STS 428/2005, 6 de Abril de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:2078
Número de Recurso699/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución428/2005
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Blas , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Rollo de Apelación 11/2.003) que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), con fecha veintiuno de Febrero de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Blas representado por la Procuradora Doña Patricia Gil Guillorme.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Badalona, instruyó causa número 1/2.001 contra Blas , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado, Procedimiento del Jurado número 25/2.002) que, con fecha veintiuno de Febrero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Con arreglo al veredicto del Jurado se declara probado: PRIMERO: El acusado Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa, aproximadamente a las 20:15 horas del día 12 de febrero de 2001 se dirigió a la CALLE000 de Sant Adriá de Besos donde halló a Pedro Enrique , de 26 años de edad, a quien le entregó 2.000 pesetas y le encomendó adquiriese una papelina de sustancia estupefaciente, acudiendo Pedro Enrique a la vivienda sita en el inmueble nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de dicha vía pública.- Una vez Pedro Enrique compró la sustancia estupefaciente y volvío al encuentro del acusado en el rellano de la entrada del inmueble Blas se la exigió negándose aquel, generándose una disputa en el curso de la cual el acusado sacó una navaja y atacó a Pedro Enrique quien trató de defenderse con la mano derecho en la que le produjo una herida en el dorso del pulgar para, acto seguido, el acusado, consciente del riesgo para la vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar la muerte, dirigió la navaja al hemitórax izquierdo de Pedro Enrique , zona próxima al corazón, hundiendo por dos veces la navaja en ese lugar. Las dos heridas inciso-punzantes fueron una a diecinueve centímetros de la axila izquierda y morfología oblicua ascendente y otra a catorce centímetros de la anterior y a tres de la aureola mamaria, atravesando éste el corazón y produciendo una herida de un centímetro por donde que provocó una hemorragia masiva que fue la causa del fallecimiento de Pedro Enrique , quedando su cuerpo tendido en el suelo del rellano de la entrada de inmueble siendo hallado por unos vecinos sobre las 20:20 horas de la indicada fecha.- El acusado, después de los hechos, se dirigió a un parque en la cercana calle Venus donde encontró a Antonieta (fallecida el 21/4/01) con la que compartió una dosis de droga y a quien manifestó lo que había hecho y en dicho lugar, a presencia de Margarita , el acusado tiró al suelo una navaja ensangrentada, recogiéndola para limpiarla y volviendo a abandonarla.- SEGUNDO.- El acusado Blas era adicto desde años atrás a sustancias estupefacientes y dicha adicción le afectaba levemente a sus facultades de conocer y querer, así como a su autocontrol sin que, por otra parte, padeciese deterioro psicótico alguno que le perturbase tales facultades superiores o tuviere desde el nacimiento o primeros años de su vida alteraciones de conciencia de la realidad.- TERCERO.- El fallecido Pedro Enrique estaba soltero, tenía madre ( Begoña ) y cuatro hermanos ( Marí Trini nacida el 16/4/1965, Alicia nacida el 6/11/1966, Carlos Ramón nacido el 17/9/1973 y Juan Carlos nacido 2/11/1975).- La sentencia coantenía la siguiente parte dispositiva: FALLO.- En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto a Blas como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, le impongo las penas de DOCE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Dª Begoña en la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN (72.121) EUROS y a Marí Trini , Alicia , Carlos Ramón y Juan Carlos en la de DOCE MIL VEINTE (12.020) EUROS a cada uno de ellos, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto a Blas como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, le impongo las penas de DOCE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Dª Begoña en la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN (72.121) EUROS y a Marí Trini , Alicia , Carlos Ramón y Juan Carlos en la de DOCE MIL VEINTE (12.020) EUROS a cada uno de ellos, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C.." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Blas , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha dieciséis de Junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es la siguiente.

"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Font Escofet, que actúa en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el Procedimiento de Jurado núm. 25/02, dimanante del procedimiento 1/01 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Badalona; en su consecuencia, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso de apelación." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, por la representación de Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española sobre presunción de inocencia y del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de un medio de prueba en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  3. - Por quebrantamiento de Forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en infracción de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración de la tutela judicial efectiva.

  4. - Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en infracción de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurdo y del artículo 24 de la Constitución

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta de Marzo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en sentencia dictada por el Tribunal del jurado como autor de un delito de homicidio con la atenuante de drogadicción a la pena de doce años de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue íntegramente desestimado en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, contra la que ahora interpone recurso de casación, que formaliza en nueve motivos.

El primero de ellos se interpone por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución sobre presunción de inocencia y del artículo 36.1.e) en relación con el artículo 46 y concordantes de la LOTJ sobre admisión de pruebas y consiguiente quebrantamiento de normas y garantías procesales. Denuncia que el Ministerio Fiscal propuso al tiempo de comparecer ante la Audiencia Provincial la testifical de testigos instrumentales como son los instructores del atestado policial que recibieron la declaración de dos testigos no comparecidas. Considera que se trata de pruebas sorpresivas que sin embargo el Fiscal conocía desde el inicio de la instrucción, por lo que se ha afectado el derecho de defensa, dice que de esta forma se intenta incorporar a las pruebas diligencias de la fase de instrucción en contra del artículo 46 de la LOTJ. Por otro lado, las testigos no comparecidas eran testigos de referencia en cuanto declaraban sobre manifestaciones efectuadas por el acusado, al cual pudo interrogarse en el juicio oral.

Son varias las cuestiones que se plantean en este primer motivo del recurso. Se dice en primer lugar que las pruebas propuestas por el Fiscal al tiempo de comparecer ante la Audiencia son sorpresivas, que ya las conocía con anterioridad y que por ello se le causa indefensión.

El artículo 36.1.e) de la LOTJ permite que las partes, al tiempo de personarse, puedan proponer nuevos medios de prueba. Nuevos en cuanto distintos de los propuestos en el escrito de conclusiones provisionales. Las razones pueden ser variadas, desde la aparición de nuevos elementos probatorios a la reorientación de la estrategia procesal en vista de las calificaciones de las otras partes. Pero la ley, sin perjuicio de las exigencias derivadas de la buena fe procesal, artículo 11.1 LOPJ, no exige que se trate de pruebas cuya existencia hubiera sido conocida por quien las propone con posterioridad al escrito de conclusiones provisionales. En esa medida, siempre se tratará de propuestas sorpresivas para las otras partes, en cuanto que no son conocidas de antemano por ellas, pero ese aspecto, por sí mismo, no supone indefensión material, siempre que se les permita un razonable margen de reacción, en la medida en que las partes lo soliciten y el Juez lo considere necesario. También en el artículo 45, en el trámite de las alegaciones previas de las partes al jurado, se permite la propuesta de nuevas pruebas.

Las previsiones de los artículos citados están orientadas a permitir la mejor defensa de las posiciones de las partes y también a facilitar el conocimiento de la verdad material, finalidad de la que no es posible prescindir en el ámbito del proceso penal. Pero es claro que no pueden aceptarse que en el proceso se produzcan situaciones de indefensión material, ni tampoco desigualdades relevantes sin alguna justificación. En el caso de que alguna de las partes entendiera razonadamente que la propuesta de nuevas pruebas le sitúa en una situación injustificadamente desventajosa, puede ponerlo de relieve al Magistrado Presidente, quien resolverá si procede conceder un plazo para permitirle reaccionar reorientando la defensa de su pretensión.

En el caso no puede apreciarse indefensión alguna. De los testigos a los que el Ministerio Fiscal se refiere en ese momento procesal, uno de ellos prestó unas declaraciones intrascendentes y los otros dos, nº NUM003 y nº NUM004 ya habían sido propuestos en el escrito de conclusiones provisionales pues ya entonces era conocido que una de las testigos, Antonieta , había fallecido, y la otra, Margarita , se encontraba en paradero ignorado. En cualquier caso, el Fiscal propuso nuevas pruebas al amparo de una previsión legal que le autorizaba expresamente para ello. Y la decisión del Magistrado Presidente sobre la admisión de estas pruebas tiene lugar en el auto de hechos justiciables del artículo 37 de la LOTJ, en el que además, según la ley, se señalará día para la vista oral, lo cual supone que, en principio, las demás partes, concretamente la defensa del recurrente, tuvo tiempo suficiente para reorganizar su estrategia defensiva en función de las nuevas pruebas propuestas por la acusación, desde la fecha del citado auto hasta el trámite del artículo 45. Y de otro lado, pudo interrogarlos según su interés. Por lo tanto, no puede atenderse esta queja.

En segundo lugar, entiende que se vulnera el artículo 46 de la LOTJ en cuanto que se incorporan al juicio oral como medios probatorios declaraciones sumariales.

La doctrina de esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, (por todas la STS nº 132/2004, de 4 febrero y las que en ella se citan), acerca de la interpretación que haya de darse al artículo 46 de la LOTJ. Así ha quedado establecido que las reglas y principios procesales en materia penal, con mayor razón cuando afectan a derechos fundamentales, no pueden ser diferentes en función del órgano de enjuiciamiento, por lo que el artículo 46 de la LOTJ debe interpretarse en el marco de la doctrina general establecida por esta Sala respecto de la prueba de cargo. De esta forma, en el enjuiciamiento por jurados, la regla general es también que las pruebas a valorar son las que se hayan practicado en el juicio oral, pero son también admisibles las mismas excepciones establecidas para el enjuiciamiento ante Tribunales profesionales.

De esta forma, las declaraciones prestadas en la fase de instrucción pueden ser valoradas como pruebas de cargo cuando la diligencia no pueda ser practicada en el juicio oral, procediendo entonces conforme al artículo 730 de la LECrim, siempre que, en la fase de instrucción, hayan sido prestadas ante la autoridad judicial de forma inobjetable. También en los casos de contradicción entre las declaraciones prestadas en la instrucción y las prestadas en el juicio es legítimo acudir al mecanismo del artículo 714 de la LECrim, poniendo de relieve dichas contradicciones y pudiendo el Tribunal conceder mayor credibilidad a unas o a otras en función del resto del material probatorio disponible.

Asimismo, en la misma medida que en otra clase de procedimientos penales, es posible traer al juicio oral en las causas ante el Tribunal del jurado a los testigos de referencia.

En el caso actual, dos testigos, cuya comparecencia se preveía imposible o, en un caso, muy dificultosa, habían declarado ante la Policía. Una de ellas, Antonieta , sobre la confesión extrajudicial del acusado que presenció poco después de los hechos. La otra, Margarita , sobre la posesión por parte del acusado de una navaja manchada de sangre, que vio cómo arrojaba al suelo y como la recogía, la limpiaba y la guardaba de nuevo. La primera es testigo directo respecto del hecho de la confesión. En principio podría considerarse de referencia en cuanto a la realidad del hecho confesado, aunque no puede prescindirse del hecho de que su confrontación no se efectúa con otro testigo, ambos con idénticas obligaciones y responsabilidades, sino con el acusado, el cual dispone de otro estatuto distinto. En estos casos no resultan aplicables miméticamente las reglas referidas a los testigos de referencia. La segunda es testigo directo respecto de los hechos que relató a la Policía.

Ante su incomparecencia, a causa del fallecimiento de Antonieta y de la ilocalización de Margarita , la actuación procesal ordinariamente procedente habría consistido en acudir al mecanismo previsto en el artículo 730 de la LECrim. Pero el problema lo plantea el hecho de que solamente habían declarado ante la Policía. En principio, las manifestaciones realizadas en sede policial no pueden ser consideradas como medio de prueba. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha admitido que, en casos excepcionales, las declaraciones prestadas ante la Policía puedan ser utilizadas como prueba de cargo, siempre que comparezcan ante el Tribunal como testigos los funcionarios policiales que las recogieron. En este caso, se trataba de una situación excepcional, pues, como se ha dicho ya, una de las testigos había fallecido y la otra se encontraba en ignorado paradero. Y ninguna de las dos había llegado a declarar ante la autoridad judicial, por lo que tampoco podía procederse conforme al artículo 730 LECrim. Con independencia de su credibilidad, conforme a la doctrina expuesta era posible incorporar sus declaraciones policiales al juicio oral como medio de prueba mediante las manifestaciones de los agentes policiales que las presenciaron. Tampoco en este aspecto se ha cometido irregularidad alguna.

Y, en tercer lugar, dice el recurrente que no pudo acudirse a testigos de referencia cuando se disponía de la declaración del acusado como testigo directo.

Ya nos hemos referido antes a algunos aspectos de esta cuestión. En realidad, el acusado no es un testigo, sino que tiene un estatus diferente caracterizado por la posibilidad de no declarar e incluso de no ser perseguido en caso de faltar a la verdad, por lo que la confrontación entre testigo directo y de referencia no es posible exactamente en este caso. La primera testigo no comparecida, Antonieta , cuyo testimonio se incorpora a través de la comparecencia de los funcionarios policiales que la oyeron en sede policial, como dijimos más arriba, era testigo directo acerca del hecho de la confesión y de las circunstancias que la rodean. Y testigo de referencia, con sus particularidades, respecto de la realidad de los hechos confesados. Es el conjunto de la prueba lo que permite en estos casos conceder más credibilidad a los testigos que relatan una manifestación del acusado que a las declaraciones contrarias de éste. El Tribunal puede optar razonadamente por una de ellas, por lo que no se aprecia infracción alguna.

Pero es que, además de lo dicho, el acusado reconoció los hechos en sus aspectos esenciales en su declaración en el juicio oral, tal como resulta del acta, pues admitió haber clavado la navaja en dos ocasiones al fallecido, aunque sostenga una versión sobre la existencia de legítima defensa que el jurado no ha considerado probada. Por lo tanto, la declaración de Antonieta , incorporada el plenario a través de la declaración del funcionario policial que la presenció, no es contradictoria con las manifestaciones del acusado.

Por todo lo anterior, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia quebrantamiento de forma por denegación de la prueba pericial psicológico-social que fue solicitada en tiempo y forma. Entiende que la prueba era necesaria dados los signos de deterioro de su salud mental.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim. Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

Como requisitos materiales, que son los que aquí interesan, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

La cuestión fue adecuadamente resuelta en la sentencia de apelación. El Tribunal denegó la prueba correctamente en vista de su carácter reiterativo, pues ya se disponía de otras pruebas periciales sobre el mismo extremo, propuestas también por la defensa, que fueron ratificadas ante el jurado por los peritos. Por lo tanto, no se trataba de una prueba necesaria.

El motivo se desestima.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto plantea el recurrente dos cuestiones que, aunque distintas, tienen aspectos comunes que permiten un examen conjunto. Se queja de que no se propuso en el objeto del veredicto la posibilidad de una eximente incompleta de legítima defensa ni la posibilidad de concurrencia de las atenuantes del artículo 21.6ª en relación con la 20.1ª y 20.3ª, todos del Código Penal. De esta forma el jurado quedó imposibilitado de apreciar dichas circunstancias.

El motivo, que también ha encontrado una adecuada respuesta en la sentencia de apelación, no puede ser atendido. Al jurado se someten hechos para que los declare probados o no probados y no valoraciones o cuestiones jurídicas. El objeto del veredicto lo constituyen los hechos "alegados por las partes", y no las calificaciones jurídicas que hayan realizado. Cuando se trata de la concurrencia de circunstancias modificativas, las partes deben alegar los hechos que constituyen la base fáctica de las mismas, y es sobre esos hechos sobre los que se pronunciará el jurado para declararlos probados o no probados. Las consecuencias jurídicas se establecen por el Magistrado Presidente, y aunque aparezcan en alguna medida en el mismo objeto del veredicto, lo hacen como efectos derivados de los hechos que previamente el jurado va declarando probados y no como cuestiones independientes de ellos.

La cuestión es clara respecto de la legítima defensa. Su planteamiento como incompleta requiere que la agresión ilegítima sea probada, y que no concurra alguno de los otros requisitos establecidos por el Código Penal. Pero para declarar tales aspectos en la sentencia antes es preciso un pronunciamiento de los jurados sobre los hechos que constituyen la base fáctica de la circunstancia, y asimismo sobre aquellos otros aspectos de la misma clase que en su caso impedirían la concurrencia de alguno de los requisitos de dicha eximente cuando se pretenda su apreciación como incompleta. Y esos hechos, para que se incorporen al objeto del veredicto, deben ser alegados por las partes, en este caso por la defensa, lo cual no hizo, pues se limitó a describir una secuencia fáctica de la que no resultaba la no concurrencia de alguno de los requisitos legales de la eximente. En esas circunstancias resultaba imposible para el Magistrado Presidente acceder a la pretensión de la defensa e incorporar al objeto del veredicto, no ya un hecho que no había sido alegado, y cuya conformación no podía realizar si no lo consideraba procedente de acuerdo con el artículo 52.1g), lo que evidentemente no ocurrió, sino una calificación jurídica sobre la valoración como incompleta de una eximente de legítima defensa, construida exclusivamente sobre un hecho alegado como legítima defensa completa. Para que el jurado pueda pronunciarse sobre hechos atinentes a una legítima defensa incompleta pueden presentarse tres posibilidades, partiendo siempre de que haya sido alegado un hecho que suponga una agresión ilegítima. En primer lugar, que la acusación o la defensa aleguen un hecho que suponga la no concurrencia de alguno de los otros requisitos legales de la eximente y que se incorpore al objeto del veredicto. En segundo lugar, que el Magistrado Presidente incorpore ese hecho al objeto del veredicto en uso de las facultades conferidas por el artículo 52.1.g) LOTJ. Y en tercer lugar que los mismos jurados lo incorporen según lo previsto en el artículo 59 LOTJ. En los supuestos segundo y tercero se trata de facultades del Magistrado Presidente o de los jurados, cuyo ejercicio efectivo no depende del criterio de la parte ni tiene su origen en sus derechos procesales.

Dado que el recurrente no alegó los hechos sobre los que se podría construir una exención de responsabilidad incompleta por legítima defensa, no puede ahora reclamar por la no inclusión de esos hechos en el objeto del veredicto.

Pero, además de todo lo anterior, las particularidades del caso concreto revelan que el jurado pudo pronunciarse sobre los aspectos controvertidos y que efectivamente lo hizo. Como hemos dicho más arriba, para que la legítima defensa pueda ser apreciada como eximente incompleta, es preciso que quede acreditada la existencia de una agresión ilegítima. Pues bien. En el hecho nº 2 del objeto del veredicto se describen unos hechos incompatibles con la agresión ilegítima, mientras que en el hecho nº 3 se recoge la versión de la defensa, que parte precisamente de la existencia de una agresión del fallecido al acusado, lo que motivó la reacción defensiva de éste. El jurado declaró probado por unanimidad el hecho nº 2, lo que excluye terminantemente la posibilidad de apreciar un hecho que permita afirmar la existencia de una agresión previa del fallecido al acusado y, por lo tanto, excluye también cualquier posibilidad de apreciar la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta.

En el motivo cuarto, con similar planteamiento, se refiere a las eximentes incompletas por anomalía o alteración psíquica o por alteración desde el nacimiento o la infancia de la conciencia de la realidad, y considera infringidos sus derechos por no ofrecerse a los jurados la posibilidad de una alteración leve que daría lugar a una atenuante.

Hemos de insistir en que el jurado no se debe pronunciar sobre la concurrencia de la eximente incompleta o de la atenuante, sino sobre si están probados los hechos que operan como base de esa valoración jurídica. En el caso, por lo tanto, el jurado debería pronunciarse acerca de si apreciaba en el acusado, dadas las pruebas practicadas, alguna alteración o anomalía psíquica o alguna alteración de la conciencia de la realidad, y en su caso, en qué medida. Es decir, muy profunda anulando las facultades del sujeto; profunda, afectándolas muy gravemente; o somera, afectándolas levemente. Pues bien, la defensa, en los hechos alegados, no recogió la posibilidad de una afectación leve. Sin embargo, a pesar de ello, tampoco el jurado dejó tal cuestión sin un pronunciamiento expreso al realizar la votación sobre otros aspectos del veredicto. Tal como se recoge en la sentencia de apelación, el jurado en el hecho catorce del objeto del veredicto declaró probado, por ocho votos contra uno, que el acusado no padecía deterioro psicótico alguno que afectase a sus facultades de conocer y querer o a su autocontrol, con lo que ya dio respuesta a ese aspecto de lo pretendido por el recurrente excluyendo cualquier afectación tanto derivada de una anomalía psíquica como de una alteración de la conciencia de la realidad. Explican además que llegan a esa conclusión en atención a la pericial médico forense, a la documental derivada del informe del servicio militar, al comportamiento del acusado al comprar el teclado acordándose de los diferentes precios, al lavado de la navaja haciéndola desaparecer y al hecho de afeitarse la perilla para evitar ser reconocido. En el caso nada impidió a los jurados pronunciarse sobre la base fáctica de las circunstancias alegadas negando su existencia, de forma que no se aprecia ninguna indefensión.

Por otro lado, la existencia de causas que afectan a la capacidad del sujeto de conocer la ilicitud del hecho y de ajustar su conducta a ese conocimiento, no pueden ser valoradas de modo independiente unas de otras cuando se entienden que concurren varias. La capacidad de conocer y la de ajustarse a ese conocimiento es solo una y es afectada en mayor o menor medida por una causa o por varias que operan conjuntamente, sin perjuicio del examen y análisis separado de unas y otras a efectos de determinar su concurrencia e intensidad en el caso. En la sentencia del Tribunal del jurado se dice de forma terminante que los jurados estiman demostrada la afectación de facultades superiores por drogadicción a la par que rechazan cualesquiera imputabilidad reducida por otras causas, con lo que se le ha dado una respuesta suficiente a las cuestiones planteadas.

Por lo tanto, ambos motivos son desestimados.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, que interpone con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 24 CE, alega error en la calificación jurídica de los hechos y en la valoración de la prueba por no aplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal. Ello a tenor de los hechos declarados por la defensa en el escrito de modificación de conclusiones.

Es preciso hacer inicialmente algunas consideraciones acerca de la vía elegida para la impugnación. Es claro que el recurso de casación es un recurso de motivos tasados. Entre ellos está la infracción de precepto constitucional, tanto por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ como por la más específica del artículo 852 de la LECrim. Pero no se trata de una vía puramente formal, que permita al recurrente cobijar cualquier infracción del ordenamiento, que considere cometida, bajo la invocación de un precepto de la Constitución, sino que en el fondo de la cuestión debe aparecer un precepto constitucional suficientemente identificado que resulte infringido por la infracción que se denuncia, en la medida y sentido que deben ser señalados en el motivo. No ocurre así en el presente caso, en el que el recurrente se refiere a la infracción de derecho fundamental limitándose a citar el artículo 24 CE, sin que luego mencione otra cosa que la existencia de error, de derecho (en la calificación jurídica) o, en su caso, de hecho (en la valoración de la prueba).

Por lo tanto, son estas dos vías de impugnación las realmente utilizadas y no las referidas a la infracción de un precepto constitucional.

La vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, que se regula expresamente en el artículo 849.2º de la LECrim, requiere la designación del particular de un documento que demuestre la equivocación del juzgador, lo que el recurrente omite en este motivo, por lo que desde ese aspecto no puede ser atendido.

El error de derecho se encuentra regulado en el apartado primero del mismo artículo 849, y permite al Tribunal de casación comprobar si los preceptos sustantivos procedentes al caso han sido adecuadamente interpretados y aplicados a los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Como se ha dicho, con otras palabras, es preciso respetar íntegra y escrupulosamente los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados. En otro caso, el motivo incurriría en causa de inadmisión, artículo 884.3º de la LECrim, que en el momento actual operaría como causa de desestimación.

En el caso actual, los hechos probados de la sentencia del Tribunal del jurado, que no han sido modificados por la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, se describe que entre acusado y víctima se generó una disputa por cuestiones de compra de una papelina de sustancia estupefaciente, sacando el acusado una navaja con la que agredió a su contendiente causándole lesiones que determinaron su muerte. Por lo tanto, los hechos probados no contienen ningún elemento fáctico que permita estimar la existencia de una agresión ilegítima sufrida por el acusado que autorice a afirmar que concurre la eximente de legítima defensa, completa o incluso incompleta.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

QUINTO

En el sexto motivo, por la misma vía impugnativa denuncia la no apreciación de la eximente completa, incompleta o atenuante analógica derivadas de la anomalía o alteración psíquicas del acusado. Dice el recurrente que, según su escrito de conclusiones, en la fecha de los hechos sufría ciertas afectaciones de su capacidad derivadas de la esquizofrenia indiferenciada que padecía. Señala que en el juicio oral, el debate se centró entre las conclusiones de los médicos forenses que solo apreciaban rasgos de personalidad esquizoide y la pericial psicológica según la cual padecía una esquizofrenia indiferenciada. Considera más convincente esta última entre otras razones porque los forenses solamente vieron una vez al acusado, mientras que los otros médicos iniciaron su seguimiento ya en el año 1999.

Aunque el recurrente no se refiere a ello expresamente, parece claro que su intención es poner de relieve la existencia de un error de hecho basado en los informes periciales. Y desde esa perspectiva el motivo no puede ser estimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la posibilidad de que prospere una pretensión de modificación del hecho probado basada en dictámenes periciales, pero siempre que se trate de un solo dictamen o de varios coincidentes, cuando el Tribunal los haya estimado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

No ocurre así en el caso, en el cual los jurados presenciaron la práctica de la prueba pericial a cargo de los médicos forenses y de otros peritos, siendo interrogados ampliamente por las partes, llegando los peritos a conclusiones diferentes acerca del estado mental del acusado, lo cual ha permitido al jurado inclinarse motivadamente por la pericial que consideró más convincente habida cuenta de las características del hecho y del comportamiento del acusado en relación al mismo, sin que se aprecie arbitrariedad o manifiesto error en su decisión.

No es posible, por lo tanto, apreciar un error en la apreciación de la prueba. Tampoco es posible apreciar la infracción del artículo 24 de la Constitución, respecto del cual no ha precisado el recurrente cual es el aspecto de los muchos que en tal precepto se contemplan, que entiende que ha sido infringido.

Y tampoco se puede apreciar un error de derecho, pues de los hechos probados no se desprende la existencia de una afectación en la conciencia que impida o dificulte al acusado conocer la ilicitud de un hecho como el llevado a cabo, ni de ajustar su conducta a esa comprensión.

Por ello, el motivo se desestima.

Igual suerte debe correr el motivo séptimo del recurso, en el que, acudiendo a la misma vía, denuncia la no apreciación de la eximente, completa, incompleta o circunstancia analógica, derivada de la alteración en la percepción que altere la conciencia de la realidad. Tampoco los informes periciales contradictorios permiten apreciar un error de hecho, ni en el hecho probado se aprecia base fáctica para la eximente o atenuante postuladas.

SEXTO

En el octavo motivo, acogiéndose a la misma vía de impugnación, denuncia la inaplicación de la eximente completa o incompleta prevista en el artículo 20.2ª del Código Penal, por intoxicación por consumo de drogas tóxicas o estupefacientes o síndrome de abstinencia a causa de la dependencia de dichas sustancias. Sostiene que desde los quince años es drogodependiente, adicto a la heroína, cocaína y hachís, habiendo consumido el día de los hechos una dosis de metadona, hachís, cocaína y varias pastillas de Tranquimazín, encontrándose bajo el síndrome de abstinencia a la cocaína, sufriendo reacciones paranoides compatibles con psicosis tóxica, teniendo anuladas o gravemente afectadas sus capacidades cognoscitivas, volitivas y de autocontrol. Hace referencia a las conclusiones de los médicos forenses y de los otros peritos.

El motivo no puede ser acogido. Por las mismas razones antes expuestas no es posible apreciar la existencia de un error de hecho, pues los dictámenes periciales en que pretende basarse son varios pero no son coincidentes, habiéndose inclinado el jurado motivadamente por las conclusiones sostenidas por los médicos forenses.

De otro lado, nuevamente hace el recurrente alegaciones contrarias a los hechos probados, pues en ellos no se recoge que el acusado consumiera droga alguna que anulara o disminuyera profundamente sus facultades para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. La adicción del acusado ha sido valorada como una atenuante, sin que de los hechos se desprendan datos que permitan construir una eximente completa o incompleta por encontrarse en el momento de los hechos bajo un síndrome de abstinencia o en una intoxicación plena, o semiplena, por el consumo inmediatamente anterior al hecho.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el noveno y último motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 138, en relación con el artículo 66, 21, y demás concordantes del Código Penal. Entiende que no queda justificada la pena de doce años impuesta cuando el mínimo es de diez años, no concurriendo agravantes.

La pena señalada por la ley al delito de homicidio es de diez a quince años de prisión. Al concurrir una circunstancia atenuante, la pena debe imponerse en la mitad inferior, según el artículo 66.1ª del Código Penal en la actual redacción, y 66.2ª en la derogada. La mitad inferior de la pena tipo señalada para el homicidio está comprendida entre diez años y doce años y seis meses. Por lo tanto, al imponer el Tribunal del jurado la pena de doce años de prisión no incurrió en infracción legal alguna. Desde este punto de vista el motivo debería ser desestimado, pues no se aprecia infracción legal.

Sin embargo, la alegación del recurrente es de mayor amplitud, pues afirma que la pena no está justificada. En numerosas ocasiones hemos señalado la necesidad de motivar la individualización de la pena, pues se trata de la consecuencia de la decisión condenatoria del Tribunal que más directa e intensamente afecta a los derechos del acusado. La decisión jurisdiccional no es solamente el resultado de un acto de voluntad, sino de la aplicación razonada y razonable del derecho y por ello debe venir acompañada de la correspondiente fundamentación que la exprese suficientemente.

La justificación de la pena concreta que se impone en la sentencia condenatoria ha de hallarse, en una primera medida, en la ley, que no solo establece una penalidad determinada para cada delito, sino que además precisa una serie de reglas a aplicar en función del grado de consumación, de la participación, o de la concurrencia de toda clase de circunstancias. Dentro del marco que finalmente resulta de las reglas legalmente establecidas, es facultad del Juez o Tribunal individualizar la pena en una determinada extensión, facultad de la que debe hacer uso de forma razonada. Como ha señalado esta Sala y también el Tribunal Constitucional, (STC 202/2004), la apelación a la facultad discrecional del órgano judicial no constituye motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad, por lo que es preciso que en la sentencia se motive adecuadamente dicha individualización.

La Constitución establece la necesidad de motivar las resoluciones judiciales no solo en el artículo 120.3, sino también como uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, lo que se extiende a la individualización de la pena. Por su parte, el Código Penal impone a los Jueces y Tribunales, en el artículo 72, la obligación de razonar no solo el grado, sino también la extensión concreta de la pena impuesta, mientras que el artículo 66.6ª acude a dos criterios, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, que si bien son aplicables directamente a los casos en los que no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, resultan también atendibles en los demás casos en los que la ley deja al Juez o Tribunal un margen de discrecionalidad.

En el caso actual, aunque el hecho es de indudable gravedad en sí mismo, a lo que ya responde la pena tipo, no se aprecian elementos que lo agraven especialmente, y también han de tenerse en cuenta las circunstancias personales del penado, expresadas especialmente en su drogadicción y de forma más genérica en el marco en el que se desarrollan los hechos. Por otro lado, no consta en la sentencia una motivación del Tribunal que justifique la imposición de la pena en extensión cercana al máximo legalmente posible, determinado por la apreciación de una circunstancia atenuante, que quedaría establecido en doce años y seis meses. Como consecuencia, la pena a imponer deberá ser la mínima legalmente posible.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su noveno motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Blas contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Rollo de Apelación 11/2.003) que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), con fecha veintiuno de Febrero de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de homicidio, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Badalona incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.001 por un delito de homicidio contra Blas , con D.N.I. número NUM005 , nacido el día 8/2/1974 en Barcelona, hijo de Manuel y de Teresa, vecino de Sant Adriá de Besós (Barcelona) y una vez concluso lo remitió a la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha veintiuno de Febrero de dos mil tres dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de homicidio concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a las penas de doce años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la pago de las costas procesales, dicha sentencia fue recurrida en apelación, por Blas , ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Rollo de Apelación 11/03) y por sentencia de fecha dieciséis de Junio de dos mil tres se desestimó dicho recururso de apelación. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado la pena prevista en el Código Penal para el delito de homicidio en el mínimo legal de diez años de prisión.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Blas como autor de un delito de homicidio ya definido con la concurrencia modificativa atenuante de drogadicción, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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