STS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:4274
Número de Recurso9847/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 9847/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1997, y en su recurso nº 5734/93 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de orden de incoación de expediente de extinción de concesión para ocupar bienes de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Baltasar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Octubre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Diciembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, acogiendo las peticiones contenidas en el escrito de demanda de instancia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Septiembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Octubre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Junio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de Junio de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 5734/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Baltasar contra la resolución de la Dirección General de Costas (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) de fecha 1 de Febrero de 1993 (C-576-Huelva), por la cual se autorizó al Servicio de Costas de Huelva "la incoación del expediente de extinción de la concesión otorgada por O.M. de 13 de Enero de 1970 a D. Juan Antonio para ocupar unos setecientos cuarenta (749) metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de una Sala de fiestas, en la playa de Punta Umbría, en el término municipal de Punta Umbría".

SEGUNDO

El Sr. Baltasar impugnó esa resolución en la vía contencioso administrativa.

Opuesta por el Sr. Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad de ser el acto impugnado un acto de trámite, la Sala la rechazó con el argumento de que, si bien, en efecto, el acto es de trámite, puede también ser impugnado, según previene el artículo 107-1 de la Ley 30/92, (versión anterior a la Ley 4/99, de 13 de Enero) cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, y que, alegada por el actor esta indefensión, que exista o no es cuestión de fondo, y el problema se trasmuta ya en un problema de estimación o desestimación, es decir, en una cuestión que excede de la pura admisión o inadmisión.

Continua la sentencia impugnada diciendo que no existe indefensión, ya que el acto de incoación del expediente no guarda relación con el hecho del retraso en la resolución de la petición de trasferencia de la concesión solicitada por el actor en 1978, y que, por otra parte, no pueden ser estudiados en este proceso los posibles derechos que el actor tenga a la titularidad de la concesión, a fin de que ésta sea prorrogada y no se extinga, dado que la resolución impugnada, que se limita a ordenar la iniciación del procedimiento, no pretende ni podría pretender prejuzgar cualquiera de los temas que han de dilucidarse a través de ese expediente, y que, "por lo tanto, en ningún caso puede prosperar el intento de la parte actora para llevar a la Sala, con usurpación de funciones (...) y total abuso del carácter revisor de este orden de Jurisdicción, a decidir qué es lo que procede en torno al destino de la concesión litigiosa, sin haber dado oportunidad al Ministerio para emitir una opinión al respecto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo alega la infracción del artículo 24 de la C.E. y de la jurisprudencia relativa a las situaciones de indefensión.

La indefensión alegada la deduce el recurrente del hecho de no haberle sido notificado el acto aquí recurrido, y sin esa notificación, haberle sido levantada el acta de reversión de los bienes, faltando también el dictamen del Consejo de Estado.

Sin embargo, este argumento no puede ser aceptado. Aquí se está impugnando un acto de incoación de un expediente, y ese acto no anuncia futuras ilegalidades. Si después, en la tramitación del expediente, se vulnera el ordenamiento jurídico, el interesado podrá impugnar las vulneraciones en el momento o al impugnar la resolución final, pero no recurriendo el acto inicial de incoación. Es posible que en el tramitación de ese expediente se hayan cometido ilegalidades, pero habrán de ser estudiadas en otro proceso.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al carácter de los dictámenes del Consejo de Estado, cuya falta ha producido indefensión.

Tampoco este motivo puede ser aceptado, y por la misma razón antes vista: que en el expediente iniciado por el acto aquí recurrido no se haya solicitado el dictamen del Consejo de Estado exigido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/80, de 22 de Abril, es un hecho posterior al acto aquí impugnado y que podrá acaso originar la disconformidad a Derecho del acto final, pero que no puede afectar a la regularidad de la resolución que inició el procedimiento.

SEXTO

Como tercer motivo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al objeto del proceso contencioso administrativo y a la extensión que ha de tener la revisión jurisdiccional.

Cita aquí el recurrente sentencias del Tribunal Supremo que afirman entre otras cosas, que "basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, debe el Tribunal resolver el fondo del asunto, siempre que existan, como en el caso, elementos de juicio suficientes para ello" (STS de 2 de Julio de 1994), así como que "el demandante establece los límites concretos del proceso dentro de los cuales debe moverse el órgano jurisdiccional contencioso administrativo en su función revisora, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la L.J.C.A.". (STS 21 de Octubre de 1994).

Pero esas doctrinas no son aplicables en absoluto al caso de autos. Ninguna de esas sentencias dice lo que pretende el recurrente, a saber, que, impugnándose el acto de iniciación de un procedimiento, se pueda entrar a discutir y decidir la cuestión de fondo.

SÉPTIMO

Finalmente, como cuarto motivo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al principio de economía procesal que ha de regir en la solución de los procesos judiciales.

También aquí se citan una serie de sentencias del Tribunal Supremo acerca de la proscripción de las dilaciones indebidas y de la necesaria solución definitiva de las controversias judiciales desde el punto de vista de la justicia material.

Este motivo no puede tampoco ser aceptado, ya que la jurisprudencia citada no es aplicable al presente supuesto.

El demandante quiere que sea aquí, en este pleito, en el que se impugna la iniciación de un expediente, donde se ventilen cuestiones tales como si él tiene o no derecho a concesión por haberle sito transferida, o si tiene derecho a una nueva concesión, etc.

Sin embargo, esos no son los actos aquí impugnados, y el principio de economía procesal no permite que, a su amparo, se vulneren las características y los límites esenciales del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aquí aplicable).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9847/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de Junio de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 5734/93. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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