ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:9023A
Número de Recurso6802/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Juan Pabloy Dña. Carla, padres del menor Fermín, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 18 de julio de 2001, que confirma en súplica el de 25 de enero de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso nº 471/00.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de febrero de este año, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente. No ser susceptible de casación el auto impugnado por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción. Trámite que ha sido evacuado por la Administración recurrida y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto recurrido, de 18 de julio de 2001, desestima el recurso de suplica interpuesto contra el de 25 de enero de 2001, por el que la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se declara incompetente para conocer el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del Consejero de Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, declarando la competencia de los juzgados de lo Contencioso administrativo de Sevilla.

SEGUNDO

En el caso en examen, el recurso ha de ser inadmitido al no ser susceptible de casación la resolución que declara la incompetencia objetiva de la Sala para conocer de un asunto, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

En efecto, el artículo 87.1 de la mencionada Ley limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre la competencia objetiva, pues en los casos como el ahora examinado, no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional, tal y como por otra parte ya ha señalado esta Sala en los Autos de fecha 17 de abril de 2000, recaídos en los recursos de queja números 2531/2000 y 2650/2000. Además, se ha de señalar que la parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, dado el carácter no recurrible de la resolución combatida, por no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por de D. Juan Pabloy Dña. Carla, padres del menor Fermín, contra el Auto de 18 de julio de 2001, que confirma en súplica el de 25 de enero de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso nº 471/00, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la Administración recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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