STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Jaime contra sentencia de 13 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 15 en autos seguidos por el Sindicato Autonomo de Policia frente a Jaime sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social de Barelona nº 19 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por SINDICATO AUTÓNOMO DE POLICÍA (S.A.P.) frente a D. Jaime en reclamación por CANTIDAD y condeno al demandado a abonar al SINDICATO AUTÓNOMO DE POLICÍA, la cantidad reclamada por importe de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y CINCO EUROS NETOS (2.224,65 EUROS), correspondiente al importe neto devuelto por la Administración por reducción de la sanción impuesta".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Jaime forma parte del Cuerpo de Mossos d'Escuadra (tarjeta de identidad profesional nº NUM000) y ostentaba la condición de afiliado al Sindicato Colectivo Autónomo de Policía (SAP), donde había ocupado el Cargo de Secretario de Administración del Sindicato. SEGUNDO.- Por resolución de 8 de mayo de 1998 se impuso al Sr. Jaime una sanción de dos meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por la comisión de una falta calificada como grave en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69, b) de laLey 10/94 de 11 de julio de la Policía de la Generalitat . TERCERO.- El demandado interpuso demanda frente al sindicato en reclamación por la cantidad que dejó de percibir mientras duró el período de suspensión (folios 79 a 82), cantidad cubierta por el SAP a través de la póliza concentrada para hacer frente a las suspensiones de sueldo (folio 83) y que percibió el actor en fecha 15 de febrero de 2000 por importe de 4.442,38 euros (folio 84). CUARTO.- El Sr. Jaime interpuso recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin asistencia jurídica del sindicato, que fue estimado parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003 , revocando la sanción impuesta al descartar su catalogación como falta grave (folios 8 a 12). QUINTO.- En cumplimiento de la sentencia dictada se instruyó nuevo expediente que concluyó con la imposición de una sanción por falta leve, percibiendo el actor la cantidad inicialmente descontada, con deducción de la correspondiente a la nueva sanción impuesta (folios 35 a 56), por importe de 2.907,44 euros brutos que fueron abonados en la nómina de junio de 2004 (folios 57-8). SEXTO.- En fecha 7-10-2004 se remitió al Sr. Jaime burofax reclamando el pago de la cantidad correspondiente a la sanción inicialmente descontada que fue devuelto, remitiéndose de nuevo burofax que no recibió respuesta (folios 13 a 24). SÉPTIMO.- Reclama el sindicato actuante la cantidad de 2.244,65 euros que el actor ha percibido debido a la revocación parcial de la sanción, más intereses y solicita la imposición de multa por temeridad. OCTAVO.- El demandado ha interpuesto recurso de amparo frente a las resoluciones que imponen la sanción, que no consta resuelto (folios 107 a 118). NOVENO.- El actor promovió en reclamación de lo adeudado acto conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 27-12-2004 intentándose el preceptivo acto de conciliación el 19-01-2005, que resultó intentada sin efecto por incomparecencia del demandado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Jaime ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jaime contra la Sentencia, de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en los autos 104/05 , seguidos a instancia del SINDICAT AUTÒNOM DE POLICIA (SAP) en reclamación de cantidad contra la mencionada persona física, confirmando dicha resolución en todos sus extremos".

CUARTO

Por la representación procesal de Jaime se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por misma Sala en fecha 13 de enero de 2005 .

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado en la instancia, perteneciente al Cuerpo de Mossos d´Escuadra, cuestiona con el recurso de casación unificadora que examinamos, interpuesto frente a la Sentencia de 13 de marzo de 2007 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña , la competencia del orden social para conocer de la demanda interpuesta en su contra por el Sindicato Autónomo de Policía (SAP) al que pertenece, reclamándole el reintegro de parte de la cantidad que el referido Sindicato le abonó durante el cumplimiento de la sanción de suspensión de sueldo que le había sido impuesta por sus superiores. No obstante el escrito de interposición del recurso adolece de deficiencias que lo hacen inviable, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su razonado informe.

En primer lugar, no cumple con el requisito exigido por el art. 222 LPL de desarrollar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Es doctrina de esta Sala, que para cumplir con este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 LPL a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige un examen razonablemente pormenorizado de los supuestos de hecho y fundamentos de las resoluciones sometidas a comparación, que permita poner de manifiesto la divergencia, en su caso, de los respectivos pronunciamientos; sin que pueda entenderse que se da cumplimiento a esta carga procesal, que el legislador ha hecho recaer exclusivamente sobre la parte recurrente, con la mera trascripción de los fundamentos jurídicos de las sentencias (Ss. de 27-5-92 (rcud. 1324/91), 20-7-00 (rcud.1248/99),16-1-04 (rcud. 2465/03), 6-7-04 (rcud. 5346/03), 15-2-05 (rcud. 1900/04), 28-6-05 (rcud. 3116/04) y 31-1-06 (rcud. 1857/04 ) entre otras).

SEGUNDO

Ese examen pormenorizado está ausente en el caso, pues el recurrente, que ni tan siquiera llega a identificar, en esa parte del escrito de interposición, las sentencias que considera contradictorias con la recurrida, se limita a realizar una doble trascripción literal: la primera, de los tres últimos párrafos del fundamento primero de la sentencia recurrida, en los que para nada se alude a los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda que dio origen a este procedimiento, ni a las resistencias del hoy recurrente; y la segunda, de unos fundamentos pertenecientes, según se indica, a las que denomina genéricamente sentencias de contraste sin mas especificación, en los que se explica que el debate giró en torno a "quien ha de hacerse cargo de los honorarios de un letrado que trabaja para el sindicato, pero que ha atendido en juicio a un afiliado", cuestión totalmente ajena a la debatida en este caso.

Es cierto que en la parte del recurso dedicada a explicar el quebranto de la doctrina, se especifica que la sentencia de contraste es la dictada 220/200 de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña (se refiere a la dictada el 13 de enero de 2.005, rec. 4947/03) que finalmente quedó incorporada al recurso. Pero con ello no se suple la deficiencia puesta de manifiesto en el párrafo anterior, pues resulta que en esta parte del recurso, no se hace más que citarla, y añadir a continuación lo que el recurrente entiende que es parte de su contenido cuando no se corresponde con éste, como la Sala ha podido comprobar tras la lectura de dicha sentencia.

TERCERO

Tampoco concurre en el caso el presupuesto que exige el art. 217 LPL . Es doctrina unificada que la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias sustancialmente iguales en "hechos, fundamentos y pretensiones", porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ).

De ahí que resulte indeclinable determinar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, con carácter previo al examen de cualquier cuestión que se plantee, incluso cuando lo debatido afecte, como aquí ocurre, a la jurisdicción (sentencias de 5-2-93 (rcud. 1060/92) 2-4-96 (rcud. 3607/94), 19-1-98 (rcud. 1336/98) y 13-3-03 (rcud. 1899/01) entre otras muchas ), salvo que la falta de ésta sea patente y manifiesta, o afecte a la competencia funcional de la Sala, únicos supuestos en que es posible su apreciación de oficio, como señalan las sentencias de 21-11-00 (rcud. 234/00), dictada en Sala General, y 11-12-00 (rcud. 2298/00 ). De modo que, salvo en esos excepcionales supuestos, si no se aporta sentencia que sea contradictoria con la recurrida en relación con el tema de debate, el recurso en ese punto habrá de ser inadmitido.

CUARTO

En esta ocasión la cuestión en debate no es, obviamente, un problema de competencia funcional. Ni tampoco de falta de jurisdicción manifiesta; al contrario, es doctrina de esta Sala que, en principio, la competencia para conocer de las cuestiones de carácter interno que se susciten entre un sindicato y sus afiliados incumbe al orden jurisdiccional social, con independencia de la condición laboral o funcionarial de quienes lo integran (ss. de 19-7-06 (rec. 115/05), 18-1-07(rec. 175/05) y 12-6-07 (rec. 85/06) entre otras). De modo que para poder decidir en este caso concreto, en que el carácter interno de la cuestión debatida en inequívoco, es necesario superar el filtro de la contradicción.

En el presente caso no existe la necesaria identidad objetiva, al ser diferentes las pretensiones deducidas en uno y otro caso. En la recurrida el Sindicato demandante reclama a su afiliado el reintegro de parte de la cantidad que le abonó durante el cumplimiento de una sanción de suspensión de sueldo que le había sido impuesta por sus superiores y que finalmente quedó sin efecto reintegrándole la Administración la cantidad retenida. Mientras que la pretensión deducida en el proceso en el que recayó la sentencia referencial es otra muy diferente; pues era el afiliado el que reclamaba a su sindicato la cantidad abonada por él en concepto de honorarios y costas al abogado del sindicato que le asistió en un procedimiento contencioso-administrativo.

QUINTO

Otra deficiencia que hace inviable el recurso es su defectuoso planteamiento a la hora de denunciar la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida. Respecto de dicho requisito, es sobradamente conocida la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin dedeterminar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina (sentencias de 12-6-00 (rcud. 3102/99), 14-7-00 (rcud. 3339/99) 23-4-02 (rcud. 1809/01), 13-10-03 (rcud. 4544/02), 17-10-03 (rcud. 4598/02), 21-10-03 (rcud. 648/02) y 23-6-04 (rcud. 3410/03) entre otras muchas ).

El recurso que examinamos, en el apartado que titula "infracción legal cometida", se limita a aludir sin mas a "la normativa particular de aplicación", lo que evidentemente es insuficiente a todas luces, para cumplir con la exigencia del art. 222 LPL .

SEXTO

Esa deficiencia no puede entenderse suplida en el apartado dedicado a explicar el "quebrantamiento de condena", donde el recurrente, por una parte, se limita a citar los artículos 32.6 y 59 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro y los arts. 1.964 y 1.969 del C.Civil . (que son los preceptos que han servido de fundamento a la sentencia recurrida para desestimar, no la pretensión principal, sino la subsidiaria de prescripción que dedujo el hoy recurrente en el recurso de suplicación) y, por otra, a señalar que la sentencia considera que la acción ejercitada por el Sindicato no deriva de un contrato de trabajo, sino de su relación con el afiliado.

Pero con ello nada se aclara respecto de la cuestión principal, es decir la incompetencia de jurisdicción, que es la única que se debate en esta sede. De un lado, porque aquí nadie discute, posiblemente por lo obvio que resulta, que el vínculo que une a las partes no es laboral sino derivado de la afiliación sindical. Y de otro, porque en el recurso no se cuestiona la posible prescripción de la acción de reintegro ejercitada por el sindicato -- tema para el que tampoco se ha ofrecido ninguna sentencia referencial -- y se centra la controversia exclusivamente sobre la incompetencia de jurisdicción de este orden social para conocer de la pretensión de reintegro ejercitada, para cuya solución son totalmente irrelevantes los preceptos invocados.

SEPTIMO

En el recurso se invoca también, y se transcribe, el artículo 2.h) de la Ley de Procedimiento Laboral que, evidentemente, si guarda relación directa con la cuestión debatida. Pero a continuación solo se señala que no cabe incluir en dicho precepto "las relaciones entre sindicato y el afiliado que no sean estrictamente de carácter sindical y que hagan referencia a su contenido". Pero, como ya hemos apuntado, no ofrece mas explicación de tal aserto, que el pasaje de una sentencia no identificada en el que se advierte que lo discutido es "el derecho del recurrente a la libre elección de abogado de acuerdo al artículo de la Ley de Contrato de Seguros, y por tanto a la nulidad de la cláusula que le impone el uso de los abogados del sindicato en su defensa y si la libre elección de abogado de confianza comporta que el sindicato deba hacerse cargo de la minuta". Cuestión totalmente diferente a la que plantea este recurso, respecto de la que nada se razona.

Se desconoce así la doctrina unificada de que la exigencia de fundamentar "la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, tal como deduce no solo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (ss. de 25-4-02 (rcud. 2500/01), 11-3-04 (rcud. 3679/03), 19-5-04 (rcud. 4493/03), 8-3-05 (rcud. 606/04) y 8-6-2006 (rcud. 3809/04) entre otras).

OCTAVO

Los deficiencias que han quedado puestas de manifiesto en los fundamentos anteriores constituían causas suficientes para haber inadmitido el recurso en momento procesal anterior (art. 223.1 LPL ), y devienen ahora, al dictar sentencia, en causas para su desestimación, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe. Y así debe acordarlo la Sala. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de don Jaime contra la sentencia de 13 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 15. Sin costas.Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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