STS, 20 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:4299
Número de Recurso474/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 474/2001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Jose Miguel , Dª Catalina , D. Pedro Antonio y Dª Esperanza , contra el artículo 22.3 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, derogatorio del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso contencioso-administrativo, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de julio de 2001 el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en la representación que tiene acreditada, presenta escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo frente al artículo 22.3 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, al que acompaña copia parcial de la escritura de poder general para pleitos y copia de la disposición que impugna.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2001 se tiene por personado y parte recurrente al procurador Sr. Conde de Gregorio en la representación interesada, se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expresado procurador y se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

En fecha 22 de diciembre de 2001 la representación procesal de los recurrentes formaliza la demanda, en la que suplica a la Sala que tenga por formalizada la misma en impugnación del artículo 22.3 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real decreto 658/2001, de 22 de junio, y que tras los trámites oportunos declare la no conformidad de Derecho del mencionado artículo y su nulidad de pleno derecho.

CUARTO

Dado traslado para formular la contestación a la demanda, en fecha 27 de febrero de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime las pretensiones de los recurrentes, confirmando la validez del artículo 22.3 impugnado.

QUINTO

Por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía se formula contestación a la demanda mediante escrito de 21 de marzo de 2002, en el que manifiesta lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEXTO

Por auto de esta Sala y Sección de 3 de abril de 2002 se acuerda fijar la cuantía del recurso en indeterminada y recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer durante quince días los medios de prueba procedentes sobre puntos de hechos señalados por la parte recurrente en su escrito de demanda.

SÉPTIMO

Llevado a cabo el recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones, en que cada parte reitera lo expuesto en la demanda y las sendas contestaciones a la misma, y conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en el petitum o suplico del escrito fundamental de demanda se impugna por los recurrentes, en su integridad, el apartado tercero del artículo 22 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que textualmente establece:

"En todo caso, el abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía, simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes"; y

"No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes".

En realidad y en atención a las alegaciones que realizan los actores en sustento de su pretensión, la acción de nulidad ejercitada en litis, estrictamente sólo se proyecta sobre las excepciones que a la regla general de incompatibilidad del ejercicio de la abogacía con la auditoría de cuentas, es decir, el ejercicio simultáneo de ambas profesiones, pues, de forma clara y precisa, señala el inciso primero del apartado tercero del mencionado artículo que "en todo caso, no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas...", y tal declaración o principio de incompatibilidad no se cuestiona por los demandantes.

En efecto, consideran los recurrentes que desde el punto de vista lógico de las normas, el propio precepto es inconsistente, adolece de vaguedad, amplitud e imprecisión y contiene graves contradicciones internas, ya que, por un lado declara incompatible la actividad de auditoría de cuentas y la abogacía por ser incompatible la primera "con el correcto ejercicio de la abogacía, y luego excepciona tal incompatibilidad inicial en los casos en que no se trate del mismo cliente o respecto de aquellos que lo hubieran sido en los tres años precedentes, y de la misma forma consideran que sin restricción alguna se permite por la norma su compatibilidad cuando tales actividades se realicen por "personas jurídicas diferentes" y con "Consejos de Administración distintos".

SEGUNDO

Estas excepciones que a la declaración inicial de incompatibilidad entre ambas profesiones conculca, a juicio de los recurrentes, lo establecido en los artículos 1.3, 6 y 8.1 de la Ley de Auditorías de 12 de julio de 1988 y 437.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues entienden que, en términos generales, son irreconciliables la actividad de asesoramiento que ejerce el abogado y la actividad de control desarrollada por el auditor, ya que si bien ambos profesionales deben ser independientes en el ejercicio de sus funciones, unos y otros están sometidos a normas o principios deontológicos diferentes, pues la abogacía no puede desviarse del fin supremo de la justicia y concreta la defensa jurídica en una obligación profesional, proyectada en el deber y el derecho de guardar el secreto que se contiene en el artículo 41.1, extendiéndose a hechos o documentos que afecten a su cliente de los que hubiera tenido noticia por el mismo en razón del ejercicio profesional, mientras el deber del secreto profesional que viene impuesto en el artículo 13 de la Ley para los auditores de cuentas se debilita al permitir en determinados supuestos el acceso amplio de documentos a una serie de sujetos a los efectos del ejercicio del control técnico, en atención a las características propias de la función o servicio que se presta a la empresa revisada y que no sólo afecta e interesa a ésta, sino también a terceros.

Desde luego, como razonan la Abogacía del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española en sus escritos de contestación a la demanda de autos, la peculiaridad que al régimen general de incompatibilidad, establece el apartado tercero del mencionado artículo 22, respecto del abogado que realice actividad de cuentas para personas o entidades que no son sus clientes, o para aquellas personas o entidades que, aun cuando hubieran sido clientes suyos, no lo fueron en los tres años precedentes, no desnaturaliza y, por ende, en nada comprometen la independencia y el derecho-deber de guardar el secreto profesional que le imponen y aseguran tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como el propio Estatuto de la Abogacía.

En efecto.

El inciso primero del apartado tercero del artículo 23, al señalar como específica incompatibilidad el ejercicio de ambas profesiones, trata de preservar por razones jurídicas y morales la independencia y el secreto profesional del abogado, prohibiendo el desempeño simultáneo de las dos actividades en cuanto que su actuación, ciertamente, está sujeta no sólo a principios o normas de comportamiento distintos, sino también a ordenamientos diferentes; de lo que resulta que según la letra y espíritu del precepto mencionado no se altera ni por ende se modifica el régimen de incompatibilidad establecido, al quedar fuera de esta prohibición aquellas situaciones en que no pueden afectar a la independencia del abogado, que en vez de ejercer la abogacía realiza la auditoría de cuentas respecto de personas que no son clientes o respecto de aquellos que lo hubieran sido, cuando menos, en los tres años precedentes.

TERCERO

De la misma forma, resulta comprensible y razonable que queden fuera de esta prohibición general la prestación que se realice por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes; pues desde un punto de vista sustantivo y formal, sólo subvirtiendo la naturaleza o sustrato jurídico de estos sujetos de derecho, podríamos llegar a las conclusiones o deducciones que en torno al fraude de ley esgrimen los recurrentes frente a una excepción que, atendido el contexto de la Norma, además de ser innecesaria, siempre y en todo caso, sería a posteriori denunciable a través de la técnica "del levantamiento del velo" de la persona jurídica a fin de penetrar en su interioridad y descubrir la real naturaleza de los intereses particulares que bajo ella pudieran existir, en el supuesto de que hipotéticamente se hubiera podido producir, a pesar del ropaje o vestimenta jurídica de la sociedad, constituida formalmente "por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes".

CUARTO

Por lo razonado, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, y al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso y en el sostenimiento de la acción, según dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Jose Miguel , Dª Catalina , D. Pedro Antonio y Dª Esperanza , contra el artículo 22.3 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, derogatorio del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

4 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 377/2019, 7 de Octubre de 2019
    • España
    • 7 Octubre 2019
    ...de su escrito cita la parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las STS de 31 de octubre de 2006, 31 de marzo y 20 de junio de 2003. Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se acuerde estimar las pretensiones de esta......
  • AAP Guipúzcoa 274/2020, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • 10 Noviembre 2020
    ...a la intimidad impuesto en el ámbito familiar y particularmente conyugal, viene de la mano de la Sala Segunda, a través de la STS de 20 de junio de 2003, la STS, Sala 2ª, nº -872/2001, de 14 de mayo, la sentencia de la AP Navarra, sec. 1ª, S 20-3-2012, nº 44/2012, rec. 74/2012, la Sentencia......
  • SAP Valencia 46/2015, 24 de Febrero de 2015
    • España
    • 24 Febrero 2015
    ...que le corresponde, y por tanto procede la estimación del recurso y exigencia de responsabilidad a la empresa y a su aseguradora. STS de 20 de junio de 2003, o STS de 31 de marzo de 2003 QUINTA COSTAS Acreditada la existencia de la lesión, el nexo causal de la misma que fue un resbalón dent......
  • STSJ Andalucía 2122/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio ( STS de 17-4-2007, recurso 3923/2003, con cita de las STS 19-9-02 y 20-6-03 ). Y es que el deber de vigilancia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones por parte de la Administración puede ser exigido con mayor o men......
2 artículos doctrinales
  • La protección de datos personales en el Código Penal español
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 16, Septiembre 2008
    • 1 Septiembre 2008
    ...de marzo de 2000 (Ar. 59). 24. QUERALT JIMÉNEZ, J.J.: Derecho Penal español. Parte especial, Atelier, Barcelona, 2008, p. 266. 25. STS de 20 de junio de 2003 (Ar. 4359) y AAP de Ciudad Real de 9 de mayo de 2006 (Ar. 166119). Véase MIERES MIERES, L.J.: Intimidad personal y familiar. Prontuar......
  • La protección de datos personales en el Código Penal español
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 16, Septiembre 2008
    • 1 Septiembre 2008
    ...de marzo de 2000 (Ar. 59). 24. QUERALT JIMÉNEZ, J.J.: Derecho Penal español. Parte especial, Atelier, Barcelona, 2008, p. 266. 25. STS de 20 de junio de 2003 (Ar. 4359) y AAP de Ciudad Real de 9 de mayo de 2006 (Ar. 166119). Véase MIERES MIERES, L.J.: Intimidad personal y familiar. Prontuar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR