STS, 13 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3437/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de Octubre de 1994 dictada en el recurso de suplicación nº 4291/92 interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia de 11 de Septiembre de 1992 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en autos seguidos a instancia de D. Constantino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Constantinocontra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor los servicios que ha prestado en el ambulatorio entre las 17 y 18,30 horas en la cuantía correspondiente a los servicios de guardia y localización (50% del importe de la hora fijada para las guardias de presencia física) que asciende a un total de 282.825 pesetas por el periodo de tiempo comprendido desde el 01.04.91 al 09.12.91".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor D. Constantinoviene prestando servicios para el Organismo demandando, Servicio Galego de Saude, como A.T.S. practicante de zona, en el Ambulatorio de la Torre, con un horario comprendido entre las 9 y 17 horas para asistencia domiciliaria, y entre las 16,30 y las 18,30 horas para atención de enfermos en ambulatorio, habiendo cesado en la prestación de servicios durante estas dos últimas horas el día 9 de diciembre de 1991.- 2º.- Con fecha veintiocho de enero de 1992 la titular del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad estimando parcialmente la demanda del actor condenando a la demandada a abonarle los servicios prestados de atención de enfermos en ambulatorio entre las 17 y las 18,30 horas, en la cuantía correspondiente a los servicios de guardia y localización, alcanzando dicha reclamación a las horas realizadas hasta el 31 de marzo de 1991.- 3º.- Desde el 1 de abril de 1991 hasta el nueve de septiembre de 1991 el actor realizó 270 horas. El importe de la hora de presencia física durante este tiempo fue de 2095 pesetas.- 4º.- El actor ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de Octubre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SAUDE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. TRES de la CORUÑA, en fecha 11 de septiembre de 1992, confirmándose la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 25 de Noviembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de Marzo de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Julio de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor, ATS practicante de zona, solicitaba del organismo demandado, ahora recurrente, el Servicio Gallego de la Salud, una determinada cantidad en concepto de servicios prestados en ambulatorio en horario comprendido entre las 16,30 y las 18,30 horas en la cuantía correspondiente a los servicios de guardia y localización, durante el periodo comprendido entre el 1 de Abril y el 9 de Diciembre de 1991.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 3 de la Coruña, estimó la reclamación de la demanda siendo esta resolución confirmada por la sentencia que ahora se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de octubre de 1994.

La entidad recurrente formula el presente recurso alegando que la sentencia impugnada infringe , por aplicación indebida, el artículo 11.4 de la Orden de 8 de Agosto de 1986 y los artículos 116 a 121 de la Orden de 7 de Julio de 1972 sobre Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias, así como los artículos 29 a 32 del Decreto 2766/1967, de 16 de Noviembre sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social. Entiende asimismo que la sentencia recurrida mantiene una doctrina equivocada siendo la correcta la contenida en la sentencia que aporta en comparación que es la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en 19 de Octubre de 1993.

SEGUNDO

Alega también la recurrente que se cumplen en el presente caso los requisitos de recurribilidad exigidos para la admisión del recurso por los artículos 215 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

No obstante, un examen detallado de las resoluciones que se comparan nos lleva a la solución contraria a la supuesta por la recurrente, pues, no existe la contradicción alegada, fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes, con base a unos mismos hechos, ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales.

Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, el tema debatido se circunscribe a si los ATS con jornada de 9 a 17 horas para asistencia domiciliaria y de 16,30 a 18,30 para atención de enfermos en ambulatorio, se les ha de retribuir o no esas dos últimas horas por aplicación analógica con el módulo y cuantía correspondiente a los servicios de guardia y localización que sería equivalente al cincuenta por cien de las horas fijadas para las guardias de presencia física. Sin embargo, la sentencia aportada como contradictoria se refiere a un supuesto distinto, el de considerar o no como extraordinarias las dos horas de la tarde que los ATS tienen para atender a los enfermos en el ambulatorio. La sentencia recurrida tiene en cuenta la doctrina de la sentencia ofrecida en comparación al decir que dichas dos horas no son calificables como extraordinarias, petición que se había deducido en la demanda origen del procedimiento que finalizó con la sentencia citada de 19 de Octubre de 1993, distinta de la que ahora se discute: solicitud de pago de unas horas en concepto de servicios de guardia y localización.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 222 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso. Y en este trámite procesal, procede su desestimación sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la ley citada proceda imposición en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia de 10 de Octubre de 1994 dictada en el recurso de suplicación nº 4291/92 interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia de 11 de Septiembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en autos nº 422/92 seguidos a instancia de D. Constantino. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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