STS, 27 de Julio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:5174
Número de Recurso94/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 94/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, representada por el Procurador don Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia de 10 de noviembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Habiendo sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE POBRA DO CARAMIÑAL; que no se han personado con esa calidad de recurridas en esta fase de casación .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, siguiendo instrucciones del Gobernador Civil de La Coruña, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Puebla del Caramiñal, de fecha 24 de octubre de 1996, por el que se aprueba el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento, debemos anular y anulamos el Convenio Regulador apuntado en los artículos concretos establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, por ser contrarios al ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y del AYUNTAMIENTO DE POBRA DO CARAMIÑAL se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia en la que estimándolo revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso planteado por el Abogado del Estado".

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2000 de esta Sala se acordó hacer saber al Letrado de los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE POBRA DO CARAMIÑAL que disponía de un plazo de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso de casación preparado por dicho Ayuntamiento y, en caso afirmativo, para formular ese recurso.

El posterior Auto de 11 de septiembre de 2000 de esta Sala declaró desierto el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de julio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició mediante recurso contencioso-administrativo deducido por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE POBRA DO CARAMIÑAL de 24 de octubre de 1996 por el que se aprobó el CONVENIO REGULADOR DAS CONDICIONS DE TRABALLO DO PERSONAL LABORAL O SERVICIO DO CONCELLO DA POBRA CARAMIÑAL.

En ese proceso compareció como parte codemandada UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA.

La sentencia ahora recurrida en casación rechazó la excepción de inadmisibilidad que había opuesto UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA sobre la base de considerar competente para conocer el litigio al orden jurisdiccional social; y, estimando el recurso jurisdiccional del Abogado del Estado, anuló el Convenio impugnado en los artículos que señalaba en su fundamento jurídico tercero.

El presente recurso de casación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA invoca un primer motivo, en el que, recordando lo que ya sostuvo en su escrito de contestación a la demanda, aduce que la competencia del litigio corresponde a la jurisdicción social. Lo ampara en la letra B) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- , pero se trata del motivo de la letra A), pues el reproche que se hace a la sentencia recurrida es haber entrado a conocer en un asunto que no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Aduce lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en conexión con el artículo 93 del mismo texto legal y los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 3.a) de la LJCA.

SEGUNDO

Ese primer motivo de casación debe ser acogido, reiterando, como se hace a continuación, el criterio que ya esta Sala y Sección siguió en su sentencia de 28 de abril de 2000 (Recurso de Casación núm. 4567/1996).

Ese criterio se concretó en la siguientes consideraciones:

1) Las Administraciones públicas en su esfera de actuación externa se rigen por lo general por el Derecho administrativo, pero tienen también reconocida la posibilidad de ajustar una parte de dicha actuación a las normas del derecho privado, bien sea este el civil o el laboral.

Y cuando esto último sucede son de diferenciar: de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado; y de otra, la decisión administrativa por el que el ente público exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado.

2) Tratándose del Convenio Colectivo pactado por un Ayuntamiento, como en el presente caso acontece, son de diferenciar también esas dos facetas que antes se han apuntado: la decisión administrativa por la que el Ente local manifiesta su voluntad para dicho acuerdo laboral; y la norma paccionada posteriormente resultante, distinta y diferenciada de aquella previa decisión administrativa.

3) Al tratarse de un Convenio Colectivo que afecta al personal laboral del Ayuntamiento y no a sus funcionarios, la competencia del orden jurisdiccional social resulta de lo establecido en los artículos 1 y 2.m del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (coincidentes con las actuales normas del nuevo Texto refundido de 7 de abril de 1995); en relación con lo también dispuesto en los artículos 9.5 y 25.2 de la ley orgánica del Poder Judicial.

4) La sentencia de 6.4.88 de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo ya sostuvo que correspondía al orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones referidas a si un Convenio Colectivo conculcaba o no la legalidad vigente.

Sin embargo, posteriormente surgieron dudas sobre si las pretensiones impugnatorias de un Convenio Colectivo, pero que estuviesen fundadas en normas que mereciesen la consideración de Derecho administrativo, debían tener encaje en la cláusula general del art. 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Y estas dudas han quedado resueltas en el Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, que se pronuncia a favor del orden jurisdiccional social en un conflicto de competencia suscitado en relación a una impugnación, deducida por la Abogacía del Estado, frente al Convenio Colectivo de un Ayuntamiento, y sobre la base de que se establecía un incremento salarial que excedía de los límites legales previstos.

5) Posteriores sentencias de la Sala Cuarta de lo Social de este Tribunal Supremo evidencian que el orden jurisdiccional social viene admitiendo con naturalidad que le corresponde la competencia para conocer la impugnación de Convenios Colectivos suscritos por Administraciones públicas. Un ejemplo significativo es la de 10 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación número 119/2002, referida a la impugnación por la Administración General del Estado de un Convenio Colectivo de Personal Laboral de Centros Publicados del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

TERCERO

El citado Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos utiliza un razonamiento similar al que inicialmente se ha expuesto, que por ello merece aquí ser destacado. Se expresa en estos términos:

"(...) lo que se impugna no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimidas representaciones empresarial y social, por lo que como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1991, la Administración Pública en el supuesto de autos no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y por ello para determinar la competencia "no puede atenderse al órgano de que proviene, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la Ley, porque ésta quiere que la Administración cuando actúa como un particular quede sometida al Orden Social cuando la materia esté regulada por esta norma del Ordenamiento Jurídico.

Se discute como ya se indicó, la legalidad del contenido del convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración y no la legalidad formal de éste, pues es aquel contenido y no el acuerdo, quien en su caso podrá contener la extralimitación de los límites de la Ley de Presupuestos, lo que implica que el titulo de la pretensión corresponda a la rama social del derecho y no al Derecho Público Administrativo.

En consecuencia procede la competencia del Orden Jurisdiccional Social, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, conclusión que no contradice el régimen de atribución jurisdiccional del artículo 9 de la L.O.P.J., pues se impugna un convenio en cuanto fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales art. 3.1.b del ET), por infracción del artículo 4º del RDL 12/1995, de 28 de diciembre, en cuanto establece esta norma el límite máximo en el incremento en las retribuciones del personal al servicio del sector público, así como del artículo 18 de la Ley 41/94, que fija los incrementos, siendo el acuerdo del Ayuntamiento, mero acto formal por el que la corporación municipal suscribe el convenio, como también ocurre con los sindicatos, como se desprende del artículo primero de este texto convencional, cuando dice que "con independencia de la fecha en que, por la corporación y los sindicatos o los comités de empresa, sea suscrito el presente convenio o se publique en el BOP, se considerara en vigor desde el día primero de enero de 1996".

CUARTO

La acogida de ese motivo de casación hace procedente anular la sentencia recurrida y declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, por plantear una impugnación que no corresponde al orden contencioso-administrativo y sí al orden jurisdiccional social.

Y en cuanto a costas, no procede hacer una especial imposición.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA contra la sentencia de 10 de noviembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, por plantear una impugnación cuyo conocimiento no corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo y sí al orden jurisdiccional social; y hacer saber a las partes que pueden acudir a esta última jurisdicción en los términos que establece el artículo 5.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  3. - No hacer especial imposición de las costas correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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