STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:1813
Número de Recurso610/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 610/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra la sentencia de 25 de enero de 1995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 15.560/1984, contra la resolución de 3 de septiembre de 1983 dictada por el Ente Público RTVE por la que se adjudican a varias firmas el concurso de adquisición de equipos para sonorización de películas en formato de 16 mm de televisión española. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ignacio , contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Juan Ignacio presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley Jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado..

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que: a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito; b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la Sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado; y c) imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose por providencia de 16 de enero de 1998 la admisión del recurso respecto de las partidas 1, 4 y 5 pero se inadmite respecto de las partidas números 2, 3 y 6 al ser de importe 3.780.000 ptas. La parte recurrente interpone recurso de súplica contra esta providencia que es desestimado por la Sala mediante Auto de 20 de abril de 1998.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de contrario confirme la recurrida y con ello los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de junio de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Convocado concurso por el Ente Público RTVE para la adquisición de equipos para la sonorización de películas con destino a la Sociedad Estatal TVE, S.A., por resolución del Director General del Ente Público de 10 de agosto de 1983, se adjudicó el contrato a las sociedades Moncada y Lorenzo y Telco Electronics.

Contra esta resolución recurrió en alzada ante el Ministerio de la Presidencia, don Juan Ignacio , dictando aquel resolución en la que se declaraba inadmisible la alzada, por entender que el acto del Director General no era recurrible en vía administrativa.

Formulado recurso contencioso-administrativo, la sentencia de instancia fue desestimatoria, al considerar que aún habiéndose impugnado el acto de adjudicación de un contrato, sin embargo tal acto no había sido atacado por sus propios vicios, sino que había sido tomado como pretexto para atacar tanto la convocatoria del concurso como el Pliego de Condiciones del mismo, siendo así que el actor no los había impugnado en su momento ni se había presentado al concurso, por lo que debían calificarse de actos firmes y consentidos.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación, articulado en ocho motivos, en el primero de los cuales, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 24-2 de la Constitución, al haberse producido dilaciones indebidas en la tramitación del recurso contencioso- administrativo, que habiéndose interpuesto en 1984, no fue resuelto mediante sentencia hasta 1995.

Tal cuestión, así como la eventual responsabilidad en que haya podido incurrir el Estado por este concepto, es ajena al presente recurso, por que una pretensión de ese tipo no puede plantearse judicialmente sin haber procedido previamente conforme establecen los artículos 121 de la Constitución y 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegándose la vulneración de los artículos 43-1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución. Aduce el recurrente que la sentencia es incongruente por tres razones: la primera, porque en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia se reconoce su legitimación procesal para recurrir con el argumento de que "el demandante participó en el concurso en cuestión", para luego decir, en el Fundamento Jurídico 5º, que "lo cierto es que no consta que el demandante concurriese a ese concurso"; la segunda, porque en el mismo Fundamento Jurídico 5º se dice que "no se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe", pero luego en el fallo se desestima el recurso "con expresa imposición de costas"; y la tercera, porque habiéndose sometido la adjudicación del contrato al Derecho Privado cuando debía haberse regido por la normativa jurídico-administrativa, la Sala a quo no apreció causa de nulidad del acto impugnado, pese haberse suscitado en el debate procesal.

Ciertamente, la sentencia incurre en una clara contradicción al señalar en el Fundamento Jurídico 2º que el demandante participó en el concurso, para luego sostener (F. J. 5º) justamente lo contrario, siendo este dato de hecho de importante relevancia para la desestimación del recurso, La contradicción es aún más evidente en lo relativo al pronunciamiento sobre condena en costas, ya que el "fallo" realiza una expresa condena en costas que había sido explícitamente excluida solo unas líneas antes, en el Fundamento Jurídico 5º.

Asiste, pues, la razón al recurrente, al denunciar la incongruencia en que ha incurrido la sentencia, si bien ello no puede implicar la alteración de su contenido, salvo en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, ya que, entrando a conocer de la cuestión en los términos en que estaba planteada lo cierto es que la recurrente ha impugnado la adjudicación de un concurso en el que no tuvo la menor participación al no presentar oferta alguna al mismo ni impugnar la convocatoria y el pliego, no pudiéndose admitir su razonamiento en el sentido de que si hubiera participado no habría podido impugnar la convocatoria, ya que esa convocatoria y el pliego correspondiente podían y debían haber sido impugnados por separado tan pronto como se publicaron, sin esperar al acto de adjudicación. No habiéndo procedido así el recurrente, tanto la convocatoria como el Pliego devinieron firmes y consentidos, no pudiendo admitirse que se intente atacar posteriormente mediante el subterfugio de recurrir contra la adjudicación del contrato, ya que -como señaló el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda- el recurrente carecía de legitimación procesal para tal impugnación, lo que a su vez impide que consideremos relevante, a los efectos de este litigio, la cuestión relativa a las normas que debieran regir el contrato y hace ocioso, además, el análisis de los demás motivos del recurso.

CUARTO

No podemos, sin embargo, dejar sin responder la contradicción sobre las costas, extremo en el que nos acogemos a la afirmación de la sentencia, en el sentido de que no habían concurrido ni temeridad ni mala fe, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, no procede su imposición a la parte demandante en la instancia ni tampoco las del recurso de casación, conforme al artículo 102-2.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignacio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de enero de 1995, dictada en el recurso 15.560/84 la cual casamos únicamente en la parte del fallo que impone las costas a la parte demandante;

segundo, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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