STS 843/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:5996
Número de Recurso505/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución843/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LLORDELLA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Alvárez del Valle García; siendo parte recurrida la entidad CONSTRUCCIONES LORAS, S.A., representada por la Procurador Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de la entidad Construcciones Loras, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Madrid, siendo parte demandada la entidad mercantil Llordella, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al juzgado dictase en su día sentencia "en la que se: a.- Declare la cantidad que ha invertido la sociedad Construcciones Loras S.A. en la rehabilitación de las edificaciones de los número 7 de las calles Loza y Padre Claret de Valladolid. b.- Declare la cantidad que ha invertido la Sociedad Llordella, S.A. en la adquisición de las citadas edificaciones. c.- Declare el valor de las edificaciones una vez realizadas las obras de rehabilitación. ch.- Se obligue a la Sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y, en fase de ejecución de Sentencia, distribuir su valor entre ambas Sociedades en proporción a la inversión que cada una de ellas ha hecho en la compra, licencias y gastos de rehabilitación de los edificios. d.- Que se condene en las costas de este procedimiento a la Sociedad demandada.".

  1. - El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la entidad Llordella S.A., contestó a la demanda formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: A) Se desestimen íntegramente la demanda. B) Se estime íntegramente la reconvención, y como consecuencia de ello: -Se declare que Mercantil Construcciones Loras S.A. ha incumplido las obligaciones que asumió frente a mi mandante relativas a la rehabilitación de la casa nº 7 de la calle Loza y de la casa nº 7 de la calle Padre Claret, de Valladolid, así como las referentes a la construcción de ocho chalets, seis apartamentos y zonas comunes del inmueble sito en San Lorenzo de El Escorial (Madrid), calle de La Alameda nº 6 y 8, con fachada a la calle Padre Sigüenza, y cuyos inmuebles son los que figuran en las escrituras que se acompañan a este escrito bajo los nºs 1, 2 y 3. -Que como consecuencia de ese incumplimiento, Mercantil Construcciones Loras S.A., ha causado a mi representada LLORDELLA S.A., unos daños y perjuicios que aquella ha de ser condenada a pagar a mi citada representada en la cuantía que se acredite en periodo probatorio o en ejecución de sentencia. C) Que se impongan las costas de este pleito, en su totalidad, a MERCANTIL CONSTRUCCIONES LORAS S.A.".

  2. - La Procurador Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de la entidad Construcciones Loras, S.A., contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda reconvencional, condene a Llordela, S.A. a pagar a mi representada la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (179.938.875 ptas.) por la ejecución de las obras en San Lorenzo de El Escorial, más los intereses legales devengados desde esta contestación a la reconvención, condenando expresamente a la demandante reconviniente a las costas de la reconvención.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Trece de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de Construcciones Loras, S.A. contra Llordella S.A., representada por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, debo de declarar y declaro la obligación de las partes de rendir cuentas de conformidad a lo prevenido en el fundamente de derecho sexto de la presente resolución, en relación a las obras de rehabilitación efectuadas por Construcciones Loras S.A. en los edificios sitos en Valladolid calle Loza número 7 y calle Padre Claret número 7 y desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Llordela S.A. contra Construcciones Loras S.A., debo de absolver y absuelvo a la citada demandada reconvencional de los pedimentos del suplico de la demanda reconvencional y todo ello sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Llordella, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de Llordella S.A contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Inst. nº 13 de Madrid con fecha 9 de diciembre de 1993, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Llordella, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 18 de noviembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción por interpretación errónea del art. 359 de la LEC. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del art. 1124 en relación con los arts. 1665 y 1544 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1101 en relación con el art. 1124 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Loras, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad "Llordella, S.A." se formula el recurso de casación que es objeto de enjuiciamiento, en el cual se impugna, mediante tres motivos, la Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de noviembre de 1996 (Rollo 338/94) que confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de la misma Capital de 9 de diciembre de 1993 (juicio de menor cuantía 907/92) estimatoria en parte de la demanda deducida por la entidad mercantil Construcción Loras S.A. en el sentido de "declarar la obligaciones de las partes de rendir cuentas de conformidad a lo prevenido en el fundamento de derecho sexto de la propia resolución, en relación a las obras de rehabilitación efectuadas por Construcciones Loras S.A. en los edificios sitos en Valladolid calle Loza nº 7 y Calle Padre Claret nº 7", y desestimatoria de la reconvención formulada por la compañía mercantil demandada Llordella S.A.

En la demanda de Construcciones Loras S.A. se interesó que se hicieran las declaraciones siguientes: a) la cantidad que ha invertido la sociedad Construcciones Loras S.A. en la rehabilitación de las edificaciones de los números 7 de las calles Loza y Padre Claret de Valladolid; b) la cantidad que ha invertido la Sociedad Llordella S.A. en la adquisición de las citadas edificaciones, y, c) el valor de las edificaciones una vez realizadas las obras de rehabilitación; y asimismo solicitó (ch) que se obligue a la sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores y, en fase de ejecución de sentencia, distribuir su valor entre ambas sociedades, en proporción a la inversión que cada una de ellas ha hecho en la compra, licencias y gastos de rehabilitación de los edificios. La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención pidiendo se declare que Construcciones Loras S.A. ha incumplido las obligaciones que asumió frente a Mercantil Llordella S.A. relativas a la rehabilitación de la Casa número 7 de la calle Padre Claret de Valladolid, así como a las referentes a la construcción de ocho chalets, seis apartamentos y zonas comunes del inmueble sito en San Lorenzo de El Escorial, Calle Alameda números 6 y 8, con fachada a la calle Padre Sigüenza, y como consecuencia de ese incumplimiento interesa se condena a la actora reconvenida a pagarle los daños y perjuicios causados en la cuantía que se acredite en periodo probatorio o en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se reproduce la denuncia de infracción del art. 359 LEC por incongruencia ya planteada en el recurso de apelación. La tesis de la recurrente se fundamenta en dos apreciaciones: por un lado parece sostenerse que existe una contradicción interna o incoherencia en la resolución recurrida porque si bien desestima las tres primeras peticiones (letras a, b y c) de la demanda, sin embargo adopta un pronunciamiento que "entraña realmente, la estimación, por vía indirecta, de los otros tres" solicitados; y por otro lado se estima que al acordarse la rendición de cuentas se concede en la sentencia cosa distinta a la pedida. Se argumenta en el motivo que no resulta compatible la declaración de la obligación de rendir cuentas con la de desestimación de las peticiones de declaración de valores solicitada, y que bien pudiera acontecer que de la rendición de cuentas resultara que nada habría que distribuir o que incluso lo que hubiera que distribuir fuesen deudas.

El motivo se desestima.

La Jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la congruencia no implica una conformidad literal rígida con las peticiones de las partes, sino una adecuación racional y flexible entre lo postulado y lo concedido (Sentencias 9 febrero y 22 marzo 2000 y 20 febrero 2002, entre otras). En tal sentido resalta la sentencia de 30 de octubre de 2001, recogiendo doctrina anterior, que "no se precisa una identidad absoluta y ha de entenderse que la esencia de la pretensión o pretensiones deducidas, y no la forma de su producción, es lo que genera la tutela judicial efectiva...; y no se da incongruencia cuando los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal; en definitiva, se acoge un criterio flexible para la existencia de la congruencia por lo que no es precisa la exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial".

La jurisprudencia expuesta es plenamente aplicable al caso de autos. Además de que no hay la incompatibilidad denunciada, como con acierto se razonó en la sentencia de instancia, y de que las tres primeras pretensiones de la demanda (letras a, b y c) tienen su sustantividad en las cuantías, y no en la realidad de los conceptos porque sobre éstos no hay controversia, y por consiguiente no habría interés en accionar, además de ello, la decisión adoptada no supone dar cosa distinta de la postulada, sino que es el corolario lógico del resultado probatorio del pleito (en la apreciación soberana del juzgador de instancia), no disuena de la "causa petendi", ni del planteamiento formulado, armoniza con las relaciones habidas entre las partes (en lo que atañe, claro está, a las obras de Valladolid), y es el modo de solventar las mismas de modo lógico y absolutamente razonable para los respectivos intereses en conflicto. Hay que tener en cuenta que se trata de un contrato de sociedad, o atípico por las diversas especificidades, en el que las partes interesadas asumieron hacer aportaciones de distinta índole y participar en el resultado en proporción a lo respectivamente invertido. Resulta obvio que fijar ese resultado, que es el modo de solventar lo planteado en el proceso, supone como presupuesto incuestionable determinar el alcance cuantitativo de las respectivas aportaciones, es decir, los capítulos, partidas o conceptos que corrieron a cargo de cada una de las partes en los términos, o con arreglo a las bases, que se establecen en la resolución de primera instancia, confirmada por la de apelación aquí recurrida.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción por interpretación errónea del art. 1124 en relación con los arts. 1665 y 1544, todos ellos del Código Civil, y jurisprudencia aclaratoria.

Del examen del motivo, tanto del apartado que se rubrica "breve extracto del contenido", como del que se denomina "desarrollo del motivo", resulta que se mezclan cuestiones fácticas con jurídicas y planteamientos sustantivos con procesales, y se acumulan alegaciones y razonamientos relativos a temas litigiosos diferentes, pues nada tiene que ver, salvo la intervención de los mismos interesados, la controversia referente a las obras de Valladolid con las de San Lorenzo de El Escorial, todo lo que es suficiente para desestimar el motivo por defecto de técnica casacional a causa de la imprecisión y complejidad con que está formulado, tanto más grave si se tiene en cuenta que las discrepancias de los litigantes en cuanto a la distintas obras indicadas responden a planteamientos jurídicos notoriamente diversos.

Por otro lado, abunda en la desestimación del motivo la falta de fundamentación jurídica adecuada. Los arts. 1544 (en relación con el contrato de arrendamiento de obras y servicios) y el 1665 (en relación con el contrato de sociedad civil) contienen definiciones o preceptos genéricos que no se cuestionan, directa o indirectamente, en la sentencia recurrida. Y el art. 1124 exige como presupuesto fáctico "el incumplimiento contractual", de tal manera que su apreciación, lo mismo que la determinación de quién de los contratantes "ha incumplido primero caso de no haber cumplido ninguno de ellos", corresponde al juzgador de instancia, y si bien cabe la revisión en casación, ello solo puede tener lugar mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba si se ataca la base fáctica fijada en la instancia, cuya alegación exige indicar el precepto legal probatorio infringido, o bien combatiendo la significación jurídica atribuida a los hechos tomados en consideración por la resolución recurrida. Y en el presente motivo, nada se ha cumplido en el primer aspecto, ni nada razonable, en el sentido de convincente, se ha expresado en el segundo.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1.101 en relación con el 1.124 del Código Civil, y jurisprudencia aclaratoria.

El motivo se desestima porque en el enunciado se aduce la infracción de preceptos de derecho material (arts. 1101 y 1124 CC) y en el desarrollo del mismo se razona con base en la existencia de un error de derecho en materia de prueba. No se indican normas legales que contengan reglas de valoración probatoria que hayan podido ser infringidas, sin que tengan tal carácter los preceptos del encabezamiento del motivo. Por otro lado es de significar que no cabe mezclar planteamientos sustantivos con procesales, ni hacer supuesto de la cuestión partiendo de presupuestos fácticos disonantes de los que se establecen en la sentencia recurrida. Finalmente debe decirse que el consecuente de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1.101 CC exige la constancia del antecedente lógico del incumplimiento contractual, lo que no ocurre en el caso. Todo ello de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, por profusa, excusa de cita cronológica.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco Alvárez del Valle García en representación procesal de la entidad mercantil "LLORDELLA, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de noviembre de 1996, en el Rollo 338/94, en la que se confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de la propia Capital de 9 de diciembre de 1993, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 907/92, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Galicia 37/2011, 11 de Noviembre de 2011
    • España
    • 11 Noviembre 2011
    ...acreditado que eran de su propiedad, pues en todo caso lo peticionado era que el paso se dejara libre. Como declara la Sentencia Tribunal Supremo núm. 843/2002 (Sala de lo Civil), de 20 septiembre : La Jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la congruencia no implica una conformida......
  • SAP Madrid 588/2010, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". La STS de 20 de Septiembre de 2002, recoge que la Jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la congruencia no implica una conformidad literal rígida con las pet......
  • STSJ Galicia 11/2013, 11 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
    • 11 Marzo 2013
    ...y 397 del Código Civil (Vid. STSJG de 16/3/2009 ). Finalmente de una forma harto racionalista y flexible la sentencia del Tribunal Supremo nº 843/2002 de 20 septiembre , siguiendo su reiterada doctrina declara que la congruencia no implica una conformidad literal rígida con las peticiones d......
  • STS 984/2002, 23 de Octubre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 23 Octubre 2002
    ...favorezca más al recurrente, ya que corresponde al juzgador de instancia la opción entre varias posibles (SSTS 25-5-96, 20-6-97, 17-4-99 y 20-9-02 entre otras muchas), de suerte que para rechazar el motivo ni siquiera es preciso destacar los muchos datos que a su vez desvirtuarían las presu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho civil-Obligaciones y contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 678, Agosto - Julio 2003
    • 1 Julio 2003
    ...de 10 de mayo de 2002.) LA CONGRUENCIA NO EXIGE UN ACOMODO LITERAL, SINO FLEXIBLE DEL FALLO CON LO PEDIDO POR LAS PARTES (STS de 20 de septiembre de 2002.) Ponente: Don Jesús Corbal Doctrina.-En el caso de autos no hay la incompatibilidad denunciada, como con acierto se razonó en la senten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR