STS, 27 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:2467
Número de Recurso3996/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3996/2006, interpuesto por la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 479/2004, en el que se impugnaba la inactividad del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento que no había procedido al pago de los intereses de demora devengados con motivo del retraso en el abono de los trabajos de modificación de instalaciones y servicios realizados en la obras denominadas Autovía de Utiel. Valencia CN-III de Madrid a Valencia Tao Chiva-Cheste.

Siendo parte recurrida la entidad Auxiliar de Industria S.A., y Pavimentos de Asfalto y Alquitrán S.A., que actúa representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Auxiliar de la Industria y Pavimentos de Asfalto y Alquitranes S.A., UTE, por escrito de 3 de septiembre de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 27 de abril de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Araez Martínez, en nombre y representación de AUXILIAR DE LA INDUSTRIA, S.A. y PAVIMENTOS DE ASFALTO Y ALQUITRÁN, S.A., U.T.E., contra la inactividad del Sr. Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, sobre el pago de los intereses de demora, y condenamos al Ministerio de Fomento al abono de la suma de 307.592,03 Euros más los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición del recurso administrativo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado por escrito de 24 de mayo de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 5 de junio de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación el Abogado del Estado interesa se case y anule la sentencia recurrida en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en cuanto ésta ha incurrido en incongruencia interna, conforme a la doctrina que se recoge en la jurisprudencia que se citará."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte sentencia en la que se fije el importe de los intereses a pagar por parte de la Administración en la cantidad de 173.127,67 euros.

QUINTO

Por providencia de 25 de marzo de 2008, se señaló para votación y fallo el día veinte de mayo del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso y condenó a la Administración al abono a la entidad recurrente de la cantidad de 307.592,03 euros, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- Como se deduce inequívocamente de la última Resolución antes expuesta, la propia demandada ha venido a reconocer el fundamento material que determina la procedencia y viabilidad de la pretensión ejercitada en este proceso, que es que se condene a la demandada al abono efectivo de los intereses de demora en la cuantía reclamada de 307.592,03 Euros. Frente a tal reconocimiento de la demandada, no cabe oponer la causa de inadmisibilidad inicialmente alegada ni tampoco la prescripción, cuestiones ambas claramente superadas por la doctrina expuesta en la propia Resolución Ministerial que rechaza la declaración de lesividad y que admite de forma expresa la procedencia de los intereses adeudados a la actora generados por la demora en el abono de los trabajos de la obra referida. Por tal razón, debemos acceder a la pretensión ejercitada, en la que no sólo se interesa el reconocimiento del crédito, sino precisamente la ejecución del acto que conlleva a denunciar la inactividad de la Administración en el abono de los intereses, ex art. 29.1 LJCA, por lo que se interesa a la Sala la condena al pago de unas cantidades que no consta que se hayan satisfecho y que, en definitiva, se admiten por la propia Administración, razones que nos llevan a ordenar a esta última a que proceda al abono de la suma de 307.592,03 Euros con los intereses de demora devengados por dicha cantidad desde la interposición del presente recurso".

SEGUNDO

En el motivo unció de casación, el Abogado del Estado al amparo del artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia interna de la sentencia.

Alegando en síntesis que los intereses reclamados y que la Administración debía abonar a la entidad recurrente alcanzaban a la cifra de 173.127,67 euros y no los 307.592,03 euros que señala la sentencia recurrida en su fallo.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues si las actuaciones muestran que los intereses reclamados alcanzaban a la cantidad de 173.127,67 euros, como así además lo reconoce la propia entidad que reclamaba su abono, y si por otro lado la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho valora y declara que el recurrente tiene derecho a los intereses reclamados, es claro que el fijar como cantidad a abonar la de 307.592,03 euros que corresponde al principal, es un error derivado de una incongruencia interna de la sentencia que mientras en sus Fundamentos reconoce el derecho a intereses, luego en el fallo indentifica indebidamente los intereses con el principal.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver sobre el fondo del asunto en los términos en que el debate aparece planteado.

Y a este respecto como no se cuestionan los términos de la sentencia recurrida y como las partes recurrente y recurrida están conformes en que la cantidad que se reclamaba y procedía abonar era la de 107.127,67 euros, a pesar de que en el suplico de la demanda se señalaba la cifra de 307.592,03 euros, es procedente estimar en parte el recurso contencioso administrativo y condenar a la Administración al abono de la cantidad de 107.127,67 euros más los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición del recurso contencioso administrativo.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 479/2004, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia en el particular que declara como cantidad a abonar por la Administración la de 307.592.03 euros. SEGUNDO.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Auxiliar de la Industria y Pavimentos de Asfaltos y Alquitranes S.A., UTE y condenamos a la Administración al abono a la citada entidad de la cantidad de 107.127,67 euros más los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición del recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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