STS, 21 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2001
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 31 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos de una parte por la compañía mercantil Ebroacero, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodriguez; Y de la otra la entidad Canteras La Verde, S.L., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, siendo ambas recurridas de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la compañía mercantil Ebroacero, S.A., contra la entidad Canteras La Verde, S.L., sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la demandante la suma de 12.000.000 ptas. más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, imponiéndole además expresamente la totalidad de las costas.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo a Canteras La verde, S.L. de sus pretensiones, con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Begoña Regina Uriarte González en nombre y representación de la demandante compañía mercantil Ebroacero, S.A. contra la demandada compañía mercantil Canteras La Verde, S.L. debo condenar y condeno a ésta a pagar a la demandante la cantidad de 12.000.000 pts., más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con imposición de las costas del juicio a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Cantera La Verde, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que acogiendo, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Barrachina Mateo, en nombre y representación de la compañía mercantil "Canteras La Verde, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, si bien la puntualizamos en el sentido de que la obligación de pago impuesta en dicha sentencia sólo podrá ser exigida por la actora, compañía mercantil

Ebroacero, S.A. si previamente cumple su asumida obligación de realizar en las máquinas vendidas las reformas necesarias para que aquéllas alcancen los niveles de producción horaria contractualmente pactados. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

Contra la anterior sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1.996 por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se han interpuesto dos recurso de casación:

  1. Recurso interpuesto por la compañía mercantil Ebroacero, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodriguez, con apoyo en los ocho siguientes motivos, siendo los cinco primeros formulados al amparo del art. 1.692.3º LEC, y los tres restantes amparados en el mismo artículo, ordinal 4º LEC: El motivo primero, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia extra petita.- el motivo segundo, por infracción del art. 361 LEC.- El motivo tercero, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, señalándose a tal efecto el artículo 359 LEC.- El motivo cuarto, por infracción de las reglas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 120.3 de la constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo quinto, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 710 LEC.- El motivo sexto, por infracción, en el sentido negativo de la inaplicación del art. 1.119 del Código civil.- El motivo séptimo, por infracción, en el sentido de aplicación indebida del art. 7 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial configuradora del enriquecimiento injusto, establecida en sentencias de esa Excma. Sala de 12 de enero de 1.943, 26 de enero de 1.956, 23 de marzo de 1.966 y 5 de octubre de 1.985, entre otras.- El motivo octavo, por infracción, en el sentido de inaplicación del art. 1.256 del Código civil.

  2. recurso interpuesto por la entidad Canteras La Verde, S.L., asimismo representada por el Procurador de los tribunales don Ignacio Argos Linares, con base en los dos motivos, ambos formulados al amparo del art. 1.692.4º LEC: El motivo primero, por violación del art. 1.124 y 1.100, párrafo último del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable.- El motivo segundo, por infracción del art. 523 de la Ley de enjuiciamiento Civil, relativo a las costas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores don José Pedro Vila Rodriguez y don Ignacio Argos Linares, en sus respectivas representaciones como recurridos de contrario, presentaron sendos escritos con oposición a los mismos entre sí.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EBROACERO, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia extra petita. Sostiene la recurrente que la controversia debió ser juzgada según las peticiones de las partes. La actora, hoy recurrente, exigió el pago del resto del precio por la venta de la maquinaria. La demanda interesó únicamente la total desestimación. Sin embargo, la Audiencia añadió una "puntualización" al fallo que confirmaba; estimó la demanda, pero obligaba previamente al pago a que la actora hiciese reformas en las máquinas para que alcanzasen los niveles de producción previamente pactados. La condena al cumplimiento de esta obligación no fue solicitada por la demandada, se sale de los términos en que se planteó la controversia.

El motivo se estima, pues la lectura de la demanda y contestación ponen de relieve la incongruencia del fallo de la sentencia recurrida con lo suplicado en aquellos escritos. Frente a la demanda, la demandada alegó la "exceptio non rite adimpleti contractus" por --decía-- contrato no cumplido o inadecuadamente cumplido, basándose en un grupo de sentencias de esta Sala de las que únicamente consigna su fecha. Todas ellas se toman de la referencia que a ellas hace la de 26 de octubre de 1.978, lo que indica la equivocación sufrida por la demandada al denominar la excepción que propone, pues la confunde con la "exceptio non adimpleti contractus", que es vehículo para alegar el incumplimiento de la otra parte, mientras que la "non rite" permite alegar el cumplimiento defectuoso. El puro incumplimiento contractual es el contenido de la sentencia de 26 de octubre de 1.978.

Por ello la súplica de la contestación a la demanda se limita exclusivamente a pedir la absolución, y de ahí que al obligar la sentencia recurrida a la actora al arreglo de las máquinas que la demandada adquirió para dar el rendimiento que se garantizó, a fin de cobrar la parte de precio debida por la demandada, falla sobre algo que no ha sido pedido por ninguna de las partes. En realidad, quiere resolver sobre una "exceptio non rite" que no ha sido alegada, sólo se ha pedido la absolución de la demanda, no la reparación de los defectos o la disminución de la prestación debida en lo que se valoren.

La estimación de este primer motivo hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular el fallo de la sentencia recurrida , además de que el único interés de la recurrente está en la desaparición del fallo de la obligación que se le ha impuesto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CANTERAS LA VERDE, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC , denuncia infracción del art. 1.124, y párrafo último, Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que cita. En su fundamentación se sostiene que hubo un incumplimiento del contrato por la actora, ya que: "la capacidad de producción de un determinado número de toneladas por hora, fué determinante para la adquisición de estos molinos, y no otros de los existentes en el mercado; de tal forma que la garantía concedida por el vendedor versa sobre mencionado extremo y que se condiciona el abono del recio a la obtención de la producción efectivamente garantizada". Ese objetivo no se alcanzó según la prueba pericial. Se destaca que las soluciones propuestas por la actora eran inviables de acuerdo con dicha prueba. La consecuencia de todo ello es que debió acogerse la "exceptio non adimpleti contractus" y absolver a la demandada.

La respuesta casacional ha de partir de que la excepción de incumplimiento contractual exige que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o si hay incumplimiento de la parte actora contra la que opone, el mismo no haya sido causado por la parte demandada. Su efecto no es la absolución de esta última sino la paralización de la facultad de exigir hasta que la parte actora cumpla el contrato, o estar real, firme e indiscutiblemente dispuesta a cumplir. También es necesario que la excepción se oponga de buena fe; no será viable que se paralice la acción por incumplimiento de obligaciones accesorias o no principales, tal incumplimiento lo ha de ser de obligaciones cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato.

La recurrente, compradora de las máquinas, ha impedido que las mismas den el rendimiento acordado por negarse a que la sociedad vendedora hiciera los ajustes convenientes para ello, según se deduce de la prueba documental y confesión judicial de su representante. Estos ajustes hubieran sido posibles, a juicio del perito que dictaminó en periódo probatorio, con ciertos condicionamientos. La actitud obstativa de la compradora impidió cualquier ajuste bajo el pretexto de los costos y daños que se producirían, y no deja de ser una mera opinión sin ninguna evidencia real ni se conforma al susodicho examen pericial. No se observa tampoco una actitud en ella de protesta inmediata ante el funcionamiento de la maquinaria poniéndola a disposición de la vendedora, sino que está a la espera de los arreglos oportunos, pero que en nada los facilita, y mientras sigue utilizando las máquinas sin pagar su precio. Todo ello conduce a la conclusión de que no ha existido buena fe al proponer la excepción, sino una nueva maniobra dilatoria, porque la excepción paraliza, no extingue la acción de la actora.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 523 de la misma ley, pues la sentencia recurrida debio declarar de oficio las costas de la primera instancia, ya que la apelación fue estimada; aunque añadía una obligación a cumplir por la actora para poder cobrar, ese aditamento suponía una disconformidad con la sentencia de primera instancia, en la que no existía sino una estimación íntegra de la demanda.

El motivo no puede ser acogido, porque la sentencia recurrida ha de casarse por incongruencia en virtud del recurso de casación interpuesto por la vendedora, actora en este litigio, y sólo con lo que atañe al vicio denunciado.

TERCERO

La estimación del recurso de casación de Ebroacero, S.A. lleva consigo la rectificación del fallo en lo que se ha producido la incongruencia extra petita, que se elimina del mismo, lo que implica la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia. No se impone la condena en costas de la demanda en la apelación porque el pronunciamiento sobre ellas de la sentencia recurrida no ha sido recurrido casacionalmente por Ebroacero, S.L.

Respecto del recurso de casación de Cantera La Verde, S.L. se desestima.

No se efectúa condena en costas en el recurso de casación interpuesto por Ebroacero, S.L. En las del recurso de Cantera La Verde, S.A. se condena al pago de las mismas a esta sociedad.

Todo ello en aplicación del art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ebroacero, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodriguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 31 de enero de 1.996, la cual queda rectificada en el sentido de eliminar de la misma la obligación impuesta a la actora recurrente para cobrar el precio de la venta de las máquinas, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia de fecha 12 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza. Sin condena en costas a la demandada Cantera La Verde, S.L. en apelación.

  2. NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Canteras La Verde, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares contra la misma sentencia antes referenciada.

  3. Sin condena en costas de este recurso al interpuesto por Ebroacero, S.A., y con condena en ellas a Cantera La Verde, S.L. en el interpuesto por ella. Sin hacer declaración sobre los depósitos al no haberse constituido en ninguno de los dos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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