STS, 9 de Octubre de 1991

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso3723/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que condenó a Bernardopor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el citado procesado representado por la Procuradora Sra. María Teresa Bustos Pardo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián instruyó sumario con el número 226 de 1988 contra Bernardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: El procesado Bernardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 12,30 horas del día 21 de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho fué detenido dpor miembros de la Guardia Civil, del grupo de investigación fiscal antidroga, cuando salía por el puente internacional de Santiago, en Irún, conduciendo un camión VOLVO, matrícula holandesa WL-....-WLpropiedad de un tal Cosme, en cuyo interior y oculto en un doble fondo especialmente construído se hallaban 14 fardos contendiendo cada uno 25 paquetes de 1 Kg. de hachís, haciendo un total de 364 Kg.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: s Que debemos absolver y absolvemos al procesado Bernardodel delito contra la salud pública del que se le acusaba.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando el siguiente motivo de casación.- MOTIVO UNICO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al denegar la Sala de instancia la suspensión del juicio oral interesada por el Ministerio Fiscal al no comparecer dos testigos, de los tres propuestso y admitidos, cuyo testimonio consideró necesario, más la Sala, sin acceder a una nueva citación de los incomparecidos, absuelve al procesado del delito contra la salud pública, ante la falta de pruebas sobre la autoría; se redactó por el Ministerio Fiscal las preguntas a formular a aquellos, consignándose la protesta ante la decisión del Tribunal de continuar la Vista prescindiendo de esta prueba testifical.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se ampara en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba , por cuanto no accedió la Sala de instacia a la suspensión del juicio oral solicitada por la acusación pública, al no comparecer dos de los testigos de cargo propuestos por aquella y admitidos como tal prueba por el Tribunal a quo , lo que determinó, a juicio del Fiscal, la absolución del procesado Bernardosorprendido por miembros de la Guardia Civil, del Grupo de Investigación Fiscal de antidroga, cuando conducía un camión con semiremolque, vacío, pero con doble fondo especialmente construído para la ocultación de catorce fardos conteniendo un total de 364 kilogramos de hachís.

    El Fiscal entiende que fueron cumplidos todos los requisitos formales que apoyaban su petición de suspender el juicio oral: Haber sido propuestos los testigos incomparecidos en el escrito de calificación con los requisitos legales: haber sido declarada pertinente la prueba por la Sala de instancia; protesta formulada por la parte proponente ante la negativa de suspensión por el órgano jurisdiccional; y preguntas que pensaba formular el Fiscal a los testigos propuestos centradas en la finalidad de "que determinen como se llegó a la sospecha de la existencia de la droga".

  2. Consultados los autos por esta Sala se comprueba que, en efecto se cumplieron todos los requisitos formales exigidos por la Ley de enjuiciar e interpretados de manera complementarioa por la doctrina jurisprudencial a fin de poder calibrar, en el fondo, la necesidad de la prueba cuya práctica fué denegada, necesidad que, en fín de cuentas, es el alma de este motivo formal, en orden a evitar la indefensión de la parte que propuso la prueba, admitida como pertinente pero finalmente no practicada ante la incomparecencia de los testigos.

    Este juicio de necesidad que, esta Sala de casación puede realizar gracias al cumplimiento por el Fiscal de los requisitos exigidos por la Ley procesal desde la proposición de la prueba hasta el momento de ser impedida su práctica llegado el momento álgido del juicio oral, puede llevarse a cabo confrontando los datos fácticos que se dan en la causa y en la sentencia recurrida, los fundamentos jurídicos de la misma y el sentido de las preguntas que pensaba realizar el Fiscal.

    De todo ello resulta que el procesado, súbdito británico con residencia en Holanda, a cuya nación pensaban llevar el camión semiremolque, vacío, pero con el doble fondo que contenía la cantidad antedicha de hachís desconociendo, según el inculpado, la existencia de la droga dado que fué contratado par llevar el vehículo desde Madrid-Aeropuerto de Barajas a Amsterdam, transporte que según el mismo acusado le fué contratado por Carlos José, a quién conocía de Amsterdam, transporte que aceptó por decirle Carlos José, por teléfono, cuando estaba el acusado de vacaciones en España (Torremolinos), que uno de sus conductores estaba enfermo. Así las cosas, la Sala de instancia entiende que si bién se dá el elemento objetivo del delito, no se prueba el subjetivo o conocimiento por el procesado de lo que podía contener el camión cuya conducción le fué encargada, lo que atenta a la presunción de inocencia y determina la absolución del encartado. La propia Sala admite que si bién existían indicaciones racionales de criminalidad contra el inculpado determinantes de su procesamiento, ellos no bastan para llenar el definitivo el juicio de culpabilidad.

  3. Justamente esa admisión de indicios pero no de prueba por la Sala de instancia hacía más imperativa y necesaria la presencia en juicio de los dos testigos incomparecidos. Efectivamente, los testigos propuestos por el Fiscal fueron tres: Un Brigada de la Guardia Civil instructor del atestado que sí asistió al acto del juicio oral pero que no participó directamente en el servicio llevado a cabo por los dos guardias incomparecidos y que habían de concretar datos, indicios o circunstacias que les llevaron a detener el camión semiremolque en el paso fronterizo de Irún por sospechar la presencia del cargamento de hachís en el vehículo, no obstante estar aparentemente vacío.

    Por otra parte el juicio de necesidad de que se trata se vé reforzado por otros datos que se contienen en las actuaciones sumariales, de los que se desprende que la Policía Judicial de Holanda y Juzgado a la que estaba adscrita, estaba interesada por orden de tal autoridad judicial en el interrogatorio del procesado como sospechoso de formar parte de una organización ubicada en Holanda dedicada al tráfico de hachís en cantidades importantes, dato que se contiene en la comisión rogatoria instada por la INTERPOL, fecha 2 febrero 1989, comisión rogatoria que no consta fuera llevada a cabo.

  4. Consecuencia de todo lo apuntado es que se estima el motivo, se casa la sentencia de instancia por el quebrantamiento de forma denunciado, y por ello, se decreta la nulidad de la misma, con reposición de los autos al momento de la celebración del juicio oral, una vez que se cite de nuevo con los aprecibimientos legales, a los dos testigos incomparecidos propuestos como prueba testifical por el Ministerio Fiscal.III.

FALLO

Que por estimación del motivo único, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Bernardo, por delito contra la salud pública, y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal en que fué cometida la infracción a que se contrae. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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