STS 911/2005, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución911/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2005

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tudela, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Calzados Azul y Verde S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal y la entidad José Gisbert S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Julian Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tudela, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Calzados Azul y Verde S.L. contra la entidad José Gisbert S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de nueve millones cuatrocientas veintiocho mil novecientas cincuenta pesetas (9.428.950 pts) o alternativa y subsidiariamente, aquella otra cifra que se considere más correcta para paliar los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada según lo acredite en periodo probatorio. Todo ello con los intereses legales de dicha cifra que resulte y con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó, formuló demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1- Se desestime en todas sus partes la demanda formulada por Calzados Azul y Verde S.L., contra la entidad demandada, absolviendo a dicha entidad demandada de todos los pedimentos que efectúa la actora. 2- Se admita la demanda reconvencional, condenando a la actora al pago a la demandada de la cantidad de tres millones quinientas cuarenta y siete mil ochocientas pesetas (3.547.800 pts) a que asciende el género a que se refieren las facturas aportadas bajo los números 1 al 7 ambos inclusive de la demanda, así como al pago de los intereses legales correspondientes. 3- Se condene al pago a la mercantil actora de las costas de este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y entrando a conocer del fondo: 1) Estimando la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por el Procurador Don Juan Bozal de Arostegui en nombre y representación de la entidad Calzados Azul y Verde S.L. frente a la entidad José Gisbert S.L. representada por el Procurador Don Javier Martínez González y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de compra-venta en lo referente a la lona azul objeto de autos y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos millones quinientas dieciocho mil cuatrocientas ochenta y nueve pesetas (2.518.489 pts) en concepto de daño emergente, más interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al lucro cesante o beneficio dejado de obtener por la entidad actora como consecuencia de la pérdida de clientes originada por la devolución de zapatillas desteñidas conforme a los parámetros o bases establecidos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. 2) Estimo en parte la reconvención planteada de contrario y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la actora a abonar a la demandada la cantidad de dos millones cuatrocientas cincuenta y tres mil novecientas treinta pesetas (2.453.930 ptas) más interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Echarte Vidal en representación de la entidad mercantil José Gisbert S.L., contra los autos fechados el 31 de julio y el 9 de septiembre de 1997, así como contra la sentencia definitiva, todos ellos recaídos en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 65/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela. En consecuencia, dejamos sin efecto el dictamen pericial contable realizado por el perito Sr. Santiago en cuanto se refiere a lucro cesante, y condenamos a dicha sociedad a abonar a Calzados Azul y Verde S.L. la cantidad de 2.259.114 pesetas en concepto de daño emergente, dejando sin efecto la condena en costas de la demanda principal. Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Ubillos Mosso en representación de Calzados Azul y Verde S.L., contra la sentencia dictada en el mismo litigio por el expresado órgano judicial. Por consiguiente deferimos al período de ejecución de sentencia la especificación del lucro cesante de dicha sociedad, según el modo que se ha establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución con el límite de lo pedido en la demanda principal a efectos de congruencia. Confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada que no se opongan a los anteriormente establecidos. No hacemos imposición a ninguna de las partes de las costas de segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Julian Olmo Pastor, en representación de la entidad José Gisbert S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 336 y 324 del Código de comercio en relación con el artículo 1.490 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil y artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 512 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.225, 1.252 y 1.227 de dicho Texto Legal.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 512 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.225 y 1.243 del Código civil.

CUARTO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad Calzados Azul y Verde S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 610 y siguientes concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.242 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24-1 de la Constitución española.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la misma Ley.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sr. Rosch Nadal en nombre de la entidad Calzados Azul y Verde S.A. y Sr. Olmos Pastor en nombre de la entidad José Gisbert S.L., presentaron escrito con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de José Gisbert S.L.

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia una supuesta incongruencia de la sentencia por infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero mal se puede establecer la pretendida incoherencia resolutoria si comparamos en lo menester el contenido del fallo con lo suplicado. En efecto, dispone la sentencia que se condene a la sociedad demandada a abonar a Calzados Azul y Verde S.L. la cantidad de 2.259.114 pesetas en concepto de daño emergente e igualmente defiere al período de ejecución de sentencia la especificación del lucro cesante de dicha sociedad, según el modo que se ha establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución con el límite de lo pedido en la demanda principal a efectos de congruencia. Tales pronunciamientos son plenamente compatibles y congruentes con lo suplicado, esto es que solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a su representada la cantidad de nueve millones cuatrocientas veintiocho mil novecientas cincuenta pesetas o alternativa y subsidiariamente, aquella otra cifra que se considere más correcta para paliar los daños y perjuicios sufridos por la actora, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, según lo acredite en periodo probatorio puesto que el artículo 360 que, también, se invoca como infringido, permite, precisamente, establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, mandato que cumple escrupulosamente, la sentencia al determinar una cantidad líquida (la que puede) y dejando otra para liquidarla conforme a las reglas que establece. Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

Variante del primer motivo, es el segundo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que invoca de nuevo la violación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero no cabe apreciar ninguna infracción como antes se ha dicho, ya que ante la imposibilidad de fijar el alcance del "lucro cesante, que evidentemente se ha producido", lo pospone, conforme a Ley, para ejecución de sentencia, de acuerdo con los criterios que establece, conducta perfectamente lícita dentro de las facultades que corresponden al órgano judicial. En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción de los artículos 336 y 342 del Código de comercio en relación con el artículo 1.490 del Código civil. La argumentación del motivo trata de desviar la "questio facti", definida por la sentencia con razonamientos que desvirtúan los hechos probados, incurriendo en el vicio de razonamiento que esta Sala denomina "hacer supuesto de la cuestión", ya que intenta convertir en vicios internos de la cosa (o sea de las lonas vendidas para las zapatillas), lo que con toda claridad y en función de la prueba practicada, aquella considera ineptitud plena del género para el fin a que se destinaba, esto es, supone una "aliud pro alio" o incumplimiento total del contrato. Como explica, y concluye en este punto, la sentencia recurrida, los problemas sufridos por Calzados Azul y Verde S.L. no se generaron por una inadecuada mezcla de lona de color beige con otra tintada en azul marino, como alega la entidad recurrente, ya que, las conclusiones de los peritos judiciales fueron categóricas; la lona azul con revés de sarga crudo fabricado por José Gisbert S.L. es inadmisible para la confección de zapatillas por su falta de solidez en el tinte, incumpliendo dicho producto la normativa de calidad para elaborar zapatillas de niño, coincidiendo así los especialistas judiciales con el informe de Inescop adjuntado con la demanda rectora del pleito y remitido también en periodo probatorio. No cabe, por tanto, hablar de plazos perentorios de caducidad. Es menester en este punto, como mantiene la sentencia recurrida, distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta, según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993. La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse "partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento". Es esta segunda hipótesis la que nos interesa, aplicando al caso estudiado el criterio jurisprudencial expresado, mantenido también por las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947, 25 de abril de 1973, 12 y 23 de marzo de 1982, 20 de febrero y 20 de octubre de 1984, 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989. En definitiva, el motivo perece.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto (conducidos por el cauce erróneo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) plantean cuestiones de prueba que escapan al control casacional, pues ni la prueba pericial permite (salvo ejemplos excepcionales que no son del caso) tal fiscalización en cuanto están sometidos al principio de libre apreciación conforme a las reglas de la sala crítica (motivo cuarto), ni cabe que se aleguen, en indebida mezcolanza, preceptos relativos a la valoración de la prueba documental (motivo quinto) con otros atinentes a la prueba pericial, tratando de construir contra toda regla casacional, un resultado probatorio favorable, que usurpa las funciones genuinas del Juzgador de instancia. Por tanto, ambos perecen. En la misma línea, totalmente revisoria de la prueba, se conduce el motivo sexto, que dentro del "continuo" argumentativo ya expuesto, considera sin la debida separación, supuestos errores de prueba legal, con razonamientos de la parte sobre valoración de la prueba pericial. Tampoco prospera.

QUINTO

La desestimación de los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas.

  1. Recurso de Calzados Azul y Verde S.L.

SEXTO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso que ahora examinamos, tienen un fundamento erróneo y los razonamientos a emplear son validos para desestimar los tres (los motivos primero y segundo se plantean como quebrantamiento de forma, por infracción de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el 1.242 del Código civil y el tercero se apoya en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española). Sostiene la parte recurrente que la decisión establecida en la sentencia relativa al modo en que ha de operar el perito en ejecución, según las bases que solicita, produce indefensión, pues constriñe a este a no examinar para la emisión de su dictamen otra documentación que la que ya consta en autos, de manera, que con ello se vulnera, también, el precepto constitucional. Una reflexión somera sobre el tema permite desactivar tan peregrina argumentación, pues, en caso contrario, si se autorizara un examen de todos los documentos que considera necesarios y convenientes el perito, aparte de que se iniciaría una investigación contraria al principio dispositivo, se generaría indefensión para la contraria, al permitirse en fase de ejecución, una aportación extraordinaria documental a todos los efectos prohibida por la Ley. En consecuencia, los motivos fenecen.

SEPTIMO

El motivo cuarto se formula al amparo de lo establecido en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil al infringir la sentencia el artículo 523 de la misma Ley al no imponer a la parte demandada-reconviniente las costas de la demanda de la primera instancia, al menos en lo relativo a los cuantiosos gastos originados por la prueba pericial textil practicada. El planteamiento del motivo denota su inconsistencia, pues lo primero es establecer si es legal o no la condena en costas o si procede se deje, como hace la sentencia recurrida, sin efecto, la condena en primera instancia, criterio que esta sigue con total acomodo a la Ley ya que la estimación parcial de la demanda, no permite otra solución. Determinado, pues, lo acertado del criterio impositivo, no se puede entrar en consideraciones supuestamente equitativas sobre el alcance de las partidas que componen la tasación de costas. En suma el motivo perece.

OCTAVO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades Calzados Azul y Verde S.L. y José Gisbert S.A. contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 65/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tudela por la entidad Calzados Azul y Verde S.L. contra la entidad José Gisbert S.L., con imposición, a cada una de las recurrentes, en las procedentes de su recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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