STS, 29 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2006:3210
Número de Recurso100/2005
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/100/05 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. José contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fechas 18 de marzo y 29 de julio de 2005 por las que, respectivamente, se impuso al encartado la sanción de separación del servicio y desestimar el recurso de reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de la falta muy grave prevista en el número 6 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2002 el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente Gubernativo número 137/02 contra el Guardia Civil D. José por estimarse que pudiera haber incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas"

SEGUNDO

Instruido el citado Expediente Gubernativo con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV de la Ley Orgánica 11/1991 , el mismo finalizó con la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 18 de marzo de 2005 acordando imponer al encartado la referida falta muy grave prevista en el artículo 9, número 6 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

TERCERO

Los hechos que aparecen relatados en la indicada resolución y que esta Sala estima probados son los siguientes:

"A principios de verano del año 2002, D. Inocencio, entonces compañero sentimental y administrador de Doña Susana, estaba interesado en contratar un servicio de vigilancia en un chalé en construcción propiedad de su compañera, sito en el término municipal de Pego (Alicante).

Por medio del constructor del chalé, Don Felipe, el Señor Inocencio se puso en contacto con el Guardia Civil Don José, al que explicó la situación relativa a la seguridad de dicho chalé y su intención de contratar un servicio de vigilancia durante la fase final de la obra, aceptando dicho Guardia la propuesta e intercambiándose sus números de teléfonos móviles para concretar la prestación de dicho servicio.

Durante los meses de junio y julio de 2002, el Guardia Civil José realizó tres o cuatro llamadas al Señor Inocencio por estar interesado en comenzar el servicio de vigilancia de las obras cuanto antes.

A mediados de julio se cometió un robo de varias herramientas en la finca del chalé, lo que decidió al Señor Inocencio a adelantar la contratación del servicio de seguridad, contactando con el Guardia Civil José y empezándose a prestar la vigilancia a principios del mes de agosto de 2002, conviniendo el pago de 1.500 ¤ (mil quinientos euros) al mes por un servicio diario de 21,00 a 7,00 horas.

Posteriormente, el Señor Inocencio acordó con el Guardia Civil José adelantar el horario de vigilancia a las 19,00 horas, con un incremento en el precio de 600¤ (seiscientos euros) mensuales.

El pago del servicio de vigilancia lo hacia el referido administrador al Guardia Civil José, quién firmó en las fechas, por los importes y conceptos que se indican, los siguientes recibos:

6 de agosto de 2002, 751 ¤ (setecientos cincuenta y un euro) de adelanto, en concepto de vigilancia nocturna en la partida de Mijanes (Pego).

5 de septiembre de 2002, 1502 ¤ (mil quinientos dos euros) en concepto de vigilancia de chalé, partida de Mijanes, hasta el 15.09.02.

27 de septiembre de 2002, 1502 ¤ mil quinientos dos euros) en concepto de vigilancia realizado en chalé de la partida de Mijanes.

21 de octubre de 2002, 1500 ¤ (mil quinientos euros) por vigilancia de la finca de Doña. Susana en el período 19/10 a 19/11.

Por otra parte, Doña Susana, el 25 de octubre de 2002, se personó en el Cuartel de Pego, realizando un pago de 600 ¤ (seiscientos euros) a la Guardia Civil Doña Edurne. Al principio dicha Guardia no quería darle recibo alguno, pero al ser mucho dinero e insistir la dueña, le dio el recibo por dicha cantidad en el que puso "se reciben en este momento la cantidad de 600 euros, en concepto de vigilancia del chalé " FINCA000", firmándolo delante de la dueña.

Asimismo, el Guardia Civil José reclamó a Doña Susana 60 ¤ (sesenta euros) más por el servicio que prestaban, la cual al desconocer en ese momento el trato que dicho Guardia había hecho con el Señor Inocencio, le pagó dicho importe.

El referido Señor Inocencio consideraba que el servicio lo realizaban tres o cuatro Guardias Civiles y, algunas veces, en horas diurnas, se presentó la patrulla de servicio del Puesto de Pego, parando en la finca del chalé y entablando conversación con dicho administrador y con los empleados de la obra, comentando las incidencias del servicio de seguridad que se venía prestando por las noches.

El domingo día 27 de octubre se produjo un intento de robo en el chalé de la Señora Susana, causándose en el mismo daños de bastante consideración.

Un par de semanas antes de producirse el intento de robo, el Guardia Civil José estuvo llamando al Señor Inocencio para subir el precio del servicio de vigilancia, diciéndole que por la prestación del servicio en domingo debía abonar la cantidad de 144 ¤ (ciento cuarenta y cuatro euros) más, proponiéndole la contratación de tres domingos, aunque antes ya habían realizado el servicio en fin de semana, pero el citado Señor Inocencio le dijo que le habían sido retirados los poderes por Doña Susana y que tendría que ponerse en contacto con ella, lo cual hizo, sin aceptar finalmente la dueña dicha propuesta. El día antes del intento de robo el Guardia Civil José le dijo al Señor Inocencio que ya no realizaban el servicio, dejando el chalé sin vigilancia.

Dicho intento de robo fue denunciado por Doña Susana en el Cuartel de Pego, al que fue acompañada por Don José, siendo atendidos por el Guardia Civil José, quien les dijo que dicho intento de robo había ocurrido cuando el chalé estaba sin vigilar, proponiéndole a dicha Sra. ampliar el horario de servicio. Asimismo, dicho Guardia les mostró un cuadrante confeccionado con ordenador en el que se reflejaba la vigilancia realizada diciéndoles que la misma la hacían todos los Guardias de Pego menos un Guardia Primero y el Sargento.

Días después, el Guardia Civil José llamó al Señor Inocencio bastante preocupado queriendo conseguir los originales de los recibos de los pagos realizados, presionándole con el argumento de que tenía dinero adelantado y que no lo quería devolver mientras no le diera dichos recibos originales, pero éste le dijo que ya no los tenía puesto que le habían sido revocados los poderes y los recibos habían sido entregados a la Guardia Civil. Asimismo, este Guardia también llamó a Doña Susana de forma un poco violenta y intimidatoria, lo que motivó que la misma tuviera un poco de miedo durante unas semanas.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2002, Don José se personó en el Puesto de Guardia Civil de Denia a denunciar los hechos referidos por no parecerle normal que la Guardia Civil prestara un servicio de vigilancia privada y mucho menos que cobrara por ello.

Por otra parte, en la vigilancia del chalé también intervino un cuñado del Guardia Civil José, Don Juan Alberto, si bien toda la vigilancia la organizó dicho Guardia, quien acordó su forma de prestación, llevada a cabo principalmente por él, sin que pueda señalarse que participasen en el mismo otros compañeros, y su posterior ampliación horaria con el Señor Inocencio, así como proponiendo a éste y a la dueña realizarlo los fines de semana a un precio mayor, y pactando, reclamando y cobrando directamente el dinero de dicho servicio y firmando los correspondientes recibos".

CUARTO

Contra la resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de reposición ante la citada autoridad que fue desestimado por la misma con fecha 29 de julio de 2005.

QUINTO

El sancionado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de octubre de 2005, interpuso ante esta Sala recurso contencioso disciplinario militar contra las referidas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, solicitando la suspensión de la ejecución de las mismas, solicitud que fue desestimada mediante auto de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2005 .

SEXTO

Solicitado a la Administración el Expediente Gubernativo número 137/02 y recibido el mismo se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la oportuna demanda, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de enero de 2006.

SEPTIMO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda formulada y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación, en consecuencia, de las resoluciones impugnadas.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar se solicitó de las partes la presentación de las conclusiones sucintas, trámite que efectuó el Ilmo. Sr. Abogado del Estado con fecha 20 de febrero de 2006 y el recurrente el día 22 del mismo mes y año.

NOVENO

Por providencia de 15 de marzo de 2006 la Sala señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso el día 23 de mayo de 2006 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega la nulidad de pleno derecho de la totalidad del Expediente Gubernativo número 137/02 instruido al recurrente "toda vez que desde que se le notifica al dicente el inicio del mismo con fecha 26 de diciembre de 2002 hasta que se le toma declaración, transcurren más de seis meses de instrucción, lo que provoca su archivo al haber transcurrido con creces el plazo para terminarla, según lo previsto en el artículo 53.1 de la Ley Disciplinaria que se señala como infringido a efectos de la nulidad alegada".

Partiendo de las fechas que constan en el Expediente la alegación carece de toda posibilidad de ser atendida, como ya se argumentó en la resolución sancionadora ante igual alegación efectuada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

En efecto, han de tenerse en cuenta en el presente supuesto las siguientes fechas:

- Orden de iniciación del Expediente Gubernativo: 26 de diciembre de 2002.

- Notificación de dicha orden: 28 de febrero de 2003.

- Resolución sancionadora: 18 de marzo de 2005.

- Notificación de la resolución sancionadora de 25 de abril de 2005.

Siendo ello así ha de hacerse referencia a la consolidada doctrina de esta Sala, según la cual el Régimen de la Ley Orgánica 11/1991 Disciplinaria de la Guardia Civil es especial y ., singular en lo que se refiere a los efectos de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores y tiene una regulación específica que hace que no se proyecten en lo previsto en la norma especial los efectos del artículo 92 de la Ley 30 /1992 y por ello, el efecto que se sigue del agotamiento al plazo de seis meses previsto para la tramitación y conclusión del Expediente es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta a favor del encartado, sin que se produzca la caducidad del expediente más que en la medida en que haya podido tener consecuencias en cuanto a la prescripción de la falta.

En este caso al tratarse de una falta muy grave, dicho plazo de prescripción es de dos años, plazo que se inició con la orden de incoación del Expediente y que quedó interrumpido al notificarse dicha orden al encartado, contando desde esa fecha los seis meses de tramitación y los dos años fijados para la prescripción, resulta evidente --dadas las fechas reseñadas-- que tanto la de la resolución sancionadora como la de notificación de la misma, se encuentran dentro del plazo establecido y con plena virtualidad efectiva.

Ha de desestimarse, por tanto, esta primera alegación del recurrente.

SEGUNDO

En los apartados primero y segundo a quinto de la demanda se viene a plantear desde distintas perspectivas la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estimar que los hechos que se le han imputado al encartado no han sido probados y en consecuencia, tampoco sería de aplicación el tipo disciplinario en el que se ha subsumido la conducta del sancionado.

Pues bien, partiendo de la propia argumentación expuesta por el recurrente en la que se recoge la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo respecto al derecho a la presunción de inocencia hemos de distinguir los distintos supuestos en los que puede considerarse vulnerado dicho derecho y que esencialmente podemos resumir en los siguientes:

  1. Inexistencia total de pruebas o vacío probatorio; b) obtención de las pruebas sin las debidas garantías para el encartado y c) valoración de las pruebas existentes que no responda a criterios lógicos y no arbitrarios o irracionales.

En el presente caso resulta evidente la existencia de prueba y la obtención de la misma sin quebranto de las garantías legalmente establecidas por lo que cabe únicamente determinar si la valoración de esas pruebas realizada por la Administración resulta acomodada a criterios racionales y lógicos.

El recurrente, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa plantea una versión de los hechos diferente a la realizada por la autoridad disciplinaria, basándola en la interpretación de algunas pruebas testificales y documentales para llegar a la conclusión de que ha sido sancionado por unos hechos que no han sido probados sin que haya podido acreditarse que ha realizado trabajos incompatibles con su pertenencia a la Guardia Civil.

Frente a tales interpretaciones subjetivas del interesado, es lo cierto que en el expediente existen acreditados hechos que desvirtúan totalmente la versión que de los mismos pretende dar el recurrente.

En la resolución sancionadora --en el Fundamento de Derecho Tercero-- se explicitan concretamente las pruebas en que se ha basado la autoridad disciplinaria para llegar a la imposición de la sanción al encartado y, en efecto, examinadas las mismas ha de concluirse la realidad y evidencia de ellas y que la valoración hecha por la autoridad sancionadora, en absoluto puede calificarse de irracional, ilógica o arbitraria, sino que, por el contrario, ha de considerarse que responde a principios de experiencia y criterios objetivos.

No puede, por tanto, compartirse la tesis del recurrente de que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y siendo ello así la subsunción de los hechos imputados en el tipo disciplinario definido en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resulta plenamente adecuada a derecho, ya que, en efecto, el encartado ha desempeñado una actividad privada sin la autorización correspondiente durante un periodo en que prestaba servicio activo en la Guardia Civil.

Han de desestimarse, por tanto, las alegaciones contenidas en los apartados primero y segundo del escrito de demanda.

TERCERO

Se alega por último la vulneración del artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 por entender que la imposición de la sanción de separación del servicio infringe los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones que proclama el citado precepto.

La resolución sancionadora pone de relieve la trascendencia y gravedad de la conducta del encartado, ya que como Guardia Civil destinado en el Puesto de Pego (Alicante) "desempeña servicios propios del servicio rural del Cuerpo, consistentes, esencialmente, en la prestación del servicio de seguridad pública y ciudadana, el mantenimiento del orden público y la prevención y persecución de la delincuencia en el ámbito de la demarcación territorial del indicado Puesto, de forma que al actuar como lo hizo, prestando un servicio se seguridad privada y vigilancia a cambio de un precio... desarrolló el encartado una actividad directa y estrechamente relacionada con aquellas funciones que como Guardia Civil ha de prestar, produciendo con ello una evidente confusión con tal función oficial, poniendo así en tela de juicio la objetividad, eficacia y eticidad del encartado en el desarrollo de esas funciones y cometidos y con ello causando un especial y relevante perjuicio a la dignidad de la Institución".

La Sala ha de compartir tales apreciaciones, lo que nos lleva a excluir la solicitud del recurrente de que su conducta había de considerarse, en todo caso, como falta grave y no muy grave como se ha estimado por la autoridad sancionadora.

Ciertamente el artículo 10.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil establece tres posibles sanciones a imponer por la comisión de falta muy grave y en el presente supuesto la autoridad disciplinaria ha estimado que la adecuada a los hechos producidos es la de mayor gravedad de las previstas en dicho precepto en uso de las potestades que legalmente tiene atribuidas, por lo que el principio de proporcionalidad que --como ha señalado reiteradamente esta Sala-- ha de imperar, sin duda, en el momento creativo del Derecho, tiene también plena vigencia en el de aplicación de la norma al caso concreto por las Autoridades sancionadoras y en este sentido es aplicable --como queda dicho-- cuando en la Ley se contemplan sanciones diversas porque la elección que entre ellas hagan dichas autoridades no puede ser arbitraria lo que sería contrario a las exigencias del Estado de Derecho, sino proporcionada a su gravedad y naturaleza quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción que, normalmente, tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable de tal forma que, cuando se trata de escoger la sanción proporcionada de entre tres de distinta naturaleza, como en el caso que nos ocupa hemos hablado propiamente de una individualización proporcionada en la que lo determinante es la trascendencia y gravedad de los hechos, según ha sentenciado reiteradamente esta Sala.

Pues bien, en el presente caso, la Autoridad disciplinaria ha justificado plenamente --como ha quedado expuesto-- las razones por las que se ha inclinado por la sanción más grave de las previstas en el artículo 10.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , entre las que, sin olvidar las también reseñadas en la resolución sancionadora han de destacarse "el desarrollo de una actividad estrechamente relacionada con las funciones que como Guardia Civil habría de prestar, produciendo una evidente confusión con tal función oficial" y "con ello causando un especial y relevante perjuicio a la dignidad de la Institución.

Ha de desestimarse, por tanto, esta última alegación y con ello la totalidad del recurso planteado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar número 204/100/2005 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. José contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fechas 18 de marzo y 29 de julio de 2005, por las que se impuso al recurrente la sanción de separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el número 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas"; resoluciones ministeriales que confirmamos y declaramos firmes y conformes a derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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