STS 731/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:5866
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución731/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por IBEXPASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMON RODRÍGUEZ NOGUEIRA, contra la Sentencia dictada, el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid. Es parte recurrida D. Juan Ramón representada por el Procurador de los Tribunales D. VICTORINO VENTURINI MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D.Juan Ramónn contra IBEXPASA, S.A., sobre protocolización de documento. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte resolución por la que se declare, condenando a la mercantil IBEXPASA, S.A. a pasar por lo declarado, la obligación de protocolizar el documento suscrito con DonJuan Ramónn el 1 de septiembre de 1989. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a tenor del criterio de vencimiento objetivo estipulado en el art. 523 de la L.E.C.

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de IBEXPASA, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, desestimándose íntegramente la demanda se condene al actor a las costas causadas en el procedimiento ."

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de D.Juan Ramónn y absuelvo de la misma a la demandada IBEXPASA,, S.A. con imposición de las costas de este juicio a la demandante.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D.Juan Ramónn. Sustanciada la apelación, la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, con el siguiente fallo: " Estimar el recurso de apelación interpuesto por D.Juan Ramónn, contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid. Revocando la expresada resolución, estimando la demanda, declarando la obligación de protocolizar por la Entidad demandada Ibexpasa, S.A. el Documento suscrito con D.Juan Ramónn , el día 1 de septiembre de 1989. Con respecto a las costas de 1ª instancia serán a cargo de la Entidad demandada apelada, todo ello sin hacer expresa condena en costas de esta 2ª instancia..

TERCERO

IBEXPASA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 , con fundamento en los siguientes motivos

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y generando la consecuente indefensión.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1283 del Código Civil, así como del artículo 1218 del mismo Cuerpo Legal

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado al recurrido para impugnación, dejó transcurrir el término, sin haber presentado escrito alguno, por lo que se declaró precluido el traslado conferido al efecto.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de septiembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍA

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

A los efectos de este recurso, los hechos importantes resultan ser los siguientes

  1. El 27 de mayo de 1989 el demandante, como representante de la sociedad Winston, S.A., y otros accionistas de la misma otorgaron un contrato privado de compraventa de acciones y de cesión de marcas con la empresa SPASA, hoy IBEXPASA. En este contrato se establecía como condición suspensiva previa que EXPASA, la sociedad que explotaba los productos con la marca Winston, firmase un "contrato de licencia de uso de marcas en términos satisfactorios con la compañía Reynolds o cualquiera de las empresas de su grupo que estén legitimadas para ello". Se establecía también que, sujeto al cumplimiento de este pacto, "las partes acuerdan establecer un régimen de pago de comisiones al Sr. Macanás, consistente en el pago de un 2% del precio neto (a pié de fábrica y excluidos impuestos y costes adicionales de transportes, seguros, etc.) de los productos vendidos para el territorio español bajo la Marca Winston, por Winston o por cualquier entidad, incluso extraña al Grupo EXPASA, cuyos derechos traigan causa de EXPASA. Estas comisiones se pagarán en tanto la Marca Winston pueda ser utilizada pacíficamente `por EXPASA, pero nunca durante un período de tiempo superior a setenta y cinco años."

  2. El 8 de agosto de 1989 se otorgó la escritura pública de compraventa de acciones de la empresa EXPASA a favor de SPASA; en la cláusula cuarta de la mencionada escritura se establecía que su otorgamiento "no supone en modo alguno novación de los acuerdos que las partes hayan pactado en otros documentos públicos o privados [...]"

  3. El 1 de septiembre de 1989 el Sr.Juan Ramónn y la compañía Winston, ahora transferida ya a SPASA, otorgaron, en documento privado, un contrato en el que el Sr.Juan Ramónn se comprometía a seguir negociando con Reynolds la retirada de las impugnaciones por la utilización de la marca Winston y en la cláusula tercera se decía que. "En el caso de conseguirse tanto el desistimiento de Reynolds a las impugnaciones de las marcas, como un acuerdo amistoso con Reynolds que sea aceptable para la Sociedad y le permita la utilización pacífica de las Marcas, ésta se compromete a pagar una contraprestación al Sr.Juan Ramónn consistente en un régimen de comisiones sobre las Ventas de los Productos en España y el Territorio, según se detalla en el Anexo I adjunto". En una cláusula adicional, de fecha 2 de julio de 1990, consta que se ha logrado un protocolo de acuerdo para el uso pacífico de las Marcas semejantes a las de Reynolds y que ésta ha retirado las impugnaciones, por lo que "se acuerda la entrada en vigor de este contrato comenzando a devengarse las comisiones pactadas a partir de esta fecha"

  4. el 21 de marzo de 1991, IBEXPASA, S.A. vende a Wolrdwide Brands Inc las marcas que le había cedido Matacás.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo que alega la incongruencia por alteración de la causa de pedir, hay que señalar que es cierto que esta Sala ha considerado que una sentencia puede ser incongruente cuando se da por causa de pedir diferentes de las planteadas en la demanda, o se utiliza una argumentación absolutamente ajena a la cuestión, de manera que ello produzca indefensión (STS 4 abril 1991). Sentado este principio, hay que recordar que la causa de pedir "no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de identificar un proceso respecto de otros posibles", sino que se produce este tipo de incongruencia cuando el juez otorga lo pedido, pero por una causa distinta de la alegada o bien por hechos constitutivos distintos de los alegados por las partes

Este tipo de incongruencia no concurre en el presente litigio, porque el demandante pidió que se elevara a escritura pública el contrato privado, de 1 de septiembre de 1999, que nunca calificó, en el que se comprometía a continuar las negociaciones con la empresa REYNOLDS a fin de conseguir que ésta retirara las impugnaciones que había presentado respecto de la marca Winston, que el Sr,Juan Ramónn ostentaba y a cambio, la sociedad se comprometía a una determinada remuneración. Y la sentencia de la Audiencia resuelve las peticiones del demandante de acuerdo con los documentos aportados al pleito, que no han sido impugnados en ningún momento por la demandada. Ciertamente, la sentencia de la Audiencia hoy apelada, contiene una argumentación perjudicial para el demandado, hoy recurrente, pero no ha alterado la causa de pedir. Efectivamente, para llegar a la conclusión de si era o no posible acceder a las pretensiones del demandante, la Sala de instancia debía estudiar todos los documentos aportados al pleito, que determinan un conjunto de relaciones entre las partes, que no son tan independientes entre ellas que no permitan realizar la integración de todos los contratos (sentencia de 25 de noviembre de 2004), por lo que hay que concluir que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia por alteración de la causa de pedir

Las sentencias que aporta el recurrente en apoyo de su tesis se refieren a supuestos en los que el fallo de los tribunales de instancia se había fundado en hechos no aducidos por el demandante como soporte fáctico de su demanda (así, claramente, la de 10 de diciembre de 1996 y la de 8 de junio de 1993), lo que no ocurre en este caso, en el que los distintos documentos que sirven para la conclusión de la Audiencia constan en el procedimiento, porque han sido aportados junto con el escrito de demanda. Lo que intenta el recurrente es interpretar de forma distinta a como lo ha hecho la sala de instancia los documentos y ello está vedado en casación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se fundamenta en el artículo. 1692, 4 Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281 y, subsidiariamente, del artículo. 1283 Código civil. Considera que la Sala incurre en error de derecho en la valoración de la prueba basada en el tenor literal contenido en los documentos públicos y privados aportados.

El propio recurrente recuerda a la Sala que la calificación jurídica de las relaciones que vinculan a las partes es función del juzgador de instancia y que sólo cuando sea ilógica o contraria a las normas de la hermenéutica contractual, puede ser combatida en casación. A continuación, formula una serie de consideraciones sobre la interpretación de los contratos entre las partes de manera que, concluye, la interpretación que se otorga de compraventa de acciones, del que deriva o complementa el contrato privado cuya protocolización se ha acordado por la Sala sentenciadora, es una errática y contraria al artículo 1281 Código civil

Debemos pronunciarnos sobre la cuestión, partiendo de la base que las partes no han calificado el mencionado contrato en sus escritos de demanda y contestación y que sí lo hizo la sentencia de 1ª instancia, en sentido favorable al hoy recurrente, y volvió a hacerlo, la sentencia de la Audiencia, en sentido desfavorable y admitiendo, como se ha dicho la mencionada protocolización

La sentencia recurrida ha tenido en consideración no sólo el documento que entiende debe ser protocolizado, sino que ha utilizado para llegar a su conclusión la técnica interpretativa permitida en el artículo 1282 Código civil, de acuerdo con el cual para averiguar la intención de los contratantes, "deberá atenerse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato". Por ello debe considerarse que no ha incurrido en el vicio alegado por el recurrente, ya que las conclusiones no son ilógicas ni contrarias a la voluntad de las partes manifestada en los diversos documentos referenciados en el fundamento primero. En definitiva, debe considerase que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de compraventa de acciones otorgado en escritura pública el 8 de agosto de 1989, donde se mantienen los pactos privados contenidos en otros acuerdos que "las partes hayan pactado", se puede considerar que las relaciones entre los contratantes formaban un complejo que no sólo se manifiesta en la escritura pública, sino que estaba contenida en todos los contratos que habían suscrito y por ello, no es ilógico acceder a elevar a escritura pública el contrato privado de 1 de septiembre de 1989. Otra cosa distinta son los efectos que esta protocolización tendrá en las relaciones entre las partes. Pero esta es una cuestión sobre la que no se ha formulado el recurso de casación, por lo que no puede ser objeto de esta sentencia

Debe ser rechazado el segundo motivo del recurso

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por IBEXPASA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- Rubricamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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