STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:8516
Número de Recurso5508/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3380/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 20 de julio de 2004 en los autos de juicio num. 513/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Paula contra Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre Derechos y Reclamación de cantidad (Cuotas Colegio Profesional).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Paula presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Oviedo el 11 de junio de 2004, siendo ésta repartida al nº 6 de los mismos. En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se condene a los Organismos demandados a abonar a la actora una indemnización de 819'24 euros para el resarcimiento de los gastos consistentes en las cuotas del Colegio Profesional que la misma ha abonado en el período comprendido entre Marzo de 1999 y Diciembre de 2003, así como a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

El día 13 de julio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictó sentencia el 20 de julio de 2004 en la que estimó íntegramente la demanda, y condenó al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a abonar a la demandante la cantidad de 450'84 euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el mes de Marzo de 1999 y el mes de Diciembre de 2001, y al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonar a la demandante la cantidad de 368'40 euros por el mismo concepto y por el período comprendido entre el mes de Enero de 2002 y Diciembre de 2003. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Dª Paula presta sus servicios para el INSALUD desde el mes de Julio de 1989, como A.T.S. en el Hospital Universitario Central de Asturias, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada; 2º).- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado"; 3º).- El demandante se encuentra incorporado al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias con el nº 7156, habiendo abonado durante el período comprendido entre el mes de Marzo de 1999 y el mes de Diciembre de 2003, la cantidad total de 819'24 euros en concepto de cuotas colegiales; 4º).-Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dicto una Resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinadas; 2.- Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan; 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito; 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito;

  1. - Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo al colegio profesional correspondiente; 5.- En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas; 6.- La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998; 5º).- En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002; 6º).- Con fecha 25-03-2002, por parte del Director Gerente del Servicio de Salud de Principado de Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOPA de 26-04-2002, del siguiente tenor literal: "La Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen. El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la Resolución de 22 de junio de 1998. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibido el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero, por el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado. Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo, y en uso de las facultades atribuidas por el art. 15 de la Ley 1/1992 de 2 de julio, modificada por la Ley 14/2001 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y artículo 5 del Decreto 13/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica del SESPA, RESUELVE, Dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social"; 7º).- El demandante interpuso las correspondientes Reclamaciones Previas ante las Entidades demandadas INGESA y SESPA solicitando el abono de las cuotas colegiales, que fueron desestimadas tácitamente mediante silencio administrativo la primera y expresamente por resolución de fecha 13-04-2004 la segunda; 8º).- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores; 9º).- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el SESPA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 14 de octubre de 2005, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la resolución impugnada.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el SESPA interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 (Rec. nº 2665/2003 );

  1. - Infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los apartados G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre ; infracción del art. 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que pueda existir incompetencia de jurisdicción, ninguna de las partes presentó escrito, y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procedería la anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de autos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud (hoy Ingesa) en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre

, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).

El 11 de junio del 2004 la demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Oviedo la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Ingesa y el SESPA, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo del 1999 y el 31 de diciembre del 2003.

El Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictó sentencia en la que estimó dicha demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora las cantidades que se detallan en el fallo de dicha sentencia.

Contra dicha resolución judicial el SESPA interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en sentencia de 14 de octubre del 2005, lo desestimó y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

Contra esta sentencia del TSJ de Asturias el SESPA formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

SEGUNDO

La demanda origen de este proceso se presentó, como se ha dicho, el 11 de junio del 2004, es decir varios meses después de la puesta en observancia de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . De las disposiciones y mandatos de esta norma se desprende, como se explica más adelante, que los conflictos que surjan entre dicho personal y la entidad para la que prestan servicio, después de dicha puesta en observancia, ya no pueden ser conocidos por los Tribunales del Orden Social, debiendo ser examinados y resueltos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por eso, en los trámites propios de este recurso se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones e informe pertinentes en relación con tal cuestión de competencia. Habiéndose dado cumplimiento a dicho trámite en el sentido que consta en estas actuaciones.

Es preciso abordar, como cuestión primera y esencial, a la hora de resolver el recurso que analizamos, esta primera y fundamental cuestión referente a la competencia o incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción. Es obvio que en el presente recurso, el análisis de esta cuestión se efectúa de oficio, pues no ha sido alegada por el recurrente en este recurso, ni tampoco ha sido planteada por ninguna de las partes a lo largo de este proceso. Pero, a pesar de ello, esta Sala puede y debe examinar de oficio tal cuestión, sin que sean obstáculo de ningún tipo a tal objeto, los muy estrechos cauces y los muy rigurosos requisitos que son propios de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina; habida cuenta que, cuando se trata de una materia que afecta al orden público del proceso, como es el caso, y además existe una norma que la regula específicamente y este Tribunal ha establecido ya un criterio firme y uniforme en orden a la solución de la cuestión de competencia planteada, no es necesario el cumplimiento de tales requisitos para que esta Sala entre en el análisis y resolución de tal cuestión de competencia; puesto que, la reunión de todas estas circunstancias imponen a la Sala la obligación de efectuar tal análisis y dar solución a esta especial cuestión de competencia, a pesar de no cumplirse dichos requisitos.

Pues bien, a este respecto es necesario tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias, resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005 ). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Nos remitimos fundamentalmente a la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, después de hacer una detallada exposición de la regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico español, se terminó afirmando que una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Por todo lo expuesto, y coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia a los demandados, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por Doña Paula contra Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias; y absolvemos en la instancia a estos demandados. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contenciosa Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR