STS, 30 de Enero de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:156
Número de Recurso6053/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6053/2001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.002 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 663/00, interpuesto por la representación de D. Juan Pedro., contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 Abr. 2000, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Pedro, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 92.1 de la Ley de la jurisdicción , arts.292 y 293 LOPJ , que desarrollan el art. 121 CE .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido el art. 121 CE y sus normas de desarrollo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al Abogado del Estado en el sentido de oponerse al recurso formulado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día de 25 de Enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Pedro se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de junio de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 24 Abril de 2000, por la que se le denegó la indemnización de 29.200.000 ptas.que había solicitado el 4 de Mayo de 1998, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y que basaba en un teórico incumplimiento de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 Enero de 1989, 24 Noviembre de 1989 y 5 Mayo de 1997 , sobre la elección de D. Juan Ramón como Presidente del Consejo General de Colegios de Veterinarios de España.

SEGUNDO

Por el actor se formulan tres motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto por vulneración del art. 24 de la Constitución , entendiendo que la Sentencia dictada incurrió en incongruencia interna, la cual deduce de una supuesta confusión en su fundamento jurídico tercero respecto a los conceptos de "cumplimiento" y "ejecución" ya que mientras el primero haría referencia a la actuación de la Administración, el segundo se referiría a la actuación de los Tribunales.

La redacción de este primer motivo de recurso adolece de una gran confusión, por cuanto en definitiva y a lo largo de toda su argumentación el actor únicamente pone de relieve que discrepa de los razonamientos contenidos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia.

Al respecto y por lo que se refiere a la posible incongruencia interna de la Sentencia alegada por el actor, debe tenerse en cuenta como ha dicho esta Sala en reiterados pronunciamientos que la sentencia, como juicio razonado para llegar a una decisión, ha de tener coherencia interna, de manera que la incongruencia de la misma, que ahora se denuncia por el recurrente, se ha de deriva de la falta de correlación entre la "ratio decidendi" y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva. La coherencia o lógica interna de la sentencia debe entenderse incluida en la exigencia legal de precisión y claridad. Esta última cualidad supone que no haya "contraditio in terminis" en su estructura formal, porque, de lo contrario, se produce confusión, y la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna. En definitiva, una sentencia adolecerá de incongruencia interna cuando, como declaramos entre otras en nuestras Sentencias de 26 de Marzo de 1994 (Rec.Cas.1144/92) y 27 de Enero de 1.996 (Rec.Cas. 1311/93 ), acoja un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas.

Para decidir si dicha incongruencia interna se ha producido, ha de tenerse en cuenta que el actor en su demanda solicitaba responsabilidad patrimonial por lo que él califica como un funcionamiento anormal del Estado/juez, al no haberse dictado resolución por los jueces y tribunales ordenando la efectiva ejecución de Sentencias, y como hechos en los que fundaba su pretensión alega en su demanda que obtuvo en 1989 dos Sentencias favorables del Tribunal Supremo, una de la Sala contencioso administrativa de fecha 2 de enero de 1.989 y otra de la Sala Especial del 61 LOPJ , en que se decretó la nulidad de la elección de D.Juan Ramón como Presidente del Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, ocurrida en 1.983, y que solicitada, según él la ejecución de tales Sentencia a la Audiencia Territorial de Madrid, dicha Audiencia Territorial omitió su función constitucional y legal de ejecutar las mencionadas Sentencias. Añadía además en la demanda:

"SEGUNDO.- Consta igualmente en autos un artículo firmado por el excelentísimo señor don Valentín, publicado en 1993 en la revista de una mutua de seguros a cuyo consejo de administración pertenecía don Juan Ramón, persona cuya elección como presidente de los veterinarios españoles había sido declarada nula por el TS en las Sentencias que el demandante dice no se ejecutaron.

En dicho articulo, el magistrado jefe del gabinete técnico del TS y a la par magistrado de la sala contenciosa de esa Audiencia Nacional, acusaba al demandante, tácitamente, de haber conseguido con sus supremas Sentencias "una interpretación restrictiva del pluralismo participativo (sic), emprobreciendo el contenido democrático de las elecciones de un Consejo General, forzando el espíritud de la ley ....

El citado artículo en la revista mercantil de la que era vocal el presidente de la OCV, lo escribió el citado magistrado mientras estaba conociendo un pleito entablado contra la OCV, presidida por don Juan Ramón (Recurso de 1.985, sobre el que, tras 12 años, recayó Sentencia de la AN firmada, entre otros magistrados, por el Sr. Valentín).

En la demanda además añadía:

"TERCERO.- Consta igualmente probado en los presentes autos que el presidente de facto del Consejo General de Veterinarios dirigió al Ministerio de Agricultura un escrito, en el que tacha al aquí recurrente de cometer hechos presuntamente delictivos por denunciar la no ejecución de las tan repetidas Sentencias del Supremo. Asimismo, el mencionado presidente del Consejo de Veterinarios escribio que el cuerpo de veterinarios está extinguido, de los escritos del señor Juan Pedro son tendenciosos, parciales, falsos y falaces, y que las Sentencias de 1.989 no debatieron el tema de "si para ser Presidente del Consejo General habría de ser previamente presidente de colegio...".

CUARTO

Consta también probado en autos que el presidente del colegio de veterinarios de Guipúzcoa aseguró que la Asociación de Veterinarios Titulares, presidida por el hoy demandante, era "sedicente" y edita un "panfleto" en el que se vierte infundios contra el presidente del Consejo de Veterinarios, considerando mentiroso y falaz al hoy aquí demandante por vilipendiar y desprestigiar a la PCV y a su presidente democráticamente elegido...."

Así planteada la demanda, reclamando por supuesto funcionamiento anormal de la Administración, la Sala de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, en los que el actor trata de incardinar la incongruencia interna que alega dice:

"En este caso, el recurrente se limita a invocar la inejecución de las sentencias, pero sin justificar la actuación procesal oportuna al efecto, en los términos antes expuestos, que permita apreciar la existencia de funcionamiento anormal, pues ni siquiera consta la respuesta del Tribunal a su solicitud de ejecución ni mucho menos el alcance de la misma, y, por otra parte, como se acaba de decir, tal funcionamiento anormal no resulta de la mera alegación de incumplimiento de las sentencias sin que consten las resoluciones judiciales y fundamentos de las mismas que hayan llevado a la situación planteada por el recurrente, situación que además y por esa misma carencia no permite su contraste con la realidad jurídica que ha de desprenderse de tales actuaciones, actuaciones que en todo caso y como también se ha indicado ha de propiciar el interesado como presupuesto de la responsabilidad patrimonial que se ejercita, pues son las circunstancias de su desarrollo y su contenido las que pueden justificar el funcionamiento anormal o el error judicial.

Ello sería suficiente para que la pretensión indemnizatoria del recurrente resultara inviable, pero es que además, los perjuicios invocados, que concreta en las acusaciones y opiniones vertidas contra el mismo por sectores de la propia organización colegial y en otros ámbitos en razón de su pretensión de ejecución de las sentencias en cuestión, no son debidos al funcionamiento (normal o anormal) de la Administración de Justicia sino a su posicionamiento respecto de la elección en litigio, de manera que las imputaciones que se le hacen y que considera perjudiciales moralmente no son consecuencia de que las sentencias se hayan o no ejecutado sino de sus planteamientos en relación con la organización colegial, planteamientos de los que forman parte las acciones judiciales ejercitadas por el mismo, pero que no pueden atribuirse a los órganos judiciales que se limitan a ejercer su potestad jurisdiccional en los procesos instados por el interesado. Todo lo cual pone de manifiesto la falta de relación de causalidad entre el perjuicio invocado y la actividad judicial de que se trata, por lo que también la ausencia de este requisito haría inviables las pretensiones del recurrente."

De lo hasta aquí expuesto resulta obvio que la Sentencia recurrida no adolece de incongruencia interna, por cuanto los razonamientos jurídicos ahora transcritos constituyen la argumentación en que el Tribunal "a quo" se basa de modo lógico para desestimar su pretensión y dicha desestimación es la consecuencia lógica y necesaria de la argumentación que el Tribunal "a quo" expone, sin incurrir en ningún género de contradicción interna.

El motivo de recurso planteado en los términos en que lo ha sido, debe ser pues desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 292 y 293 de la LOPJ , por cuanto considera que se le estaría exigiendo como requisito del derecho a la indemnización por la no ejecución de las Sentencias del Tribunal Supremo, la previa declaración jurisdiccional de error judicial, cuando no habría existido tal error, sino una "dejación del Estado Juez que teniendo por función hacer ejecutar lo juzgado, en este concreto y singular asunto no lo hizo"

La Sentencia de instancia no se pronuncia en los términos en que el actor dice que lo hace, sino que señala que el art. 292 LOPJ fija el derecho a recibir una indemnización a cargo del Estado en los supuestos entre otros de error judicial, en cuyo caso si se accionase por error judicial, entraría en juego el art. 293 LOPJ , que impone una decisión judicial previa que expresamente lo reconozca. A continuación argumenta que también procede la indemnización en los supuestos de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, para posteriormente descartar tanto el supuesto de error judicial, por falta de decisión judicial previa, como el funcionamiento anormal razonando que no puede apreciarse el mismo, por cuanto la actuación del tribunal en relación a la ejecución de las Sentencias dictadas debía ser controlada por la vía jurisdiccional, mediante la interposición de los oportunos recursos, incluso ante la posible falta de respuesta ante la petición de ejecución formulada y existiendo dicho cauce jurisdiccional abierto, que era el procedente solo podría hablarse de un funcionamiento anormal si el órgano jurisdiccional hubiera incurrido en dilación indebida al pronunciarse sobre la ejecución que se le había solicitado. Alega acertadamente que no habiendo aportado el actor, como le hubiere incumbido, las actuaciones instadas en ese trámite de ejecución, no cabe apreciar ningún funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En definitiva pues, no hay ninguna vulneración de los arts. 292 y 293 LOPJ , por lo que el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 121 de la Constitución y sus normas de desarrollo en lo relativo a los requisitos para que se de la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, al concurrir los presupuestos que determinaban su procedencia, por lo que hubiese sido procedente que se le otorgase indemnización, añadiendo en apoyo de su pretensión que el Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo "acusó tácitamente al aquí recurrente de empobrecer con sus sentencias la democracia".

De la formulación del motivo de recurso, en la que también se entremezclan cuestiones varias, se desprende que el actor considera que su prestigio se ha visto atacado, según terminología que emplea, por manifestaciones del Jefe del Gabinete del Tribunal Supremo, cuyo funcionamiento no habría sido normal al hacer aquellas declaraciones en la revista de una mutua aseguradora. Las declaraciones hechas en dicho ámbito a título particular, sin ninguna relación con un procedimiento judicial, es obvio que en modo alguno pueden constituir un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por lo que además de cuanto antes se ha dicho al desestimar el segundo motivo de recurso y teniendo en cuenta que como la Sentencia de instancia tiene por probado, hecho al que habrá de estarse en esta sede casacional, el recurrente no realizó todas las actuaciones judiciales que hubieran sido procedentes y necesarias en el ámbito de la ejecución de las sentencias, es certera la conclusión a la que llega el Tribunal "a quo" en el sentido de que no hubo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, razón por la cual, el tercer motivo de recurso de casación, debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , fijándose en mil euros (1.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro contra Sentencia de 7 de Junio de 2.001 dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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