STS, 16 de Abril de 1994

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso3399/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en rollo de recurso de suplicación número 685/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos seguidos a instancia de Doña

Begoña

, contra el INSALUD, sobre impugnación de sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en autos nº 73/92, seguidos a instancia de Dª

Begoña

contra indicada recurrente, sobre sanción, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la excepción procesal de falta de jurisdicción alegada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª

Begoña

, sobre sanción, frente al Instituto Nacional de la Salud, conociendo de la cuestión planteada debo declarar y declaro que la falta cometida por la actora fue de desobediencia grave reduciendo la sanción aplicable a la de suspensión de empleo y sueldo de diez días condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora viene prestando servicios Estatutarios para la entidad demandada desde el 1.7.76 como ATS- DUE en el Consultorio "Diego de Losada" como enfermera en la consulta de Pediatría con una remuneración ajustada a la normativa vigente.- 2º.- Con fecha 4.1.90 se le comunicó la incoación de un expediente disciplinario iniciado el 21.12.89 a la vista de la información previa que se practicó por orden de la Subdirección de los Servicios Sanitarios de la Dirección Provincial del Insalud designándose a tal efecto como instructor y secretario a Dª

María Luisa

y a Dª Esperanza

. Con fecha 2.4.90 fue nombrado nuevo instructor previa renuncia del anterior recayendo este en la persona de D. Bartolomé

. Durante el transcurso del expediente se solicitaron dos prórrogas de 30 días lo que les fue concedido para la conclusión del mismo.

Con fecha 18.1.90 se formula el oportuno pliego de cargos con la imputación de determinadas infracciones contestándose por la actora con el correspondiente pliego de descargos en los términos ambos que obran en autos y que damos por reproducidos.-3º.- Con fecha 24.4.90 se declaró concluso el expediente formalizándose propuesta de resolución el 25.4.90 en la que se calificaban los hechos considerados probados como constitutivos de dos faltas graves a tenor del art. 124.3º y 4º del Estatuto del Personal Sanitario Titulado de 1973 debiendo imponerse a la actora una sanción 8 y 5 días de suspensión de empleo y sueldo respectivamente: por resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de Sanidad y Consumo de fecha 7.3.91 se calificaron los hechos que se consideraban probados como una falta continuada "muy grave" a tenor del art. 125.8 del citado Estatuto procediendo imponerle como sanción 2 meses de suspensión de empleo y sueldo, sobreseyendo el cargo formulado en el ordinal 3º por trato desconsiderado para con la Inspectora Dª

Aurora

.- 4º.- De las pruebas practicadas que obran en el expediente se deduce que la demandante adscrita al consultorio Diego de Losada de Zamora en Consulta de Pediatría se ha negado desde el 13.11.89 a efectuar el manejo de los archivos de historias clínicas y llamar a consulta a los asegurados en relación con el programa de cita previa y asimismo se ha negado desde dicha fecha a efectuar la administración y cumplimentación de la documentación oficial correspondiente a la vacunación infantil obligatoria. No consta que las directrices y circulares de la Dirección Provincial sobre dichas materias fuera comunicada adecuadamente por escrito o verbalmente a la expedientada ni tampoco la nota de la Coordinación Médica de 14.11.89 ni la Orden de la Dirección Provincial del Insalud de 29.9.89, aunque si llegó a tener conocimiento posterior indirecto de las mismas oponiéndose por las razones que alega en el pliego de descargos.- 5º.- Se cumplió el trámite del preceptivo informe emitido por el Colegio Profesional al que pertenece la expedientada el cual fue emitido una vez hecha la propuesta de sanción por el Instructor y ello con el resultado que obra en autos y que damos por reproducido.- 6º.- Contra la resolución citada de 7.3.91 se interpuso recurso de reposición con fecha de 18.4.91 siendo desestimado el mismo por resolución de 12.12.91. La demanda se presentó el 13.2.92."

TERCERO

El INSALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de marzo de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a debate es si compete al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las pretensiones consistentes en la impugnación de sanciones impuestas a personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social, en ocasión del ejercicio de sus funciones, por parte de las Autoridades administrativas correspondientes.

SEGUNDO

En el supuesto de autos, la demandante, que viene prestando servicios estatutarios para el Instituto Nacional de la Salud desde el 1 de julio de 1976, como ATS-DUE en determinado Centro de Salud de Zamora, fué sancionada, como autora de una falta continuada muy grave, a dos meses de suspensión de empleo y sueldo, en virtud de resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo, de fecha 7 de marzo de 1991. Impugnando dicha sanción, formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Salud, solicitando se declarase la nulidad de las actuaciones del expediente administrativo, y, sin perjuicio de ello, la prescripción de la sanción, así como, en todo caso, su no culpabilidad respecto de los hechos que se le imputaban. La sentencia de instancia, dictada el 9 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social de Zamora, desestimó la excepción de falta de jurisdicción alegada por el Instituto demandado, y declaró que la falta cometida por la actora era constitutiva de desobediencia grave, reduciendo la sanción a suspensión de empleo y sueldo por diez días. Formalizado recurso de suplicación por INSALUD, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 5 de octubre de 1993, entendió que el recurso sólo podía contraerse al ámbito de la competencia de jurisdicción, conforme a lo prescrito por el artículo 188,1,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y desestimó el expresado recurso. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto demandado.

TERCERO

Como ya queda indicado, se contrae exclusivamente el presente recurso al tema de la competencia de jurisdicción. En el escrito de interposición se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 16 de marzo 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que se ha incorporado la correspondiente certificación. El supuesto conocido por dicha sentencia se refiere también a personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social (en este caso un médico), al que, habiéndosele seguido expediente disciplinario con propuesta de sanción, se le declaró preventivamente por la Dirección Provincial del Organismo demandado (Instituto Nacional de la Salud) en situación de suspensión de empleo y sueldo. Formulada demanda impugnando dicho acuerdo, la sentencia de instancia declaró la incompetencia del orden social de la Jurisdicción, que fué confirmada por la invocada sentencia de contraste. No son obstáculo a la sustancial igualdad de los respectivos supuestos de hecho ni la diferente condición profesional de los actores de uno y otro procedimiento (facultativo en un caso y no facultativo en el otro), dada la igualdad de régimen jurídico en la materia que nos ocupa (véanse artículos 65 y 121 de los respectivos Estatutos Jurídicos, aprobados, en sus respectivos casos, por Decreto de 23 de diciembre de 1966 y O.M. de 26 de abril de 1973), ni el carácter preventivo o cautelar de la resolución impugnada en el caso de la sentencia de contraste, pues no afecta a la naturaleza de la medida, de carácter disciplinario, ni, por lo tanto, al régimen establecido en el tema de debate. Ha de concluirse, pues, dado el tenor del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, que son contradictorias la sentencia impugnada y la de contraste. Debe, por ello, procederse al examen de la infracción legal denunciada, que es la de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 121 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, así como la del artículo 45.2 de la Ley antes citada (en este caso por aplicación indebida), y a determinar cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto debatido.

CUARTO

El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social atribuye al Ministerio correspondiente, hoy Ministerio de Sanidad y Consumo, la competencia para el ejercicio de "la facultad disciplinaria sobre el personal sanitario que preste, por cualquier título, servicios a la Seguridad Social", y ello "con independencia de cualquier otra jurisdicción a que aquél esté sujeto en razón de actividades ajenas a la Seguridad Social". La misma atribución de competencia en el ámbito disciplinario es la contenida en el artículo 121 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 26 de abril de 1973 (al igual que el artículo 65 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 para el personal facultativo). De tales preceptos se concluye que corresponde a la Jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento de las impugnaciones, en vía judicial, de las sanciones y medidas disciplinarias acordadas por las Autoridades administrativas. En relación con ello es oportuno señalar que, por su carácter específico, dada la concreción de la materia y del personal a que se refiere, el precitado artículo 123 constituye una excepción a la norma general contenida en el artículo 45 de la misma Ley General de la Seguridad Social, que establece la competencia de la Jurisdicción laboral "para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal".

Por otra parte, tal conclusión no resulta en absoluto alterada, sino más bien reforzada, por el hecho de que el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuya a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social competencia para conocer "de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho", ya que justamente la relación jurídica establecida entre el personal sanitario que nos ocupa y la Entidad Gestora no es de carácter laboral sino de carácter estatutario (como explícitamente se dice en el mencionado artículo 45.2), de modo que el conocimiento de las cuestiones contenciosas existentes entre tales personal y entidad por los órganos judiciales de lo Social no se debe a que dichas relaciones se inserten en la rama social del derecho por su propia naturaleza (que ya se ha dicho no es social o laboral) sino solamente por voluntad del legislador. Ha de señalarse, por último, que la atribución de competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de estas cuestiones relativas al ejercicio de la facultad disciplinaria respecto del personal Sanitario, es la que ya ha mantenido esta Sala en anteriores sentencias, con las de 11 de febrero de 1985 y 4 de abril de 1988, entre otras.

QUINTO

De acuerdo con los razonamientos anteriores y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso de casación formalizado por INSALUD. Debe, en consecuencia, resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral). La argumentación expuesta es suficiente para la estimación del recurso de suplicación en el único punto al que ha de entenderse contraído el recurso (conforme al ya citado artículo 188.1.e/ de la Ley de Procedimiento Laboral), que es el relativo a la competencia de jurisdicción, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social, por corresponder el conocimiento de los hechos a la jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia dictada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos sobre impugnación de sanción, seguidos a instancia de Doña

Begoña

contra el Instituto Nacional de la Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la ya expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de lo Social de Zamora y, dejando ésta sin efecto, declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas con la demanda, por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jursidccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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