STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:8603
Número de Recurso4711/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Pilar Pérez Zalduondo en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), de fecha 7 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 966/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, dictada el 7 de enero de 2005 en los autos de juicio num. 242/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Amelia contra Servicio Andaluz de Salud sobre Reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Amelia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 12 de marzo de 2004, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos. En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se estime la demanda y se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad de

1.512'80 euros.

SEGUNDO

El día 14 de diciembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga dictó sentencia el 7 de enero de 2005 en la que estimó parcialmente la demanda y condenó al Servicio Andaluz de Salud al pago de 516'5 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Para el Servicio Andaluz de Salud presta servicios la actora, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería; 2º).- En el año 2002 trabajó en turno rotatorio conforme a los cuadrantes incorporados en el expediente administrativo, que damos por reproducidos. Según estos cuadrantes, la actora realizó en el año 2002, 1.507 horas efectivas, incluidos los días de libre disposición, 18'85 semanas nocturnas y disfrutó de 6 días de libre disposición; 3º).- Desde el

1.1.01 ., la jornada anual del personal auxiliar no facultativo, dependiente del SAS, adscrito al turno rotatorio es de 1.483 horas, y para los adscritos al turno nocturno es de 1.450 horas; 4º).- El valor de la hora, a efectos de la modalidad C del complemento de atención continuada, conforme a las retribuciones íntegras de la demandante, es de 17'42 euros, para 2002; 5º).- Se ha agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Andaluz de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), en su sentencia de 7 de julio de 2005, desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia combatida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el Servicio Andaluz de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada de 16 de marzo de 2004 nº 966/04; 2.- Infracción del acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; infracción por interpretación errónea del Decreto 112/97 de 8 de abril de la Consejería de Salud; e interpreta erróneamente la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2002 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la sobre la posibilidad de incompetencia de jurisdicción, y tras presentar escritos por el recurrente y recurrido y ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede declarar la incompetencia del orden social.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios al Servicio Andaluz de Salud (SAS) con la categoría de Auxiliar de Clínica, perteneciendo al personal estatutario de la Seguridad Social, ocupando plaza en propiedad en el Servicio de Quirófano de UMI del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga.

La actora durante el año 2002 trabajó en turno rotatorio, habiendo realizado en ese año un total de 1507 horas efectivas, incluídos los días de libre disposición. Disfrutó de seis días de libre disposición.

Por ello, estima la actora que en ese año 2002 efectuó un trabajo que superó el tiempo propio de la jornada laboral correspondiente al turno rotatorio, y que por ello el SAS le adeuda las diferencias retributivas correspondientes.

Y así el 12 de marzo del 2004 presentó ante los Juzgados de Málaga la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra el SAS, en la que reclama el pago de 1512'80 euros, correspondientes al valor de las 80 horas que en opinión de la actora no le han sido abonadas. Y por ello en el suplico de dicha demanda solicita que se condene al SAS a que le abone dicha cantidad.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 7 de enero del 2005, en la que estimó en parte la mencionada demanda y condenó al SAS a satisfacer a la actora la suma de 516'50 euros, por el concepto reclamado en tal demanda.

El Servicio de Salud demandado interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía, en su sentencia de 7 de julio del 2005, lo desestimó, confirmando totalmente la resolución de instancia.

El SAS formuló contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

SEGUNDO

La demanda origen de este proceso se presentó, como se ha dicho, el 12 de marzo del 2004, es decir varios meses después de la puesta en observancia de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. De las disposiciones y mandatos de esta norma se desprende, como se explica más adelante, que los conflictos que surjan entre dicho personal y la entidad para la que prestan servicio, después de dicha puesta en observancia, ya no pueden ser conocidos por los Tribunales del Orden Social, debiendo ser examinados y resueltos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por eso, en los trámites propios de este recurso se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones e informe pertinentes en relación con tal cuestión de competencia. Habiéndose dado cumplimiento a dicho trámite en el sentido que consta en estas actuaciones.

Es preciso abordar, como cuestión primera y esencial, a la hora de resolver el recurso que analizamos, esta primera y fundamental cuestión referente a la competencia o incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción. Es obvio que en el presente recurso, el análisis de esta cuestión se efectúa de oficio, pues no ha sido alegada por el recurrente en este recurso, ni tampoco ha sido planteada por ninguna de las partes a lo largo de este proceso. Pero, a pesar de ello, esta Sala puede y debe examinar de oficio tal cuestión, sin que sean obstáculo de ningún tipo a tal objeto, los muy estrechos cauces y los muy rigurosos requisitos que son propios de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina; habida cuenta que, cuando se trata de una materia que afecta al orden público del proceso, como es el caso, y además existe una norma que la regula específicamente y este Tribunal ha establecido ya un criterio firme y uniforme en orden a la solución de la cuestión de competencia planteada, no es necesario el cumplimiento de tales requisitos para que esta Sala entre en el análisis y resolución de tal cuestión de competencia; puesto que, la reunión de todas estas circunstancias imponen a la Sala la obligación de efectuar tal análisis y dar solución a esta especial cuestión de competencia, a pesar de no cumplirse dichos requisitos. Pues bien, a este respecto es necesario tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias, resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005), 18 y 20 de septiembre del 2006 (recursos nº 2084/2005 y 3203/2005), y 11, 17, 21 y 24 de octubre del 2006 (recursos nº 3204/2005, 3349/2005, 4797/2005 y 4326/2005 ). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Nos remitimos fundamentalmente a la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, después de hacer una detallada exposición de la regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico español, se terminó afirmando que una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Por todo lo expuesto, y coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia al demandado, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por Dª Amelia y dirigida contra el Servicio Andaluz de Salud; y absolvemos en la instancia a este demandado. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contenciosa Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 25 de Octubre de 2007
    • España
    • 25 October 2007
    ...pesar de no cumplirse dichos requisitos". Así lo han proclamado las sentencias de 24 de octubre del 2006 (rec. nº 5514/05), 19 de diciembre del 2006 (rec. nº 4711/05), 21 de diciembre del 2006 (rec. nº 2999/05), 23 de abril del 2007 (rec. nº 4892/05), 16 de mayo del 2007 (rec. nº 4850/05), ......
  • STSJ Cantabria 254/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 March 2016
    ...lo largo de los años regulaba su abono por días, y realmente lo percibía por horas, en atención a doctrina jurisprudencial que expone ( STS 19-12-2006 ), considera que acredita el derecho a las diferencias retributivas correspondientes a cada Incumbiendo al demandante la prueba de lo que af......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR