STS 915/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5396
Número de Recurso2498/2000
Número de Resolución915/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Maite, representada por doña Isabel Mota Torres, contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo -rollo nº 25/00-, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el nº 92/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina. Han sido parte recurrida don Gustavo, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y, don Rafael, representado por la Procuradora doña Rosa Mª del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Javier Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de don Rafael, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina, contra doña Maite, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se condene a la demandada Maite al pago de la cantidad de seis millones treinta mil quince pesetas

(6.030.015.-) importe no abonado por los trabajos realizados, intereses legales de esta cantidad, desde la fecha de interposición de la presente demanda, más setecientas setenta y nueve mil setecientas once pesetas (779.711.-) correspondientes al IVA no abonado del precio de la obra realizada, así como todas las costas que se causen en este pleito".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Pilar Luisa Gil Recio, en su representación, se opuso a la misma, y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda principal, se absuelva a la demandada de los pedimentos en ella contenidos, imponiendo las costas a la parte actora, y con estimación íntegra de la reconvención: 1.- Declarar que don Rafael ha incumplido el contrato de ejecución de obra suscrito con doña Maite, respecto de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de mejorada (Toledo), así como declarar resuelto el referido contrato, sin derecho a indemnización alguna por el referido señor, condenando al misma a estar y pasar por esta declaración. 2.- Declarar, asimismo, que en la ejecución de las obras en el referido inmueble se han cometido vicios y defectos constructivos, condenando igualmente al actor a estar y pasar por la meritada declaración. 3.- Condenar al demandante a indemnizar a la demandada, actora por vía reconvencional, en la cantidad que haya de resultar en trámite de ejecución de sentencia, por el concepto de daños y perjuicios por el anteriormente aludido incumplimiento contractual, sirviendo de criterio y base para el establecimiento de dicha indemnización el coste económico que hubiera de suponer el ajustar lo actualmente construido al proyecto de ejecución material que en su día redactó el Arquitecto Superior don Gustavo, tanto en cuanto a los trabajos de demolición de lo indebidamente edificado, que hayan de ser precisos, como los de reconstrucción a los fines del citado ajuste. 4.- Condenar al demandante a costear a su entera cuenta y cargo las obras necesarias y que hayan de ser determinadas asimismo en trámite de ejecución de sentencia, para reparar totalmente los daños y las causas determinantes de éstos, habidos por los vicios o defectos constructivos existentes. 5.- Condenar al demandante a las costas de la reconvención". Evacuando el traslado conferido, el Procurador don José-Javier Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de don Rafael, contestó a la reconvención, suplicando a la Sala: " (...) Por contestada la reconvención y tras los trámites legales oportunos, se digne dictar sentencia en la cual estimando las excepciones de prescripción de la acción por las alteraciones o modificaciones sobre el proyecto, la caducidad de la acción por los vicios o defectos manifiestos y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se absuelva a mi representado o en su defecto se desestime la reconvención propuesta por la contraparte, por entender que don Rafael no es responsable de los pedimentos en ella contenidos, solicitando desde este momento el recibimiento a prueba del presente procedimiento, con imposición de costas a la demandada y reconviniente, tanto de la demanda principal como en la reconvención".

  2. - A las presentes actuaciones se acumularon los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 183/98, seguidos ante el mismo Juzgado, a instancia de doña Maite, contra don Gustavo y don Pablo, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, se suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados, solidariamente, a indemnizar a la demandada en la cantidad que haya de resultar en trámite de ejecución de sentencia, por el concepto de daños y perjuicios dimanantes de la no realización de la obra con sujeción a proyecto, respecto de la edificación de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM001, de la localidad de Mejorada, sirviendo de criterio y base para el establecimiento de dicha indemnización el coste económico que haya de suponer el ajustar lo actualmente (sic) se encuentra construido al aludido proyecto de ejecución material que en su día redactó el expresado demandado codemandado, como Arquitecto Superior, don Gustavo, tanto en cuanto a los trabajos de demolición de lo indebidamente edificado, que hayan de ser precisos, como los de reconstrucción a los fines del citado ajuste, condenando igualmente a dichos demandados, también solidariamente a costear a su entera cuenta y cargo las obras necesarias y que hayan de ser determinadas asimismo en trámite de ejecución de sentencia, para reparar totalmente los daños y las causas determinantes de éstos, habidos por vicios o defectos constructivos existentes, todo ello con expresa imposición de costas a dichos demandados".

    Admitida a trámite la demanda y, tras el oportuno emplazamiento, los demandados se opusieron a la misma, suplicando que se dictara sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la demandante.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina dictó sentencia, en fecha 2 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con rechazo de las excepciones procesales planteadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de don Rafael, respecto de la demanda reconvencional, debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, contra doña Maite, representada por la Procurador Sra. Gil Recio, condenando a ésta a que pague a don Rafael la suma de cinco millones cuatrocientas setenta mil setecientas sesenta y ocho pesetas (5.470.768 ptas.), cantidad que deberá ser incrementada en los intereses legales desde la presentación de la demanda. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Gil Recio, en nombre y representación de doña Maite, y la demanda principal planteada por la misma contra don Rafael, don Gustavo y don Pablo, condenando a estos tres últimos a que abonen en concepto de indemnización a doña Maite de forma solidaria la suma de seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000 ptas.) a que ascienden las obras necesarias para subsanar los vicios y defectos constructivos detectados en la ejecución realizada en la CALLE000 del municipio de Mejorada, no haciéndose expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, debiendo pagar cada una de las causadas a su instancia y la comunes por terceras partes, pagando una tercera parte don Rafael, otra tercera parte doña Maite y la tercera parte doña Maite y la tercera parte restante por mitad don Gustavo y don Pablo ".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 14 de abril de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Maite y estimando los interpuestos por la representación de don Pablo y de don Gustavo contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 92/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma absolviendo libremente a don Pablo y a don Gustavo de la demanda principal planteada contra los mismos por doña Maite a quién se imponen las costas de dicha pretensión, confirmando en todo lo restante la mencionada sentencia e imponiendo las costas del recurso interpuesto por doña Maite a la misma, y sin declaración expresa respecto de las causadas por los de don Pablo y don Gustavo ".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de doña Maite, interpuso, en fecha 11 de julio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la citada Ley, 2º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 7.1 de dicha Ley sustantiva y de la doctrina jurisprudencial en desarrollo e interpretación de tales preceptos, que se reseña en el desarrollo del motivo; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1232 del Código Civil en relación con los artículos 1239 de dicho Cuerpo legal y artículo 580 del Texto procedimental inicialmente citado; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por falta de aplicación del artículo 1591 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día, dictando la oportuna sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se pronuncie otra que sea acorde con los motivos del recurso articulados, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Gustavo, lo impugnó mediante escrito de fecha 3 de abril de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Se tenga por impugnado el recurso, acordándose no haber lugar al mismo por las causas y razones expuestas por esta parte.

Asimismo, la Procuradora doña Rosa Mª del Pardo Moreno, en nombre y representación de don Rafael

, impugnó el recurso formulado de contrario por medio de escrito de fecha 4 de abril de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dictar en su día sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la dictada".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 12 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rafael demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Maite

, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que se opuso la demandada, quién, además, reconvino, con las reclamaciones que allí quedan expuestas; a estos autos, con el número 92/1998, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Talavera de la Reina, fueron acumulados los seguidos, con el número 183/1998 del mismo órgano judicial, a instancia de doña Maite contra don Gustavo y don Pablo .

La cuestión litigiosa se centra principalmente en casación en la determinación de los efectos de la incomparecencia de la parte apelante a la vista de la apelación.

El Juzgado acogió en parte las demandas y la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de absolver a don Pablo y a don Gustavo de la demanda principal deducida contra estos por doña Maite, y confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Doña Maite ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido su deber de entrar a conocer y decidir, con plenitud de "cogniticio", todos los puntos litigiosos objeto de debate, no siendo impedimento u obstáculo, para la satisfacción de dicho deber, la incomparecencia de la parte apelante al acto de la vista del recurso, cuya vulneración genera una clara indefensión para dicha litigante- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, contiene la siguiente argumentación:

"La incomparecencia de una de las partes recurrentes al acto de la vista del recurso de apelación impide conocer, tanto a este Tribunal como a la parte apelada, los fundamentos de hecho y de derecho que pudieran servir de apoyo a su pretensión impugnatoria y definir el objeto de la controversia judicial en esta segunda instancia, dada la clase de juicio del que dimana, en el que la vista y no la interposición del recurso es el momento procesal en el que se han de concretar las causas fundamentadoras de la apelación. En consecuencia, la apelada se encuentra privada de la posibilidad de adoptar una respuesta o postura procesal concreta frente a un recurso cuyos motivos se desconocen, salvo la de pedir "ad cautelam" la confirmación de la sentencia apelada. Tampoco el Tribunal puede suplir el vacío alegatorio del recurrente y, colocándose en el lugar de la parte apelante, establecer de oficio los términos del debate, ya que ello le haría perder su condición objetiva e imparcial y provocaría la efectiva indefensión del apelado, que vería así impedido el ejercicio de su derecho fundamental a contradecir las alegaciones formuladas por el recurrente en condiciones de igualdad, vulnerándose en definitiva, el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución Española).

Por todo ello, el recurso de apelación formulado por la representación de doña Maite ha de ser desestimado en su integridad".

Esta Sala no acepta el indicado razonamiento de la sentencia de instancia, que contradice la posición reiterada en esta sede sobre la respuesta a supuestos similares.

Constituye doctrina jurisprudencial la integrada en las SSTS de 2 de febrero de 1995 y 19 de diciembre de 1998, concerniente a que "la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juzgado de Primera Instancia no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, según doctrina jurisprudencial constante (que por conocida huelga la cita de las múltiples sentencias en que se consagra). La falta de asistencia de los letrados de la parte apelante a la vista, debidamente notificada su celebración, no implica desistimiento de la apelación y conformidad con la sentencia de instancia. La apelación obliga al Tribunal a conocer de todas las cuestiones planteadas, pudiendo o no concurrir al acto de la vista las partes personadas en la apelación, en el que han de ser oídos los abogados de las partes "que concurran al acto" (artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que la no concurrencia no significa otra cosa que la pérdida voluntaria de la posibilidad de ser oídos, no la conformidad con la sentencia recurrida por no estarse entonces ante ninguna de las situaciones que prevé el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como determinantes de que la resolución judicial queda de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada (STS de 19 de febrero de 1991 )".

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes; y procede acordar que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no será esta Sala la que, asumiendo la instancia, resuelva sobre el tema omitido, ya que ello significaría un ataque a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, al privar al contendiente de la segunda instancia, sino que ha de ser el Tribunal "a quo", que ha rechazado incorrectamente el recurso de apelación planteado por doña Maite con base en la incomparecencia de una parte apelante al acto de la vista, el que defina y resuelva todas las cuestiones planteadas, a cuyo conocimiento es obligado, en la fase correspondiente de la apelación.

En consecuencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo resolverá con libertad de criterio sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Maite, con la celebración de nueva vista, en caso de que la Sala no pueda estar formada por los Magistrados que dictaron la aquí recurrida.

Respecto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa condena en las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Maite contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de catorce de abril de dos mil, cuya resolución anulamos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo para que proceda a dictar nueva sentencia, previa celebración de vista en caso necesario, resolviendo sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia.

No hacemos expresa condena de las costas de este recurso.

Y líbrese a la referida Audiencia la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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