ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:8844A
Número de Recurso759/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 89/02 seguido a instancia de Carlos Francisco, Anacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, sobre alta en el régimen general de la seguridad social, que estimaba la excepción de falta de acción por suspensión del trámite de reclamación previa administrativa formulada por TGSS.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de diciembre de 2002, que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda interpuesta y revocaba la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2003 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Carmen Reyes Olea en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone el presente recurso y plantea una única materia de contradicción relativa a cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer para conocer de la demanda interpuesta por dos empleados de la ONCE con el objeto de que se les reconozca el derecho a cotizar por el tope máximo del grupo de cotización cinco que está fijado para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General en vez de cotizar, como lo venía haciendo la codemandada, por el tope máximo del mismo grupo cinco fijado para los representantes de comercio, de conformidad con lo establecido al respecto por los Convenios Colectivos aplicables a dichos trabajadores. La Sala de Aragón ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social, aplicando la doctrina contenida en la sentencia de 27 de marzo de 2001, que distingue entre las pretensiones de retroactividad referidas a la obligación de cotizar y aquellas otras que afectan a la acción protectora, debiendo atribuirse el conocimiento de las primeras al orden contencioso-administrativo al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria entendida en sentido amplio y el de las segundas, a la jurisdicción social. La sentencia recurrida considera que la pretensión ejercitada en la demanda consiste en una liquidación diferencial de cotizaciones con una solicitud de retroactividad de los actos de encuadramiento, que afecta a la obligación de cotizar (auto de la Sala de Conflictos de 16 de diciembre de 1997).

A tenor de lo expuesto, el recurso carece de contenido casacional por ser la pretensión del organismo recurrente contraria a la doctrina unificada contenida en las sentencias de 29 de abril, dictada en Sala General, y 7 de octubre de 2002. En cuanto al párrafo transcrito en el trámite de alegaciones de la sentencia de 2 de febrero de 1999, se trata efectivamente de una mención tangencial que la Sala efectúa con carácter previo a abordar el asunto planteado y que le permite extraer una primera conclusión respecto del orden jurisdiccional competente para conocer de los requisitos de acceso a la prestaciones de Seguridad Social, por discutirse la exigencia de hallarse "al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación" exigido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con respecto a ciertas prestaciones por muerte y supervivencia. Y por lo que se refiere a la sentencia de 12 de julio de 1999, basta con remitirse al último párrafo del segundo fundamento jurídico de la sentencia de 29 de abril de 2002, en el que se afirma: «Este criterio mayoritario debe mantenerse, rectificando el de la sentencia de 12 de julio de 1999, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en periodo voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en periodo voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social). Por otra parte, el que no se haya producido un acto de gestión recaudatoria expreso o presunto no altera las conclusiones anteriores, pues en otro caso bastaría formular de forma irregular una pretensión, dejando al margen a la Administración de la Seguridad Social -como, por cierto, se ha hecho en el presente caso, en el que ni siquiera se ha demandado a la Tesorería General de la Seguridad Social- para afirmar la competencia del orden social. Por último, y como establecieron las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996 hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, "no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público". >>

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Carmen Reyes Olea, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 572/02, interpuesto por Carlos Franciscoe Ana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 15 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 89/02 seguido a instancia de Carlos Francisco, Anacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, sobre alta en el régimen general de la seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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