STS 1238/2003, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:8547
Número de Recurso35/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1238/2003
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de noviembre de 1997 por la Sección Décimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de esta Capital. Son parte recurrida en el presente recurso DON Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DON Bernardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Virgina Cardenal Pombo, DON Adolfo Y DON Luis Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez y DON Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 20 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 1003/93, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y D. Bernardo , contra la sociedad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", D. Adolfo , D. Luis Carlos , D. Valentín y D. Daniel sobre responsabilidad civil.

Por la representación procesal de la Comunidad de propietarios " DIRECCION000 " y D. Bernardo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare y condene conjunta y solidariamente a los demandados a: 1.- Indemnizar los daños y perjuicios causados en la red de distribución de agua del Conjunto Residencial "DIRECCION000 " en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CINCO (5.987.505 Ptas.) PESETAS que se reclaman, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda y hasta la sentencia firme 2.- A realizar todas las obras necesarias para la subsanación de todos los defectos constructivos existentes en la red de distribución de agua e impermeabilización y solados de los aparcamientos del referido Conjunto Residencial "DIRECCION000 ", así como a sustituir todos los elementos de estos capítulos de obra que se hubieren apartado del Proyecto de obra que sirvió de base para la ejecución y 3.- Al pago de las costas del procedimiento que por evidente temeridad concurre en los demandados y ello a tenor del Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...resuelva sobre la excepción aducida y, caso de no ser estimada la misma, dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. de la pretensión formulada por la parte demandante, imponiendo el pago de las costas a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Igualmente por la representación procesal del codemandado Don Valentín se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia estimándose los motivos de oposición argumentados, y por consiguiente, desestimándose íntegramente la demanda por no existir responsabilidades impugables a mi representado, absolviendo a Don Valentín de las mismas, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora". Por la representación procesal de Don Daniel se contestó igualmente la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta contra mi mandante, se declare no ser responsable solidario en relación con los defectos o vicios en la misma invocados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.". Por la representación procesal de Don Luis Carlos y Don Adolfo , se contestó la demanda en la que terminaban suplicando al Juzgado: ..dictar sentencia, por la que se considere no ha lugar a la pretensión deducida por la demandante, a la que deberá condenar en costas.".

Con fecha 12 de enero de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegada por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Estimo en parte la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Y DON Bernardo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, DON Adolfo , DON Luis Carlos , DON Valentín Y DON Daniel , condenando a la referida constructora demandada, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., a que solucione el problema de las humedades aparecidas en los garajes de la Comunidad actora, debiendo levantar la capa asfáltica y extender otra que se ajuste a lo pactado, llevando a cabo asimismo todas aquellas labores que se ajusten al proyecto para la adecuada impermeabilización de los respectivos garajes. Desestimo la demanda en lo demás, absolviendo a los codemandados DON Luis Carlos , DON Adolfo , DON Valentín Y DON Daniel . Se imponen a la parte actora las costas causadas por estos últimos codemandados absueltos, no haciendo imposición de costas respecto de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alcobendas y desestimando el interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A. contra la Sentencia que con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y seis pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Veinte de Madrid debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el exclusivo sentido de condenar a la entidad referida en segundo lugar, además de los pronunciamientos ya referidos en la sentencia apelada, a que pague a la demandante la cantidad de cinco millones novecientas ochenta y siete mil quinientas cinco pesetas con más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la de la sentencia apelada así como los del artº 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha y hasta su completa ejecución así como a que realice todas las obras necesarias para la subsanación de todos los defectos constructivos existentes en la red de distribución de agua de conformidad con lo previsto en el Proyecto de obra que sirvió de base para la ejecución y que se refieren en el dictamen pericial, con la precisión contenida en al sentencia apelada y en el inciso final del fundamento jurídico segundo de ésta sentencia del Tribunal, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas de la apelación.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Araez Martínez, en nombre y representación de "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1591 del Código Civil y su jurisprudencia".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1253 y 1214 del Código Civil y su jurisprudencia".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia y la doctrina del enriquecimiento indebido".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de mayo de 1999, se admite a trámite el recurso respecto al motivo tercero y se inadmite por el primero y segundo; y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo admitido de los alegados en el presente recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal, así como la jurisprudencia que lo interpreta. Asimismo habla de infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, pero en el decurso del motivo no menciona para nada algo relativo a esta infracción.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

En efecto, en primer lugar el cauce procesal utilizado para esgrimir el vicio procesal de la incongruencia -artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no es el adecuado debiendo haber residenciado su pretensión casacional en el artículo 1692-3 de dicha Ley procesal. Lo que de por sí hubiera sido suficiente para desestimar el motivo.

Plasmado lo anterior y entrando en el fondo de la cuestión es preciso resaltar que la parte recurrente aduce la incongruencia como base del motivo. Pero, ahora bien, como principio básico hay que proclamar que para que exista incongruencia en una sentencia es preciso la constatación de una clara contradicción e incompatibilidad de los términos de un fallo y el objeto de la pretensión.

Y en el presente caso, es absolutamente incierto, y en lo contrario basa la parte recurrente su tesis de incongruencia, que en la presente contienda judicial no se haya tenido en cuenta la no existencia de un proyecto determinando que de la nueva red de conducción de material P.V.C. de la red de distribución de agua, ya que en el informe pericial obrante en autos se habla que se hizo un cambio de tipo de material en la red de distribución que agua que proyectado inicialmente en fundición pasó a configurarse en material de P.V.C., por lo que se elaboró un plano debidamente revisado con visa oficial de Colegio Profesional.

En conclusión, que ha quedado lógicamente plasmado en el factum de la sentencia recurrida que el proyecto original de material de fundición fue modificado y sustituido por el material de P.V.C., todo ello relativo a la red de agua existente en la urbanización recurrida.

Pero, es más, en caso de duda del alcance de lo anterior, la parte recurrente tenía que haber utilizado el cauce de la aclaración del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si hubiera tenido alguna duda sobre el alcance de ciertos términos de la sentencia, pero nunca plantear la incongruencia, distorsión ésta que no se da en el presente caso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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