STS, 27 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso2865/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Abril de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 3078/96, formulado por DON Guillermo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha 20 de Febrero de 1996, en virtud de demanda formulada por DON Guillermo, ante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de Febrero de 1996, el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Guillermo, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de despido, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Guillermo, inicio su relación con el Ayuntamiento de Madrid el 1-9-92 para prestar servicios como educador en el internado- residencia San Ildefonso. SEGUNDO.- El ingreso en el citado internado en la fecha ya referida, tuvo lugar como consecuencia de inserción de anuncios por parte del Ayuntamiento en la prensa para que las personas interesadas realizaran sus ofertas, procediéndose a la realización por parte del organismo demandado de un pliego de condiciones que tras superar la selección, fue íntegramente aceptado por el demandante. TERCERO.- Conforme a los pliegos de condiciones y en virtud de adjudicación directa, el actor ha estado prestando sus servicios como educador en los periodos de 1-9-92 a 30-6-93; de 1-9-93 a 30-6-94 y de 1-9-94 a 30-6-95. Obran en las actuaciones los respectivos expedientes de contratación, teniéndose en su contenido íntegramente por reproducidos. CUARTO.- El actor se ocupaba de los niños acogidos en el internado de San Ildefonso dependiente del organismo demandado una vez que aquellos concluían sus horas lectivas. La presencia del actor en el centro, estaba directamente relacionada con la permanencia de niños internos. No firmaba partes de entrada ni salida ni disfrutaba de vacaciones reglamentarias o permisos. QUINTOS.- En cada uno de los periodos contratados, el actor percibió las cantidades que en los citados contratos se especificaban como importe total de sus servicios, siendo el del último contrato suscrito por importe de 205.000 pts/mes con gastos e impuestos incluidos. SEXTO.- Todos los contratos suscritos lo fueron al amparo del R.D. 2357/1985 de 20 de Noviembre en relación con el R.D. 1465/85. SÉPTIMO.- El actor estaba dado de alta en el I. A. E. y en el R. E. T. A.; igualmente al inicio de la contratación depositó fianza suficiente, suscribiendo un seguro de responsabilidad civil al objeto de garantizar daños producidos a terceros a causa de su actividad. OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debo declarar y declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda presentada por Guillermocontra AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido, absolviendo en la instancia a la demandada de los pedimentos instados en su contra y sin perjuicio del derecho que asiste al actor en su caso a ejercitar las acciones que pudieran corresponderle ante la jurisdicción contencioso-administrativa.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos anular y anulamos de oficio la sentencia de instancia, en el sentido de considerar competente la jurisdicción laboral, devolviendo los Autos al Juzgado de instancia, para que con libertad de criterio, el Magistrado de instancia, entre a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Ayuntamiento de Madrid, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Mayo de 1995, recurso número 4477/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación, anuló de oficio la de instancia, en el sentido de considerar competente la jurisdicción laboral para conocer de la demanda formulada sobre declaración de improcedencia de despido. La entidad recurrente cita como contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Mayo de 1995 y, denuncia que infringe lo dispuesto en los RR DD 1465/85, de 17 de Julio y 2387/85, de 20 de Noviembre, en relación con el también infringido artículo 1.3, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, con lo que entiende, que existe un quebranto manifiesto en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, pues es doctrina pacifica muy reiterada por el Tribunal Supremo, que lo determinante para la calificación como administrativa de la relación es la existencia de una norma con rango de ley que así lo autorice y el voluntario sometimiento a ella de las partes, por lo que la contratación tiene claro carácter administrativo, pues los contratos se han suscrito con sujeción a reglamentos administrativos, aún cuando en los mismos se hubieran cometido irregularidades o infringido los preceptos en que se ampara y, su conocimiento no corresponde a la jurisdicción del orden social, cuando ademas, procede añadir: 1º) que el artículo 12 del Real Decreto 1468/85, declara la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las cuestiones litigiosas que surgan sobre interpretación, modificación, resolución y efectos de estos contratos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Contratación del Estado; 2º) que el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores excluye su ámbito de aplicación la relación de servicios del personal laboral al servicio del Estado, corporaciones locales, y las entidades Publicas Autónomas, cuando al amparo de una ley dicha relación se regule por normas administrativas; y 3º) que se ha seguido puntualmente el procedimiento exigido por los citados por los citados Reales Decretos para contratar al actor, por lo que no se puede sino concluir, en que la relación no es laboral sino administrativa.

SEGUNDO

En la impugnación del recurso, se niega que existan las identidades que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la contradicción propiamente dicha, porque las sentencias tienen fundamentaciones distintas al tratar supuestos de hecho diferentes, no susceptibles de comparación, resolviendo en el caso de autos como cuestión de orden publico procesal, mientras, que el precedente se basa en la resolución del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1996 y, por otra parte "el objeto de los contratos en el caso de autos, es una prestación de servicios desde el año 1991 como educador, y no un trabajo especifico, está ausente de temporalidad, no habitualidad y carácter excepcional".

Sin embargo, es claro, como sostiene el Fiscal en su dictamen, que concurren los requisitos legales basados en la triple identidad que alude el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, con fallos contradictorios, según se comprueba al verificar el análisis comparativo de la sentencia impugnada y la aportada para contraste, aunque si bien en esta, los actores comenzaron a prestar servicios para el Ayuntamiento de Madrid, con la categoría profesional de profesores de E.G.B. en el centro de educación permanente de adultos de este organismo, mediante contratos laborales y, a partir del curso 1988/89 pasaron a prestar sus funciones en régimen de servicios de adjudicación directa con el fin de impartir los cursos de educación permanente de adultos al amparo del Real Decreto 1465/85 de 17 de Julio, mientras que en la sentencia impugnada, el demandante inició su relación con el Ayuntamiento de Madrid para prestar servicios como educador en el Internado- Residencia San Ildefonso, suscribiendo todos los contratos al amparo del Real Decreto 2357/1985, de 20 de Noviembre, en relación con el Real Decreto 1465/85.

Pues se produce la contradicción -salvo matices intranscendentes como anteriores contrataciones laborales-, ante una situación de hecho idéntica, cual es, que las relaciones existentes entre las partes cuando se produce la extinción de los contratos, habian surgido en virtud de contratos suscritos al amparo del Real Decreto 1465/85 y, en ambos supuestos, las funciones que se desarrollan, responden a un trabajo de carácter habitual y permanente en una institución publica, vinculada a la educación, aunque, en el supuesto de contraste se trate de profesores y en el de autos de un educador.

TERCERO

Como es hecho probado, que "el actor se ocupaba de los niños acogidos en el internado de San Ilndefonso dependiente del Organismo demandado una vez que aquellos concluían sus horas lectivas. La presencia del actor en el centro, estaba directamente relacionada con la permanencia de los niños internos". De tal declaración fáctica resulta, que las funciones que se vienen realizando, son permanentes y habituales en el centro de trabajo y, que no se trata de "la prestación de un servicio no habitual en la administración, de un contenido concreto y especifico, y con carácter excepcional". Por ello se ha de seguir, el criterio unificado en sentencia de 2 de Febrero de 1988, dictada en Sala General precisamente para superar discrepancias anteriores y, - reiterado por otra de este Tribunal de 10 de Febrero de 1998-, en donde se recoge:

"... que lo dispuesto en la Ley 30/84 para la reforma de la Función Pública, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la relación laboral, cuando actuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo (sentencia 18 de Marzo de 1991).- La referencia en el artículo 19 de dicha Ley al personal laboral y la prohibición establecida en la misma de celebrar contratos de colaboración temporal por las Administraciones Públicas, en régimen de derecho administrativo, motivó la publicación del R.D. 1465/85, del 17 de Julio sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales en dichas Administraciones. El análisis de esta norma a la que se acogió la Comunidad Autónoma de Madrid, por orden del 25 de septiembre de 1985, y la imbatida declaración de hechos probados, pone de relieve que la cuestión litigiosa no se rige por dicha norma, pese a que la impugnación del recurso se apoye en la misma como disposición habilitante de la contratación administrativa.-Excluida la aplicación del artículo 20 de la Ley 30/84, pues del relato de la sentencia no pude extraerse ningún dato que lleve a la conclusión de estar en presencia de funciones de confianza, ni existe en el proceso la más mínima alusión a esta calificación, la única norma amparadora sería el Decreto citado, que no puede desempeñar esa función por la simple remisión de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil, ya que los contratos son los que son, independientemente de la voluntad de quienes los estipulan.- La mera lectura, del preámbulo del decreto ya delimita en ámbito de su aplicación, pues está dictado para dar cobertura legal al contrato celebrado entre la Administración y una persona física en la realización de un trabajo específico y concreto y no habitual, como señala la sentencia de contraste ,"trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en si misma independiente del resultado final".

CUARTO

De conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso formulado, al ser ajustada a la doctrina antes expuesta, la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Abril de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 3078/96, formulado por DON Guillermo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha 20 de Febrero de 1996, en virtud de demanda formulada por DON Guillermo, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de despido. Condenando al Ayuntamiento al pago de las costas causadas en el presente recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, interviente en el recurso, en la cuantía, que en su caso señalará la Sala, sin que haya de superar la suma de ciento cincuenta mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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