STS 266/2002, 22 de Marzo de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:2093
Número de Recurso3273/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución266/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Salvador , representado por la Procurador Dª. Soledad San Mateo García; siendo parte recurrida D. Domingo , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de D. Domingo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Arenys de Mar, siendo parte demandada D. Salvador , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando íntegramente la demanda y se condene a los demandados a pagar la suma reclamada de SEIS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS, con más los intereses legales de la misma desde el vencimiento de la letra de cambio y las costas del procedimiento por ser preceptivas.".

  1. - El Procurador D. Luis Pons Ribot, en nombre y representación de D. Salvador , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas al actor, por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe.".

    Asimismo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimando la misma, se condena a D. Domingo a satisfacer a mi mandante la suma de 6.900.000.- ptas. más sus intereses legales a contar desde la fecha del vencimiento de la letra de 28/2/91, imponiendo las costas al demandando reconvencional, y declarando la compensación de tal suma con la reclamada por el demandado reconvencional con su demanda.".

  2. - La Procurador Dª. Mª Blanca Quinta Riera, en nombre y representación de D. Domingo , contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime en todas sus partes, con expresa condena en costas al actor reconvencional, sin la limitación del art. 523 de la L.E.Civil, dada la manifiesta temeridad y mala fe del mismo.".4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Arenys de Mar, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de D. Domingo , contra D. Salvador , representado por el procurador D. Lluis Pons Ribot, debo condenar y condeno a ese último a que satisfaga al actor la cantidad de 6.900.000 ptas, más el interés legal desde el vencimiento de la letra, y el del art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia hasta completo pago, y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Salvador , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Salvador frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 154/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Salvador , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, con fecha 3 de julio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º ó 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los artículos 1281, 1282 y 1285 en relación con los artículos 35 y 37 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1113, 1114 y 1115 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1203, 1204 y 1205 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 260 y 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 11 y 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Domingo se dedujo demanda contra D. Salvador en reclamación de la cantidad de seis millones novecientas mil pesetas con fundamento en el préstamo efectuado el 27 de febrero de 1990 y documentado en la letra de cambio OA 0478068 y que no fue devuelto a su vencimiento el 28 de febrero de 1991. El Sr. Salvador se opuso a la pretensión actora alegando falta de legitimación pasiva fundamentada en que la suma entregada por el actor lo fue, no para el demandado, sino para la entidad S.A.T. Agropecuaria del Maresme, y que, subsidiariamente, dicha deuda fue asumida con carácter liberatorio por la entidad Can Deri S.L. con el consentimiento el prestamista, por lo que operó la extinción de la obligación, por novación, para el demandado. Asimismo se formula reconvención con el siguiente suplico: "se condene a D. Domingo a satisfacer al reconviniente la suma de seis millones novecientas mil pesetas más sus intereses legales a contar desde la fecha del vencimiento de la letra de 28/2/91, imponiendo las costas al demandado reconvencional, y declarando la compensación de tal suma con la reclamada por el demandado reconvencional con su demanda". Seguido juicio de menor cuantía nº 154 de 1993 en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Arenys de Mar, por el mismo se dictó Sentencia el 8 de junio de 1995 en la que se estima la demanda y desestima la reconvención, siendo confirmada en apelación por la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de tres de julio de 1996, recaída en el rollo 886/95.

Por D. Salvador se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo de los números 1º y 3º (se invocan en forma disyuntiva) del art. 1692 LEC 1881, se alega infracción del art. 359 de la propia ley por haber incurrido la Sentencia objeto de recurso en incongruencia al no haber resuelto las peticiones del demandado consistentes en las excepciones de falta de legitimación pasiva y de novación y la desestimación de la reconvención.

El motivo carece de consistencia alguna.La doctrina de esta Sala viene reiterando que la desestimación de las defensas, objecciones y excepciones que se formulan en el escrito de contestación a la demanda no requiere una argumentación individual y pormenorizada sino que resulta suficiente que el rechazo se deduzca del contenido de la Sentencia y sean perceptibles las razones que sirven de fundamento a la desestimación implícita. Por ello, no existe la omisión que se denuncia en cuanto a las excepciones de falta de legitimación pasiva y novación extintiva, pues precisamente el conjunto de razonamientos expresados en la sentencia recurrida responden a la finalidad de justificar, por un lado, que el prestatario es el demandado Sr. Salvador y no la entidad mercantil S.A.T Agropecuaria del Maresme y , por otro, la autonomía de la cantidad reclamada en la demanda respecto de la cláusula adicional del contrato de 27 de febrero de 1990 (por "lapsus calami" se consigna como fecha la de 22 de febrero) y de lo acordado en la Junta de 9 de julio del propio año (aquí el "lapsus calami" se produce en el escrito de contestación -f.28- que menciona como fecha el 9 de julio de 1993).

Finalmente, en lo que respecta a la desestimación de la reconvención, no se da incongruencia omisiva porque explícitamente se menciona en el fallo de la Sentencia del Juzgado que es confirmado por la aquí recurrida de la Audiencia Provincial; y sin que tampoco se aprecie falta de motivación, -lo que se añade a mayor abundamiento porque no se planteó en forma adecuada ya que es un concepto distinto de la incongruencia-, pues la Sentencia recurrida se remite, con aceptación explícita, a lo razonado en la de primera instancia, y en el fundamento tercero de esta resolución se rechaza la reconvención por las razones que se expresan (oscuridad y falta de claridad del redactado y del suplico, contradicción, inaplicación de los arts. 1195 y sgs. CC, e incongruencia de los requisitos que para la compensación se exigen en el art. 1196 CC). Nos hallamos, por consiguiente ante una motivación por remisión de la Sentencia de la Audiencia y una motivación suficiente de la Sentencia del Juzgado, que excluyen cualquier asomo de indefensión.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC 1881, se alega que "respecto a la personalidad con que el Sr. Salvador contrató en el documento de fecha 27/2/90, la sentencia infringe los artículos 1281, 1282 y 1285 en relación con los artículos 35 y 37, todos ellos del Código Civil, toda vez que el mismo no contrataba en nombre propio sino como representante de SAT AGROPECUARIA DEL MARESME".

El motivo se desestima por las siguientes razones:

El planteamiento efectuado en el enunciado, no corregido en el cuerpo del motivo, es defectuoso porque los preceptos de interpretación contractual invocados no son susceptibles de aplicación cumulativa.

No se expresa argumento alguno para justificar las afirmaciones que se efectúan, contrarias a las apreciaciones de la Sentencia recurrida, de que la cantidad reclamada en la demanda quedó sujeta a los términos de la cláusula adicional de garantía y que la letra de cambio reclamada en juicio no fue aceptada en nombre propio sino de SAT Agropecuaria del Maresme, sin que baste decir, en cuanto a lo primero, que resulta del clausulado del contrato (documento nº 2 de la demanda), y, en cuanto a lo segundo, que tal concepto de la aceptación (en nombre de la entidad mercantil) ya le fue indicado al actor Sr. Domingo en el telegrama adjuntado de documento nº 2 con la contestación de la demanda.

Y finalmente, además de que debe prevalecer la interpretación contractual realizada en la instancia cuando no se revela como ilegal, arbitraria o contraria a las pautas del raciocinio lógico, este Tribunal comparte plenamente el criterio hermenéutico de la resolución recurrida, el cual resulta conforme a la evidente intención de los contratantes según se deduce de los términos del documento de 27 de febrero de 1990 ("préstamo al Sr. Salvador ", con expresión de la fecha de vencimiento), falta del membrete de la entidad en la antefirma del acepto de la letra, a diferencia de otras cambiales aceptadas por el mismo (no siendo precisamente muy afortunada la excusa expresada en el escrito de contestación a la demanda de que no se estampó el membrete de la sociedad por la confianza existente entre los interesados), así como también del propio documento de 9 de julio de 1990.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce, al amparo del nº 4 el art. 1692 LEC infracción de los artículos 1.113, 1.114 y 1.115 del Código civil.

El planteamiento se rechaza porque constituye una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", siendo evidentemente extemporáneo el escrito de resumen de pruebas del art. 701 LEC para formular cuestiones como la que es objeto del motivo. Aparte de ello, resulta oportuno indicar que nada aporta el conjunto legal invocado a la solución del litigio habida cuenta lo razonado en el motivo anterior.

QUINTO

En el motivo cuarto (por "lapsus calami" se rotula como segundo), y por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, se denuncia infracción de los artículos 1203, 1204 y 1205 del Código civil. Se alega la existencia de extinción de la obligación del Sr. Salvador por novación del deudor aceptada por el acreedor Sr. Domingo , y se fundamenta en que la cantidad reclamada fue ingresada en la cuenta de la SAT y que con fecha 9 de julio de 1990 se efectuó Junta de Accionistas de CAN DERI, S.L en la que se produjo la asunción del pasivo de SAT con el consentimiento del Sr. Domingo que suscribió el acta.

El motivo debe correr la misma suerte negativa de los anteriores.

Además de que el consentimiento del acreedor, imprescindible para que pueda operar la asunción liberatoria de deuda, constituye una cuestión de hecho, cuya fijación en casación no cabe pretender con apoyatura en los preceptos expresados en el motivo, (que no contienen reglas de prueba), del documento aludido en el mismo (de 9 de julio de 1990) en absoluto se deduce que la cantidad objeto del pleito forme parte del pasivo asumido, ni que el Sr. Domingo prestara su consentimiento a la hipotética asunción liberatoria.

Y en cuanto a la alusión recogida en la parte final del motivo a una supuesta "usura encubierta", es de decir que no tiene nada que ver con el objeto del pleito, ni con lo pretendido en el mismo.

SEXTO

En el quinto y ultimo motivo, asimismo al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC 1881, se acusa infracción de los arts. 260 y 262 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 11 y 30 de la Ley de Sociedades Responsabilidad Limitada, siendo de significar (aunque no se diga en el motivo) que se alude a las Leyes de Sociedades Anónimas T.R. aprobado por R.D. Legislativo de 27 de diciembre de 1989 y de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953.

La pretensión reconvencional fue rechazada en las sentencia de instancia por falta de claridad y precisión en su formulación, en sintonía con la excepción alegada por el actor reconvenido en el escrito de contestación a la reconvención de defecto en el modo legal de proponer la demanda (arts. 524 y 533.6º LEC 1881).

La pretensión procesal como exigencia de subordinación del interés individual ajeno al interés individual propio supone la petición de un especifico efecto jurídico que sea la consecuencia de un concreto supuesto fáctico previsto de modo genérico en una norma jurídica como adecuado para producir tal tipo de efectos, de ahí que se configure la norma como un juicio hipotético de que si se dan determinados hechos se puedan producir determinados efectos jurídicos

En el escrito de reconvención de autos se habían formulado numerosas alegaciones, en su mayoría telegráficas, y varias inconexas e incluso ininteligibles, que no permiten configurar un supuesto fáctico coherente. Se intuye la existencia de diversos avatares en el funcionamiento de la entidad mercantil CAN DERI S.L. (ampliaciones de capital, intervención de terceros, pagos, incidencias en las cuentas, etc) que no es posible concretar por los términos de la reconvención, y que ni siquiera se aclara en la amplia narración del escrito resumen de pruebas (art. 701 LEC), y que obviamente no corresponde investigar al Tribunal -y menos en casación- en relación con un testimonio traido de una causa penal. Por ello resulta acertada la apreciación de los Tribunales de instancia en orden a que el planteamiento fáctico es oscuro y confuso. Y obviamente incumbía a la parte la carga de aportar los hechos con claridad; pues así lo exige el principio dispositivo -en su aspecto de rogación- ("da mihi factum, dabo tibi ius").

No menor es la incertidumbre o inseguridad que se advierte en la alegación del Derecho que se pretende aplicable, quizá como consecuencia de la propia oscuridad fáctica. Se acumulan una serie de preceptos (arts. 11 LSRL; 13, 135, 260 y 262 TRLSA y 1.101 y 1902 CC) que responden a previsiones fácticas distintas, sin concreción alguna en relación con los hechos alegados.

Y la incerteza repercute en el petitum, pues no es de ver la razón de su cuantía y su coherencia con el planteamiento fáctico- jurídico formulado -finalidad a que responde la reclamación dineraria efectuada-.

En el recurso de casación se ha intentado centrar la pretensión reduciendo el aspecto fáctico a la alegación del cese unilateral del Sr. Domingo como administrador de la sociedad dejándola sin gobierno por ser la administración mancomunada con el Sr. Salvador , y el jurídico a los arts. 260.3 y 262 del TRLSA (se alude a los arts, 260.1.3ª y 262.5). Se pretende que, como consecuencia de ello, el Sr. Domingo debe responder de la deuda social -importe del préstamo de 6.900.000 ptas como crédito reconocido por la SAT-.

El motivo no puede ser acogido. Se trata de convertir a la casación en una tercera instancia, se hacesupuesto de la cuestión (el préstamo cuya devolución se reclama en la demanda principal es una deuda personal del Sr. Salvador y no una deuda de las entidades SAT Agropecuaria del Maresme y CAN DERI, S.L.), no es factible fijar en casación la base fáctica postulada con fundamentos en los preceptos aducidos; no cabe invocar en casación preceptos (art. 30 LSRL) que lo debieron haber sido en su momento procesal oportuno; y cuando un precepto tiene varios incisos o comprende varios supuestos (arts. 260.1.3ª TRLSA) es preciso indicar cual es el que se considera vulnerado.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recuso de casación con la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recuso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Soledad San Mateo García en representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de julio de 1996, en el rollo nº 886/95, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arenys de Mar el 8 de junio de 1995 en el juicio de menor cuantía 154/93, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal oportuno. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.-TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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