En el transcurso del mencionado registro también se ocuparon, abultadas cantidades de ruedas y cámaras de ruedas, entregando voluntariamente Jesús Luis a los agentes que practicaban la diligencia un folio escrito a máquina por una cara en donde se lee lo siguiente: "Información Confidencial presuntos narcotraficantes";

    Diego DNI NUM001 , fecha de nacimiento, 14 de agosto de 1958; cuentas corrientes conocidas: Banco Central Hispano Sucursal 0394 N.cc. NUM002 , domicilios conocidos: DIRECCION001 " Albacete, patios NUM003NUM004 "Chinchilla 02520 Albacete, propietario de la Discoteca DIRECCION002 .

    Luis Miguel D N I NUM005 fecha de nacimiento 3 de septiembre de 1962, domicilio: DIRECCION003 nº NUM006 , DIRECCION004 nº NUM007 .NUM008NUM009 . Albacete.

    Gabriel DNI NUM010 , fecha de nacimiento 25 de junio de 1950, domicilio: DIRECCION005 nº NUM011 .NUM012NUM013 . Militar.

    APARTADO VI.-

    Alejandro propietario del vehículo Opel Calibra, matrícula EG-....-W , actualmente intervenido en este procedimiento, habiéndolo adquirido con dinero procedente de la ilícita actividad por él desarrollada, transcrita en este relato fáctico, hizo figurar como titular formal de dicho turismo a su hermano, el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales y ello con la finalidad de impedir que, si se descubrían los acontecimientos narrados, se pudiera ver privado de la propiedad de su automóvil.

    Jesús Luis consintió en aparecer como dueño del Opel Calibra, sin que se haya acreditado que conociera la actividad a la que se dedicaba su hermano.

    Diego , propietario del vehículo Renault Safrane, matrícula UK-....-U , actualmente intervenido en este procedimiento, habiéndolo adquirido con dinero procedente de la ilícita actividad por él desarrollada, transcrita en este relato de hechos probados, hizo figurar como titular formal de dicho turismo a su cuñado, el acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales y ello con la finalidad de impedir que, si se descubrían los acontecimientos narrados, se pudiera ver privado de la propiedad de su automóvil.

    Alfredo consintió en aparecer como dueño del Renault Safrane, sin que se haya acreditado que conociera la actividad a la que se dedicaba su cuñado.

    El acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, padre de Alejandro , ignorando el origen del dinero que procedía de la actividad ilícita de su hijo reflejada en este relato histórico, consintió en figurar como titular de la cuenta a plazo fijo nº NUM014 , con un saldo de 10.000.000 pts. cuenta de ahorro activo nº NUM015 , con un saldo de 210.294 pts cuenta nº NUM016 , con un saldo de 284.448 pts invertidas en activos financieros, cuentas todas ellas del Banco Central Hispano, así como en adquirir a su nombre y el de su esposa Pilar , a la que no afecta el proceso, la finca sita en el Cuco de Maroni, término de Hellín, inscrita en el Registro de dicha localidad, al tomo NUM017 , libro NUM018 , folio NUM019 , nº NUM020 por 250.000 pts, habiendo procedido a finales de 1994 y principios de 1995 a construir una edificación, en dicha finca por la que ha abonado a ALSAMA SCL 14.500.000 pts y a Rodríguez y Villena S.L. 997.313 pts.

    De esta forma Alejandro perseguía evitar que, si se descubría la actividad a la que se dedicaba se le pudiera privar de la titularidad de su dinero y de sus inmuebles.

    A su vez, Imanol es titular de la libreta de ahorro nº NUM021 con un saldo de 49.427 pts.

    Sobre las 8.30 horas del día 28 funcionarios de policía con carnet profesional núm. NUM022 y NUM023 se personaron en el domicilio del procesado Diego y en su presencia, intervinieron el vehículo Renault-Safrane matrícula UK-....-U de su propiedad, que se hallaba estacionado en las proximidades de la vivienda.

    En el interior de dicho turismo se ocuparon, entre otros, los siguientes efectos.

    Una hoja de papel cuadriculado, escrita a mano, en tinta azul, titulada "Cuentas pendientes (para Rata )", donde aparecen cantidades referidas a viajes, a ruedas, al alquiler de local, caja de tabaco, bolsas y otras, y al pié de dicha nota se lee: "Tienes que valorar el trabajo de Cristobal ".- factura del Hotel Melía de Alicante a nombre de Diego y Jesús Luis , tarjeta de visita de la empresa "Aluminios Jesús Luis , de Melilla.

    También, y con asistencia de Diego intervinieron el vehículo Nissan Patrol, matrícula OM-....-W , encontrando en su interior los agentes actuantes la documentación de dicho turismo, así como una factura relativa a la reparación del mismo del taller Nicolás Núñez, factura extendida a nombre del procesado Cristobal .

    APARTADO VII.-

    No ha quedado suficientemente acreditada la participación de los acusados Luis Andrés , Alonso y Jesús Manuel , en los hechos por los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Diego y Alejandro , como autores responsables de un delito continuado contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, formando parte de una Organización y siendo Jefe de la misma de los arts. 368, 369.3º y y 370 y 74 del Código Penal, a las penas de seis años de prisión y multa de 240 millones de pts.

    Que asimismo, debemos condenar a los procesados Gabriel y Jesús Luis como autores responsables de un delito continuado contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y formando parte de una organización de los arts. 368, 369, 3º y 6º y 74 con la concurrencia en el referido Jesús Luis de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, establecida en el art. 21.6 en relación con el 21.4 preceptos todos ellos del Código Penal a las siguientes penas:

    A Gabriel , cuatro años y seis meses de prisión y multa de 240 millones de pts.

    A Jesús Luis , tres años y nueve meses de prisión y multa de 200 millones de pts.

    Que del mismo modo, debemos condenar y condenamos a Leonardo y a Cristobal , ambos como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad y notoria importancia y formando parte de una organización de los arts. 368, 369, y del código Penal a las penas de tres años y un día de prisión, imponiéndose además, al primero, la multa de 56.400.000 pts y al segundo la multa de 150.000.000 pts y debemos ABSOLVER a los procesados siguientes:

    A Luis Miguel y Rodolfo , por haber retirado respecto a ellos el Ministerio Fiscal su acusación y también ABSOLVEMOS a Jesús Manuel , Luis Andrés , Alonso , Alfredo , Jesús Manuel y Imanol .

    Conforme a lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal, se acuerda el comiso de los siguientes bienes:

    1. Vehículo Nissan Patrol matrícula OM-....-W propiedad de Diego , como instrumento del delito.

    2. Vehículo Renault Safrane, matrícula UK-....-U , propiedad de Diego , como proveniente del tráfico de drogas.

    3. Vehículo Citroën ZX matrícula ....-X , propiedad de Diego , como instrumento del delito.

    4. Vehículo Opel Calibra, matrícula EG-....-W propiedad de Alejandro , como proveniente del tráfico de drogas.

    5. 10.000.000 pts impuestas a plazo fijo en la cuenta nº NUM024 del Banco Central Hispano, propiedad de Alejandro , como provenientes del tráfico de drogas.

    6. Chalet en el paraje "Cuco Maroni" carretera de Agra, Hellín (Albacete) propiedad de Alejandro , como proveniente del tráfico de drogas.

    Igualmente por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia respecto a las diligencias previas 303/96 proveniente del Juzgado Central de Instrucción nº 5, con fecha 13 de diciembre de 2001, contra la que recurre Andrés , y que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 30 de junio de 1995 el acusado Andrés mayor de edad y sin antecedentes penales, por expreso encargo de otra persona, procedió a alquilar la furgoneta Citroën C-15 matrícula MU-9253-AW en la empresa de alquiler de vehículos denominado Opción Car. S.L. sita en la localidad murciana de Alcantarilla, y ello con las finalidades específicas de transportar en su interior seis ruedas de camión con destino a Melilla en las que posteriormente otros ocultarían unos 300 Kg de haschis, finalidades conocidas y asumidas por el acusado que percibiría por semejante quehacer la suma de 100.000 pts.

    Y en efecto, el día 1 de julio de 1995 llegó al puerto de Melilla vía marítima procedente del puerto de Almería, Andrés con la furgoneta Citroën C-15 cargada con las seis ruedas, haciéndolo acompañado de otro individuo, dirigiéndose ambos a bordo del vehículo hasta el Parador Nacional Melillense, lugar donde el repetido Andrés entregó las llaves de la furgoneta a su acompañante, el que, a su vez las depositó en poder de otros individuos, que fueron los encargados de trasladar dicho vehículo hasta el taller de aluminios ubicado en el Callejón de la Marina, propiedad del condenado por estos eventos Jesús Luis , en donde debería llevarse a cabo la ocultación del hachís en las repetidas ruedas.

    El día 3 de julio de 1995 accedieron al taller numerosos miembros de la policía, provistos del oportuno mandamiento judicial, funcionarios que componían un operativo de vigilancia montada en las inmediaciones del inmuebles; tras serles franqueada la entrada por su propietario Jesús Luis de forma voluntaria, encontraron en su interior entre otros efectos, numerosas ruedas hallando dentro de una de ellas 212 pastillas de haschis, con un peso aproximado de 56 kg. así como cinco cajas con 400 tabletas de la misma sustancia estupefaciente, cuyo destino era la península ibérica.

    Dentro de dicha nave también se ocupó la furgoneta Citroën C-15 de cuyo interior se habían extraído ya las reiteradas seis ruedas.

    Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Andrés , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con sustancias que no le producen un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 60.000.000 pts sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto a penas accesorias al no haber sido objeto de petición fiscal.

    El condenado deberá hacer efectivas las costas procesales en la proporción que le corresponde.

  3. - Notificadas las sentencias a las respectivas partes, se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, recursos que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribual Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jesús Luis basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO DE CASACION:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse cometido en la sentencia recurrida error de derecho al aplicar una pena grave del Código Penal.

    La representación de Diego y Alejandro basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, con vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse aplicado erróneamente en la sentencia los arts. 368, 369.3º y 370.

    La representación de Imanol basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al resultar infringido dados los hechos probados el art. 374.1 y 3 del Código Penal por aplicación errónea en la sentencia, y vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, y vulneración del art. 374 del Código Penal.

La representación de Gabriel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerar que dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se infringe por indebida aplicación el art. 369.6º del Código Penal aplicado en la sentencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerar que dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se infringe por indebida aplicación el art. 369.3º del Código Penal aplicado en la sentencia.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infringirse en la sentencia recurrida la no aplicación del art. 21.6º en relación con el 21.4º del Código Penal.

La representación de Andrés , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y art. 852 de la L.E.Criminal. Se considera igualmente en la sentencia recurrida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con los arts. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y art. 120.3 de la Constitución).

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 852 de la L.E.Criminal, incurriendo igualmente en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Leonardo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24.2º de la Constitución Española, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el escrito de formalización se renuncia al presente motivo, anunciado en su día.

La representación de Cristobal basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por entender que existe vulneración de derecho fundamental, habiéndose vulnerado el art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, entendiendo como preceptos vulnerados los arts. 20.5, 20.6, 21.1 y 21.4 del Código Penal. (Se formula con carácter subsidiario, para el caso de que se desestime el motivo anterior).

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, según documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugna el recurso formulado por todos los recurrentes excepto el formulado por Cristobal , poniendo de manifiesto que procede la casación de la sentencia para que sea devuelta al órgano juzgador y se de respuestas a diversas circunstancias atenuantes no tenidas en cuenta. Igualmente es instruida la parte recurrida, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurso que debe ser analizado, por razones sistemáticas, es el interpuesto por Cristobal , por incongruencia omisiva, que es apoyado por el Ministerio Fiscal. Alega el recurrente, por diferentes cauces casacionales, que en sus conclusiones definitivas se plantearon en forma alternativa a la solicitud de absolución, la apreciación de la atenuante de confesión (art 21.4º) y de las eximentes incompletas de alteración síquica y estado de necesidad, sin que el Tribunal sentenciador diese respuesta alguna a tales peticiones.

Conforme a una reiterada doctrina (Sentencias de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras) son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de "incongruencia omisiva" o "fallo corto", las siguientes: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3º) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4º) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito.

En el caso actual concurren estos requisitos, como reconoce el Ministerio Fiscal, que se adhiere al recurso, por lo que procede su estimación casando la sentencia impugnada para que se de la debida respuesta en la instancia a estas pretensiones.

SEGUNDO

La estimación del recurso de este condenado, al determinar necesariamente la anulación de la sentencia, impediria en principio el análisis del resto de los recursos. Sin embargo esta conclusión no resulta muy congruente con el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, por lo que debe acudirse al remedio de la anulación parcial y resolver el resto de los recursos, que son independientes, en evitación de demoras innecesarias.

TERCERO

El recurso interpuesto por la representación de Alejandro , denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega que no existen pruebas de cargo suficientes que fundamenten su condena y, en su caso, que no se debió aplicar el art 370 pues no se encuentra acreditada su condición de jefes de la organización.

El motivo, escuetamente fundamentado, carece de consistencia. La Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, que valora razonablemente. Las declaraciones de dos coimputados, Gabriel y Jesús Luis , que se refuerzan mutuamente, aportan todos los datos de la implicación del recurrente como organizador del tráfico. Los detalles aportados coinciden con los numerosos viajes del recurrente a Melilla y con la constatación de su frecuente relación con estos coimputados. La aplicación del art 370 se justifica no sólo por la relevancia del recurrente en la organización, sino por la extrema gravedad del tráfico, atendiendo a la enormidad de los envíos y a la utilización de grandes y sofisticados sistemas de transporte.

CUARTO

En el mismo recurso y motivo se hace referencia a Diego . En las declaraciones del coimputado Jesús Luis se aportan datos específicos de la intervención dirigente de este recurrente en el tráfico. Gabriel ratifica dicha implicación aportando datos específicos que dotan de plena credibilidad a su testimonio. En el folio 50 de la sentencia se analizan detalladamente los indicios que corroboran estas implicaciones, reforzadas además por Cristobal . El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de Jesús Luis , por infracción de ley, interesa que la atenuante del art 21.4º se le aplique como muy cualificada. El motivo no puede prosperar pues la confesión realizada se efectuó por el recurrente despues de conocer que el procedimiento se dirigía contra el mismo, es decir cuando fue detenido y se le ocuparon en su taller las pruebas evidentes de su relevante participación en el tráfico, por lo que en puridad la circunstancia referida no concurre ni como cualificada ni como ordinaria. Es cierto que después se autoincriminó y proporcionó datos de otros intervinientes, lo que permite apreciar la referida circunstancia como atenuante analógica, pero sin la relevancia necesaria para una especial cualificación.

SEXTO

El primer motivo del recurso interpuesto por Imanol , por infracción de ley, denuncia la supuesta vulneración del art. 374.1º del Código Penal de 1995 en relación con el art 24.2 de la Constitución Española. Alega que no procede el comiso acordado en la sentencia respecto de determinados bienes que se encuentran a su nombre dado que el propio recurrente fue absuelto.

El cauce de la infracción de ley impone el respeto del relato fáctico. En este consta que los bienes decomisados pertenecían al hijo del recurrente, condenado en la sentencia, y que procedían del tráfico de estupefacientes. En consecuencia la titularidad formal del recurrente es sólo una ficción, por lo que el comiso se ha decretado correctamente.

La invocada infracción del art 374.1º que excluye del comiso los bienes pertenecientes a un tercero de buena fé no responsable del delito, carece de fundamento fáctico, ya que sencillamente los bienes no pertenecían al recurrente sino a su hijo, que ha sido condenado como responsable penal. Una cosa es que el recurrente aceptase que los bienes figurasen a su nombre "desconociendo su procedencia", que es lo que establece como probado la sentencia y por ello le absuelve, y otra que fuese su propietario real, pues el relato fáctico expresa claramente que los bienes pertenecían a Alejandro , procedían del tráfico, y se hacían figurar formalmente a nombre de su padre exclusivamente para eludir el comiso caso de descubrimiento de su actividad de tráfico.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El segundo motivo, al amparo del art 649.2º, denuncia como infringido el art 374, por estimar que no se encuentra acreditado que los bienes pertenezcan a su hijo y que procedan del tráfico. Alega que el Tribunal ha obtenido esta conclusión sobre la exclusiva base de prueba indiciaria y que los bienes son producto de sus ahorros.

Por el cauce casacional del error de hecho en la valoración de la prueba el motivo carece del menor fundamento, pues el recurrente no aporta documentos que acrediten el error del Tribunal de instancia. Si lo reconducimos a través de la presunción de inocencia, ha de concluirse que el Tribunal dispuso de prueba directa e indiciaria suficiente para inferir racionalmente que los bienes proceden del tráfico de estupefacientes, como se expresa detalladamente en los razonamientos probatorios incluidos en la páginas 65 y 66 de la sentencia. El recurrente manifestó en noviembre de 1.995 que desde 1.981 cobraba una pensión de invalidez de unas 30.000 ptas mensuales, no dando ninguna explicación razonable acerca de la procedencia del dinero con el cual, mientras percibía dichos exiguos ingresos, abría cuentas por importes millonarios. En el acto del juicio oral el Tribunal pudo comprobar lo inverosímil de las explicaciones del recurrente acerca de las numerosas cuentas que mantenía con elevados importes (según él tiene muchos amigos banqueros) o de los millones utilizados para adquirir una casa y un chalet. La enorme desproporción entre el importe de estos bienes y sus ingresos como pensionista, unida a las incoherencias internas y externas de sus explicaciones y los relevantes ingresos de su hijo en su dedicación al tráfico explican suficientemente la procedencia de estos ingresos.

Constituye una norma de experiencia que la aparición de ingentes y desproporcionadas sumas de dinero en el entorno personal y familiar de quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, sin explicación racional alguna de su procedencia, permite racionalmente inferir su procedencia del tráfico.

OCTAVO

El primer motivo del recurso de Gabriel , por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art 369.6º. Niega en consecuencia su pertenencia a la organización.

El cauce casacional empleado impone el respeto del relato fáctico. En él consta como el recurrente se integró en una compleja organización dedicada al tráfico de hachís en grandes cantidades desde Melilla a la península, empleando para ello el interior de las cubiertas de los vehículos que el recurrente era el encargado de conducir hasta la ciudad de Albacete. Alega que no era el encargado de organizar los viajes ni de distribuir los beneficios por lo que no era un elemento importante de la organización. Y es cierto que el propio Tribunal sentenciador no le califica como dirigente, pero lo que es evidente es que estaba integrado en la organización, desempeñando un papel relevante en la distribución de funciones propia de toda banda criminal, pues era el encargado de conducir los vehículos donde se transportaba el hachís en los sucesivos viajes.

El segundo motivo, también por infracción de ley, impugna la aplicación del art 369.3º alegando que el recurrente desconocía que la cantidad de hachís que transportaba era de notoria importancia. Dadas las características de los viajes y la naturaleza del escondrijo donde viajaba el hachís esta afirmación es completamente inconsistente.

El tercer motivo, igualmente por infracción de ley, interesa la aplicación de una atenuante de analógica de confesión. El motivo no puede ser estimado pues las declaraciones del acusado y su reconocimiento de los hechos se produjeron después de haberse iniciado las actuaciones judiciales y cuando ya había sido descubierto. La notoria importancia de los envíos, su reiteración, la integración en la organización y la relevancia del papel desempeñado por el acusado llevan a estimar que en la individualización de la pena ya se ha tomado en consideración esta colaboración, pues de otro modo debía haberse impuesto una pena superior más proporcionada a la enorme gravedad de los hechos y a la sofisticación de los envíos.

NOVENO

El primer motivo del recurso de Leonardo denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS de 7 de abril de 1.992, entre otras muchas).

Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS. 22 de septiembre de 1.992, 30 de marzo de 1.993 y 28 de enero de 2.000, núm. 64/2000, entre otras).

Ello no quiere decir que el recurso de casación no permita una revisión fáctica, que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por un Tribunal superior, internacionalmente garantizado, sino únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley". En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una revisión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros: 1º) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, 2º) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida, 3º) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente y 4º) que los criterios de valoración aplicados son racionales.

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente y hábil respecto de la participación del recurrente en los hechos integradores del delito de tráfico de estupefacientes, consistente en la observación policial de cómo el recurrente efectuaba la entrega del material estupefaciente en el taller donde se realizaba el envasado del mismo en las ruedas de los vehículos para transportarlo a la península. Esta prueba ha sido ratificada por la declaración de uno de los coimputados, Jesús Luis identificando al recurrente como la persona que llevaba la droga al taller. Se trata de unas pruebas constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas en la sentencia de instancia, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho constitucional invocado.

El segundo motivo de recurso ha sido renunciado.

DECIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por Andrés , por infracción constitucional, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias. Alega que el hecho probado no identifica nominalmente a las personas que le encargaron realizar el transporte ni a aquellas con las que conectó en Melilla. Considera que la sentencia es contradictoria, arbitraria y falta de razonamiento motivador.

El motivo no puede ser estimado. El recurrente se encontraba en rebeldia cuando se celebró el juicio principal de esta causa, y se dictó la primera sentencia condenatoria para parte de los acusados. En consecuencia tuvo que ser juzgado separadamente con posterioridad. Por ello la segunda sentencia es más escueta en a narración de los hechos y no identifica a quienes ya habían sido juzgados, pues se limita a aquellos datos fácticos relevantes para enjuiciar y subsumir jurídicamente la conducta de este acusado. Pero basta su lectura para apreciar que dispone de una fundamentación suficiente.

UNDECIMO

La contradicción y arbitrariedad la centra el recurrente en el hecho de que en la calificación acusatoria se le vinculaba a la organización a través de una persona que ha sido absuelta. Esta absolución lleva a la Sala sentenciadora a inaplicar al recurrente la agravante de organización. Pero el recurrente estima que, por la misma razón, también debió ser absuelto de su participación en el tráfico.

Esta alegación no puede ser compartida. La absolución de Rodolfo , que según la calificación acusatoria era el vínculo entre el recurrente y la organización lleva al Tribunal de instancia a inaplicar al recurrente la agravante de organización ante la duda de su pertenencia a la misma. Pero su participación en el tráfico es indudable y ha sido reconocida por el propio recurrente en sus declaraciones policial y judicial.

En definitiva, no hay arbitrariedad alguna. Puede el Tribunal sentenciador tener dudas sobre el grado de vinculación asociativa del recurrente con la organización, máxime ante la absolución del que figuraba en la acusación como su vínculo principal con ella, y resuelve esas dudas a favor del reo. Pero no es en absoluto contradictorio que esas dudas no existan en lo que se refiere a su participación en actos aislados de tráfico reconocidos por el propio recurrente.

DUODECIMO

El segundo motivo alega presunción de inocencia. Como ya se ha expresado el propio acusado reconoció su participación en el tráfico en sus declaraciones policial y judicial. Uno de los agentes ante los que se prestó dicha declaración, con todas las garantías y asistencia letrada, ha declarado en el juicio oral. En el registro en el taller donde se ocultaba la droga se halló la furgoneta alquilada por el acusado, confirmando lo que figura en su confesión. Es claro que el Tribunal dispuso de una prueba de cargo suficiente y la valora razonablemente. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por los recurrentes Imanol , Diego , Alejandro , Jesús Luis , Leonardo , Gabriel , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 9 de mayo de 2001 y Andrés , contra igual sentencia y sección de fecha 13 de diciembre de 2001, condenando a cada recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Por el contrario debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por la representación de Cristobal (contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 9 de mayo de 2001), anulando dicha resolución pero limitándose a lo que se refiere a este recurrente y devolviendo la Sentencia a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que por los mismos Magistrados se resuelva sobre las circunstancias de atenuación alegadas, declarando para el mismo de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a todos los recurrentes, Ministerio Fiscal, Alonso como partes recurridas y sección de la Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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