STS 1243/2003, 24 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Diciembre 2003
Número de resolución1243/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, dimanante de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos José y Dª. Paloma , representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida D. Ramón , representado por la Procurador Dª. María Teresa Carretero Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de D. Ramón , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de San Bartolomé de Tirajana, siendo parte demandada Dª. Paloma y D. Carlos José , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a los demandados, don Carlos José y doña Paloma , al pago de suma de siete millones de pesetas, importe del préstamo realizado por mi representado.".

  1. - La Procurador Dª. Carolina Romero Alemán, en nombre y representación de Dª. Paloma y D. Carlos José , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda absuelva a mis poderdantes de todos y cada uno de los pedimentos del actor, imponiéndole a éste las costas causadas por esta parte en el procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de San Bartolomé de Tirajana, dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda de D. Ramón , contra D. Carlos José (sic) y Dª. Paloma , condeno a los demandados a devolver la cantidad que en su día les fue prestada de siete millones de pesetas, intereses legales y costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª. Paloma y D. Carlos José , la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos José y Doña Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 25 de septiembre de 1996, confirmando dicha resolución, salvo en lo relativo a la cantidad a devolver por Don Carlos José y Doña Paloma a Don Ramón que será de 6.000.000 ptas, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Carlos José y Dª. Paloma , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Cuarta, de fecha 5 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 618 y 632 del Código Civil y Jurisprudencia sobre donación modal, igualmente se consideran vulnerados el art. 1.214 de la LEC (sic) y 1.253 y 1.753 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. María Teresa Carretero Gutiérrez , en nombre y representación de D. Ramón , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn Ramón se formuló demanda contra Dña. Paloma y Dn. Carlos José por la que solicita la devolución de la cantidad de siete millones de pesetas que el actor había entregado a los demandados en concepto de préstamo mutuo. Por los demandados se alegó que la cantidad se había entregado en concepto de donación pura y simple. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana del día 25 de septiembre de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 42 del propio año, estimó la demanda y condenó a los demandados a devolver la cantidad que en su día les fue prestada de siete millones de pesetas con intereses legales. La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de noviembre de 1.997, recaída en el Rollo 586 de 1.996, confirma la resolución del Juzgado salvo en la cantidad a devolver que será de seis millones de pesetas, sin hacer expresa imposición de costas de la alzada. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia cambia totalmente la fundamentación jurídica porque aprecia "ex oficio" que no hay un préstamo sino una donación modal o con carga, y que es el incumplimiento de ésta la razón jurídica que justifica la devolución del importe entregado. Dice el fundamento quinto que "nos encontramos con una donación de dichas características puesto que Dn. Ramón hizo la entrega del dinero con "animus donandi" pero tal entrega estaba sujeta a la "condición" o "carga" de que Dn. Carlos José y Dña. Paloma lo acogieran en su domicilio, lo alimentaran y lo cuidaran". En el presente caso, tal "condición" o "carga" no se ha cumplido por parte de los demandados puesto que Dn. Ramón desde el día 9 de mayo de 1.995 vive solo y, aunque no se haya acreditado que Dn. Carlos José y Dña. Paloma le expulsaran de su casa, lo cierto es que los demandados en la actualidad no acogen, ni cuidan, ni alimentan al actor, por lo cual la donación debe ser revocada".

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación por Dn. Carlos José y Dña. Paloma , el que se estructuró en dos motivos, denunciándose -en el primero- incongruencia "extra petitum" (al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC por infracción de la correspondiente norma reguladora de la sentencia recogida en el art. 359 de la propia LEC), y, -en el segundo- vulneración de los arts. 618 y 632 CC sobre donación de cosa mueble, Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la donación modal, art. 1.214 CC (por "lapsus calami" se dice de la LEC) sobre la carga de la prueba; art. 1.253 CC sobre la prueba de presunciones; y art. 1.753 CC por aplicación indebida.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega que la Sentencia recurrida comete incongruencia "extra petitum" infringiendo el art. 359 LEC y doctrina jurisprudencial que cita, ya que se acciona la devolución de un préstamo y se falla con base en la revocación de una donación modal que no fue objeto del pleito y ni siquiera discutido.

El motivo debe ser estimado, porque efectivamente la sentencia recurrida incurre en incongruencia al fundamentar el fallo en un planteamiento jurídico diverso del suscitado en el proceso.

La discordancia entre lo planteado y lo resuelto es múltiple. Por un lado se altera el objeto del proceso al variar la delimitación fáctica porque se introduce la existencia de una carga o condición que supone contemplar una serie de hechos -subordinación de la hipotética donación a la prestación de unos cuidados o atenciones; cumplimiento o incumplimiento de la prestación; causa del abandono del domicilio del nieto [demandado] por el abuelo [demandante]; etc.- que no han sido aportados ni contemplados por las partes, lo que atenta al principio de aportación ("da mihi factum, dabo tibi ius"; "iudex iudicare debet secundum allegata partium"). Se produce indefensión porque las partes no pudieron probar, ni argumentar respecto al tema jurídico suscitado de oficio. Y finalmente se falla con base en una acción distinta pues lo pretendido en la demanda encaja en la acción de cumplimiento de un contrato de préstamo (devolución de los prestado) y el fallo impugnado se corresponde con una acción revocatoria de una donación que tiene naturaleza, presupuestos y efectos diferentes de la ejercitada en la demanda.

Por todo ello, y con base en la jurisprudencia que no permite alterar el "causa petendi", ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas (que se expone en la propia resolución recurrida y que por su profusión excusa de ociosa cita), procede acoger el motivo.

TERCERO

El acogimiento del motivo expresado determina que se deba casar y anular la sentencia recurrida, y de conformidad con el art. 1.715. 1, 3º en relación con el inciso primero del ordinal 3º del art. 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deba asumir la instancia dictando la resolución que proceda. En ejercicio de funciones de instancia, una vez examinadas las actuaciones -alegaciones de las partes y pruebas practicadas-, así como los razonamientos expuestos en las dos sentencias de instancia, y escritos de casación -segundo motivo del recurso, que no precisa de respuesta independiente dada la estimación del primero, y escrito de impugnación de la parte recurrida-, esta Sala estima totalmente correctos los argumentos de la Sentencia de Juzgado, la cual se comparte, tanto en su fallo -con la salvedad que se dirá- como en su fundamentación , asumiéndose en este orden las apreciaciones fácticas y jurídicas, juicios de valor y máximas de experiencia comunes, pues resulta incuestionable la convicción jurídica -en la que incluso abundan las propias reflexiones del segundo motivo del recurso- que la cantidad litigiosa fue entregada por el abuelo a su nieto y esposa de éste en calidad de préstamo mutuo sin interés, con la obligación de los prestatarios de restituirla en un plazo de dieciocho meses o cuando el abuelo saliera del domicilio de los demandados, por lo que cumplida la previsión establecida para la devolución procede condenar al reintegro del "tantumdem" de conformidad con lo establecido en el art. 1.753 CC.

A pesar de lo razonado, la suma a devolver debe limitarse a seis millones de pesetas en lugar de siete, porque en la Sentencia de la Audiencia (párrafo quinto del fundamento quinto) se dice que no se ha acreditado que la cantidad de un millón de pesetas [la cual era independiente de la de seis millones] haya sido entregada por el actor Dn. Ramón , a quién le incumbía la carga de la prueba, y, como por el interesado no se formuló recurso de casación, una eventual condena de los demandados al pago de dicho millón vulneraría la prohibición de la "reformatio in peius" al hacer más gravosa para el recurrente la resolución de la segunda instancia.

La apreciación que se acaba de efectuar no debe afectar a la condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC) y los procesales desde la sentencia de primera instancia (art. 921, p. cuarto, LEC) porque las cantidades de seis millones y de un millón, aunque sumadas a efectos del "petitum" de la pretensión actora, respondían a dos conceptos pecuniarios distintos, por lo que no es aplicable el principio "in illiquidis non fit mora". Y también se debe mantener la condena en costas de los demandados en la primera instancia pues, -además de que el tema no fue planteado adecuadamente en casación-, se aprecia temeridad en la oposición a la demanda, al no limitarse a la suma de un millón de pesetas, revelándose claramente de las circunstancias concurrentes que la cantidad de seis millones no había sido objeto de donación, sino de préstamo mutuo, por lo que es aplicable la facultad conferida al Tribunal por el inciso final del párrafo segundo del art. 523 LEC.

Por lo que respecta a las costas de la apelación y de la casación, no se hace especial pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los arts. 710, p. segundo, y 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Carmelo Olmos Gómez en representación procesal de Dn. Carlos José y Dña. Paloma contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias el 5 de noviembre de 1.997, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular la Sentencia recurrida antes expresada, recaída en el Rollo 586/96;

SEGUNDO

Revocar parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana de 25 de septiembre de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía nº 42 de 1.996, en el sentido de reducir la condena de los demandados de siete millones a seis millones, para no vulnerar la prohibición de la reforma peyorativa.

TERCERO

Se mantienen las condenas de la primera instancia al pago de los intereses legales - desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia- y de los intereses procesales -desde la fecha de la sentencia-, así como de las costas causadas en dicha instancia.

CUARTO

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación y cada parte debe hacerse cargo de las suyas devengadas en el recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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