STS 1497/2000, 3 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Octubre 2000
Número de resolución1497/2000

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. B.L.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3648/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con, fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que teniéndose conocimiento en Comisaría de que en la nave industrial nº 133 de la c) Alfredo Corrochano del Polígono "El viso" de esta capital, pudiera encontrarse un alijo de droga, se montó el pertinente servicio de vigilancia, comprobándose como el día 11 de Junio de 1.997 se reunían en la misma los acusados J.M.F.Y.J.M.

    ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, continuando la vigilancia hasta que sobre las 16'45 horas del día 13, se procedió al cacheo de M. cuando salía de la nave interviniéndosele un sobre que contenía 27'28 gramos de haschis, dinero y un teléfono móvil. Acto seguido y tras obtener el oportuno mandamiento judicial, se procedió al registro de la nave, aprehendiéndose 174.000 gramos de dicha sustancia con una riqueza en THC del 6'41 por ciento, diversos botes vacíos y maquinaria para el envasado y empaquetado de la mercancía intervenida. El acusado J.M. se hospedaba en una habitación contigua del hotel en que también lo hacía una tercera persona a quién no se juzga en este acto ni afecta esta resolución, y en cuyas dependencias se encontraron documentación correspondiente a la Entidad Tradins S.L. arrendadora de la nave referida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados J.M.F.Y.J.M.

    . como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, referido a droga nociva para la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DEL TRIPLO DEL VALOR DE LA DROGA INTERESADA, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de un tercio de las costas procesales, declarándose por ahora de oficio la tercera parte restante, acordándose el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.- Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado J.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.M., se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Con base al nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con párrafo 4º del art. 659 de la misma Ley, al haberse denegado por la Audiencia Provincial, en auto de fecha 20 de Febrero de 1.998 en su parte dispositiva, las diligencias de pruebas propuestas en nuestro escrito de calificación y defensa, siendo rechazada " por no ser el momento procesal oportuno". Según la sentencia de 1 de Junio de 1.992 (R.A. 5868), el rechazo de una prueba sin dar alguna razón al respecto, constituye una violación de los artículos 248, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y afecta a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por falta de la motivación exigida en su artículo 120, ap.

  5. - MOTIVO SEGUNDO.- Con base al nº 1 del art. 80 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber accedido la Sala de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente.- Se solicita la suspensión del juicio oral, por la incomparecencia del funcionario de policía nº 18.022 comisario-instructor, siendo denegada nuestra petición, formulando la correspondiente protesta en el acto del juicio oral, haciendo constar que era testigo de vital importancia para la defensa, puesto que los demás funcionarios de la policía ya habían depuesto, y no habían testificado sobre las noticias que el comisario-instructor había recibido de la Policía de Holanda, por no ser ellos conocedores de esa información, habiendo informado a la Sala acerca de cual era la responsabilidad de cada uno de ellos.- MOTIVO TERCERO.- Con base al nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso 1º , 2º y 3º al no expresar la sentencia, clara y terminantemente, con relación a la prueba indiciaria cuales son los hechos que se declaran probados en el epígrafe "hechos probados" y , así como clara contradicción entre la relación fáctica de aquel epígrafe y el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia, en donde se citan indicios no declarados en los hechos probados- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Conforme a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha visto infringido el artículo 24,2 de la Constitución Española con respecto a mi representado.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo del único recurrente se alega por quebrantamiento de forma en base al artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado por el Tribunal "a quo" una serie de pruebas que según tesis recurrentes eran necesarias para el mejor enjuiciamiento de los hechos. Estas pruebas denegadas eran las siguientes:

  1. Dirigir oficio a un determinado hotel de Benalmádena para que informase sobre las veces en que determinadas personas, entre ella el recurrente, se habían hospedado en ese hotel. 2ª. Que por la Interpol se indicasen los antecedentes policiales de esas personas. 3ª. Testifical de una persona con residencia en Holanda.

Basta ese simple enunciado de la prueba solicitada para comprender que la misma era inocua, cuando no impertinente, para poder clarificar la realidad del hecho acusatorio, pués es difícil comprender que la circunstancia de haberse hospedado una sola ve z el encausado en el hotel de referencia, pueda eximir mínimamente de la acción de la que era acusado, lo mismo que sucede con la existencia o no de antecedentes policiales de carácter internacional, deviniendo imposible, además, que las pretendidas declaraciones de un extraño sobre el hecho delictivo, que residía además en país extranjero, pudieran servir de prueba exculpatoria, máxime cuando al recurrente se le dió la facilidad, por ser testigo de la defensa, de que si él conseguía que se presentase en el juicio podría ser interrogado convenientemente, posibilidad que no fué de ningún modo aprovechada por el inculpado. En realidad se puede inducir que esas peticiones de prueba estaban únicamente encaminadas a dilatar el proceso.

Se desestima este motivo "pro forma".

SEGUNDO.- También por quebrantamiento de forma, en base al mismo precepto que el anterior motivo, se alega este segundo por no haber acordado la Sala de instancia la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los testigos citados en tiempo y forma y, en concreto, el Comisario de Policía instructor del atestado levantado en averiguación de lo sucedido.

De un examen detenido de lo actuado en la instancia, según nos autoriza el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento, podemos inferir sin lugar a dudas que la declaración del testigo incompareciente nada podía añadir, ni restar, a las demás pruebas existen tes, como después veremos, de tal manera que la suspensión del juicio oral hubiera provocado únicamente, igual que en el supuesto anterior, una dilación innecesaria del proceso.

Se rechaza este segundo motivo.

TERCERO.- Igualmente por quebrantamiento de forma, aunque esta vez con sede en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia, en esencia, la falta de claridad y la contradicción en los hechos que la sentencia recurrida declara como probados.

Basta un simple examen del escrito de formalización en este punto para comprender que la propia parte recurrente considera que en realidad no han existido tales defectos en el sentido que la norma exige, sino simplemente que a la narración fáctica deberían haberse incorporado otros hechos que pudieran favorecer al inculpado. Esto, insistimos, no supone de modo alguno esa pretendida contradicción y falta de claridad, sino únicamente una pretensión que, amén de parcial e interesada, afecta, no a la forma, sino al fondo del asunto.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- El último de los interpuestos se alega a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haberse aplicado el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la de Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado, si no pruebas directas o de cargo, existen suficientes indicios (indicios en cascada) que han quedado perfectamente probados y que hacen decaer o quebrar el principio presuntivo propugnado. Así tenemos los siguientes: a) El recurrente se desplazó desde su país de origen a Málaga con viaje, hospedaje y gastos pagados con la excusa, muy poco creíble y falta de prueba, de que iba a servir de intérprete y a realizar algunas gestiones para otros individuos, entre ellos para el acusado confeso. b) Ya en España, la policía le vió dentro de la nave en que se encontraba la droga, así como pudo comprobarse que mantenía contactos reiterados con los acusados. c) Se hospedó en el mismo hotel y en habitación contigua a la de otro de los inculpados. d) Finalmente, en esa habitación se le intervino documentación relativa al arrendamiento de la nave en la que se aprehendió el alijo de droga de que se trata.

Se rechaza el cuarto motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado J.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

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