STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:1258
Número de Recurso1455/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 1455/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Darío , contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2000, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. D. Darío , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, solicitó del Consejo General del Poder Judicial compatibilidad para el desempeño de actividades docentes en el Centro de Enseñanza Superior "Abat Oliva", adscrito a la Universidad de Barcelona, para los cursos académicos 1995-1996, 1996-1997, por medio de las correspondientes instancias.

Las referidas solicitudes de compatibilidad fueron en todos los casos respondidas en el sentido de autorizar la compatibilidad demandada bajo las condiciones de que el ejercicio de la actividad docente autorizada se llevase a cabo a partir de las 15 horas y de que no menoscabase el estricto cumplimiento de los deberes del cargo.

SEGUNDO

En fecha 17 de julio de 2000 (folio 28 del expediente), solicitó del Consejo General del Poder Judicial autorización para compatibilizar su cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la actividad docente limitada a impartir en el Centro del "Abat Oliva":

  1. El curso de Derecho Penal (Parte Especial) con dedicación horaria de los martes y los viernes de 17,00 horas a 18,00 horas.

  2. La coordinación de "Practicum 2º ciclo" en Licenciatura en derecho, sin concretar los días que comprende.

  3. "Master en Abogacía y Asesoría de Empresa" a determinar los días que comprende.

TERCERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial decidió desestimar la petición de compatibilidad mediante Acuerdo de fecha 25 de julio de 2000.

CUARTO

La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de julio de 2000 denegatorio de la autorización de compatibilidad solicitada, así como que se declare el derecho que tenía el recurrente a compatibilizar su cargo como Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la impartición en el año académico 2000-2001 del Curso de Derecho Penal (Parte Especial), la coordinación del curso "Practicum 2º ciclo" y el Master en Abogacía y Asesoría de Empresa" en el Centro de Enseñanza Superior "Abat Oliva", condenando a la Administración recurrida a indemnizar en la cuantía que se fijará en el trámite de ejecución de sentencia.

QUINTO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso y solicita la desestimación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2000.

El contenido objetivo del acto recurrido, literalmente, es el siguiente:

"Vista la solicitud que formula D. Darío , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que interesa autorización para compatibilizar su cargo judicial con la actividad docente de la Universidad Abad Oliva de Barcelona, como coordinador del Practicum, Profesor de Derecho Penal y Profesor del Master de Abogacía y Asesoría de empresa, procede desestimar la petición, conforme ya se desestimó otra idéntica cursada por el solicitante, mediante Acuerdo del Pleno de este Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000, en base a las consideraciones que a continuación se efectúan.

Primera

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 22 de marzo de 2000, ya estableció como criterio a seguir en materia de compatibilidad, cuando la petición proviene de un Presidente de un Tribunal Superior de Justicia que, partiendo de la doble actividad jurisdiccional y gubernativa (artículo 71, 72, 169 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial), que compete al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto máximo representante del Poder Judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma (artículo 161 de la citada Ley Orgánica), se entiende que el cargo requiere, para su correcto cumplimiento, en la doble vertiente jurisdiccional y gubernativa, una dedicación exclusiva, que no permite sea compatibilizado con otras actividades públicas o privadas.

Segunda

La realización de funciones docentes, como segunda actividad, se denegará "cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez afectado", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, por lo que, en atención a la predicada dedicación requerida por el cargo, debe denegarse la compatibilidad, al igual que se denegó la solicitada por D. Darío con fecha 22 de marzo de 2000.

El presente recurso se adopta por delegación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, según acuerdo de 3 de octubre de 1989, ratificado en 22 de abril de 1993 (Boletín Oficial del Estado de 7 de mayo), se notificará al interesado, con la indicación que contra el mismo cabe recurso de reposición potestativo ante el Pleno del expresado Consejo en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación o, en su defecto, recurso contencioso- administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses".

SEGUNDO

Como precedentes interesa subrayar que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 12 de enero de 2000 estableció un criterio a seguir en materia de compatibilidad, cuando la petición proviene de un Presidente de un Tribunal Superior de Justicia y consistía en subrayar que se excluyera de estas actividades a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta para éstos la exclusiva dedicación que aconseja el ejercicio, tanto de la función jurisdiccional como en el ámbito gubernativo de su cargo, aunque según se infiere del análisis del Acta de dicha reunión, tal reflexión no se materializó en un Acuerdo concreto, ni tampoco en la posterior Acta de la reunión del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000.

En el acto recurrido, teniendo en cuenta los precedentes Acuerdos del CGPJ de 1 de febrero y 22 de marzo de 2000 se parte de la doble actividad jurisdiccional y gubernativa (artículo 160 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) que compete al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto máximo representante del Poder Judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma (artículo 161 de la citada Ley Orgánica) y se entiende que el cargo requiere, para su correcto cumplimiento, en la doble vertiente, jurisdiccional y gubernativa, una dedicación exclusiva, que no permite que sea compatibilizado con otras actividades públicas o privadas.

TERCERO

A juicio de la parte recurrente, la actual redacción del art. 389.5 LOPJ obliga caso por caso, individualizadamente, a analizar la presencia o ausencia de las causas que condicionan el otorgamiento o denegación de la autorización, pues todos y cada uno de los Jueces y Magistrados amparados por dicha norma tienen derecho a compatibilizar su actividad con la docencia, con independencia de su condición de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia y sostener otra cosa, equivaldría a derogar parcialmente el artículo 389.5 LOPJ.

En todo caso, el principio de eficacia se dirige al legislador que, en base a dicho principio, ha establecido un determinado régimen de incompatibilidades, del cual forma parte el artículo 389.5 LOPJ y es evidente que si el citado artículo 389.5 LOPJ no excluye de su ámbito de aplicación a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia es porque no ha sido éste su propósito y no puede verse enmendado por vía interpretativa por el CGPJ.

CUARTO

El análisis de la pretensión exige partir de lo que establecen los artículos 389.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, por ser los preceptos reguladores de la materia aquí debatida.

El artículo 389.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se expresa así:

"El cargo de Juez o Magistrado es incompatible: (...) 5º Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas".

Por su parte, el artículo 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, establece:

"Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o magistrado afectado".

Una interpretación conjunta de ambos preceptos permite extraer como primera conclusión que la actividad docente, como es aquella para la que el aquí actor pide la compatibilidad, en principio no está afectada por una incompatibilidad de carácter absoluto sino meramente relativa, y que la declaración de tal incompatibilidad solo resultará jurídicamente justificada cuando consten concretas razones o circunstancias que demuestren que la simultaneidad del ejercicio docente puede, como señala ese artículo 267 del Reglamento 1/1995, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o magistrado afectado.

Junto a lo anterior, debe ser destacado que el cuadro estatutario de obligaciones profesionales que incumben a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia no es coincidente con el de los restantes Magistrados, pues efectivamente aquellos ostentan, junto a cometidos estrictamente jurisdiccionales, unas funciones de representación y gobierno que son exclusivas del cargo que ostentan, de lo que se derivan dos consecuencias:

  1. La primera es que la declaración de incompatibilidad, cuando esta sea valorada en razón al posible compromiso de la imparcialidad o independencia jurisdiccional, deberá hacerse, pues, con el mismo criterio que se aplique a los restantes Magistrados, ya que en ese punto no hay diferencia alguna entre estos y el Presidente (la potestad jurisdiccional que todos ejercen dentro del ámbito de sus competencias es idéntica).

  2. La segunda es que el criterio podrá ser distinto cuando se trate de ponderar el posible menoscabo de la dedicación profesional que a cada uno atañe, al ser esta última diferente en uno y otro caso tanto en términos cuantitativos como cualitativos, pues a los Presidentes corresponde una labor de inspección y de informe en el ejercicio de sus funciones gubernativas, en relación a los demás Magistrados, y su recto desempeño pudiera justificar tomar en consideración, no solo los factores cuantitativos de la carga competencial y el tiempo necesario para atenderla, sino también otros datos relacionados con la necesidad de extremar las garantías de acierto, desinterés personal y objetividad en esas tareas gubernativas.

QUINTO

El Consejo General del Poder Judicial dentro del ámbito de una legítima opción de política judicial, plenamente ajustada a la legalidad, consideró que el cargo de Presidente de un Tribunal Superior pudiera ser incompatible con el ejercicio de funciones docentes, exigiendo una dedicación exclusiva, ante la doble actividad gubernativa y judicial, pues lo contrario atentaría al principio de eficacia, tal como resulta de los criterios fijados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 12 de enero de 2000, que no concluyeron en un Acuerdo concreto.

Las razones que se señalan se enuncian de manera genérica y apuntan hacia el propósito loable de lograr mayores garantías de imparcialidad y eficacia. Sin embargo, en su planteamiento indeterminado no descienden a consideraciones concretas, en virtud de los artículos 9.3 y 14 de la CE, incidiendo en reflexiones determinadas que supongan un menoscabo o limitación de la imparcialidad judicial o mengüen la autoridad gubernativa de quien ostenta la representación del Poder Judicial en cada Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO

A juicio de la parte actora, el riguroso régimen de incompatibilidades previsto por los Magistrados del Tribunal Supremo por el artículo 350.3 (ex Ley Orgánica 5/1997) no puede contemplarse aisladamente, sino que debe considerarse bajo el régimen jurídico que deriva del art. 299 LOPJ (también modificado por la citada Ley Orgánica 5/1997) y no puede sostenerse que los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, que no figuran comprendidos en el estatuto de los Magistrados del Tribunal Supremo, sean sometidos a la misma incompatibilidad.

Esta Sala ha sentado, en las sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 7 de febrero de 2001, acerca del significado que ha de darse al estatuto especial incluido en la LOPJ para los Magistrados del Tribunal Supremo, a partir de la reforma que de dicho texto legal ha realizado la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, los siguientes criterios:

  1. El artículo 299.2 de la LOPJ establece que "Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica".

    El texto que acaba de transcribirse, introducido por la mencionada Ley Orgánica 5/1997, proclama claramente que, por lo que hace a los Magistrados del Tribunal Supremo, su regulación estatutaria no es coincidente con la establecida con carácter general para los restantes miembros de la Carrera Judicial, sino que presenta diferencias que vienen a encarnar eso que expresamente se denomina "estatuto especial".

  2. Ese estatuto especial se compone de tres elementos fundamentales, cada uno de ellos con su propia razón de ser independiente, salvo su ligazón común de referirse a los componentes de la más alta instancia del Poder Judicial del Estado. Son estos: la magistratura de ejercicio, un régimen especialmente riguroso de incompatibilidades y una modificación de sus retribuciones.

  3. El concepto de magistratura de ejercicio hace referencia a que, al igual que ocurre con el resto de los órganos constitucionales de los otros dos Poderes del Estado, no pueda ostentarse la titularidad de los mismos sin prestar efectivamente la función que tienen encomendada, y se expresa en el propio artículo 299.3, al decir "sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal".

  4. El segundo elemento de la reforma -un régimen de incompatibilidades más riguroso que el de por sí rígido de los Jueces y Magistrados- se acoge en el artículo 350 de la L.O.P.J., al que se añade un apartado 3, que dice así: "Los Magistrados del Tribunal Supremo solo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central".

  5. El tercer elemento de la reforma es el de las retribuciones, cuya regulación aparece en el nuevo artículo 404 bis: "De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a la de los titulares de otros altos órganos constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones".

    Como resumen de todo lo anterior, de cada uno de esos tres elementos deriva directa e inmediatamente aquel reconocimiento institucional, que no es extensible, por imperativo legal, a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEPTIMO

La parte recurrente estima que la consideración temporal de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia como Magistrados del Tribunal Supremo claramente no determina su sometimiento al régimen estatutario propio de los Magistrados del Tribunal Supremo, sino únicamente un tratamiento honorífico determinado mientras se mantienen en el cargo, en atención a su condición de máximos representantes del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma de que se trate.

Sobre este punto, con carácter general, subrayamos que el régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial responde a la finalidad sustancial de preservar su definitoria independencia, evitando el peligro de que puedan llegar a implicarse en actividades que generen intereses o apariencia de los mismos que ofrezcan a los ciudadanos la impresión de que aquella aparece comprometida o empañada.

Pues bien, el significado de la reforma verificada por la Ley Orgánica 5/1.997 en cuanto al régimen de los Magistrados del Tribunal Supremo, conduce a la conclusión de que el artículo 350.3 tiene por finalidad establecer un sistema de incompatibilidades más riguroso para los Magistrados del Tribunal Supremo que no están facultados para desempeñar actividades docentes públicas o privadas con el carácter de función regular, circunstancia que no concurre en el caso de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

En consecuencia, es aplicable como regla general para decidir el problema debatido el artículo 389.5º de la L.O.P.J., que permite que el cargo de Juez o Magistrado sea compatible con la docencia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, pues esta regla general concierne a los cargos de Juez y Magistrado distintos del de Magistrado del Tribunal Supremo, para el cual su estatuto especial (artículo 299.2) determina una norma singular (artículo 350.3), con el alcance que ha quedado definido.

OCTAVO

A juicio de la parte actora la independencia judicial implica que los Jueces y Magistrados actúen de conformidad con el imperio de la ley y ateniéndose al sistema de fuentes establecido, con la consiguiente serie de técnicas e institutos jurídicos destinados a garantizar y defender ese valor y así se desprende del art. 20.1 CE cuando afirma la libertad de cátedra, de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y de expresión.

Para la parte recurrente, la enseñanza universitaria representa todo lo contrario a una subordinación, por lo que no puede utilizarse tal concepto ni tan solo dialécticamente al resultar antitético con lo previsto en nuestra Norma Fundamental (art. 20.1).

Estos razonamientos en parte desvirtúan la medida denegatoria de la compatibilidad solicitada, pues la conjunción de la libertad de cátedra y de la autonomía universitaria, en la forma reconocida en los artículos 20.1 y 27.10 de la CE, aseguran la libertad intelectual, que constituye la razón de ser de la Universidad (en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional, en SSTC núms. 217/92 y 179/96, entre otras), al margen de los criterios organizatorios de la dirección del centro universitario, especialmente, en materia de distribución de grupos, honorarios, exámenes y otras cuestiones que inciden en el régimen jurídico de la disciplina académica.

NOVENO

Después de todas estas consideraciones que dan respuesta a la demanda formulada por la parte actora, procede subrayar que concurre la circunstancia que, ya con anterioridad, se ha seguido una solución contraria por el Consejo General del Poder Judicial y el nivel de dedicación de la actividad para el que se pide la compatibilidad, consistente en el desempeño de la docencia durante una hora (de 17 a 18) los martes y viernes y la coordinación de un Practicum de segundo ciclo ya ha sido concedida al recurrente en la precedente sentencia de esta Sección de 10 de diciembre de 2002 para el Curso 1999-2000, al no apreciarse en aquel caso que la compatibilidad solicitada se tradujera en un menoscabo de la imparcialidad en el ejercicio de las funciones gubernativas y judiciales en el cargo desempeñado por el actor.

Pero, en el caso que ahora examinamos, además de la petición formulada para la autorización de docencia en el Curso 1999-2000 se añade en el Curso 2000-2001 la autorización para la realización de un Master en la Abogacía y Asesoría de Empresa, sin concretar en la petición el horario ni los días que comprende, utilizándose en el modelo normalizado la expresión "a determinar".

Es cierto que en la sentencia invocada la razón esencial de la estimación se basó en la ausencia de justificación de la medida denegatoria de la compatibilidad, ceñida en el caso concreto a la incidencia en el menoscabo de la imparcialidad en el ejercicio de las funciones gubernativas y judiciales que el actor desempeñaba como Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, máxime cuando el Acuerdo recurrido no precisaba el alcance que la concesión podía suponer en el específico resultado de gobierno judicial que se pretendía lograr con la incompatibilidad, pero en este caso se añade la solicitud de la autorización para desarrollar un Master cuyas características y duración resultan indeterminadas y la conclusión a la que llega la Sala, en este punto, sin variar el criterio de la precedente sentencia de 10 de diciembre de 2002, al resolver el recurso nº 632/2000 ni incurrir en incongruencia, es estimar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto denegatorio en la petición de autorización del Master solicitado, pues su concesión, además de exceder de los estrictos parámetros normativos del régimen de las incompatibilidades, supondría, ante la acumulación de peticiones formuladas, un menoscabo en el ámbito de las funciones gubernativas y judiciales que el actor desempeña, como máxima autoridad judicial en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

DECIMO

En cuanto a la petición de daños y perjuicios por no poder impartir las clases que tenía encomendadas en el curso académico 2000-2001 hay que subrayar que estos daños y perjuicios son fácilmente evaluables atendiendo a los ingresos que el recurrente ha dejado de percibir como consecuencia de no poder impartir los cursos cuya compatibilidad es objeto de esta litis y su concreción se concretará en fase de ejecución de sentencia, teniendo derecho a la indemnización en la parte no percibida como consecuencia del Acuerdo recurrido, con exclusión de la parte correspondiente al Master de Abogacía y Asesoría de Empresa.

UNDECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso nº 1455/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Darío , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2000, procediendo formular los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Anular el Acuerdo recurrido, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, salvo en la parte concerniente a la denegación de autorización del Master en Abogacía y Asesoría de Empresas, cuya validez se mantiene.

  2. ) Declarar el derecho de la parte actora que tenía a impartir la docencia, compatibilizando el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estrictamente con el curso de Derecho Penal (Parte Especial), comprensivo de dos horas semanales y la coordinación del Curso Practicum 2º ciclo en el Centro de Enseñanza Superior "Abat Oliva" para el Curso 2000- 2001.

  3. ) Condenar al Consejo General del Poder Judicial a indemnizar al recurrente en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, quedando excluida la parte correspondiente al Master en Abogacía y Asesoría de Empresas, por constituir una actividad no autorizada.

  4. ) No procede hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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