STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:997
Número de Recurso1167/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1167/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Inversiones Saio, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de octubre de 1995 en el recurso num. 2140/89. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Armando y la Comunidad de Propietarios de la casa num. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Gexto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y resolviendo anular la sentencia recurrida y dictar, en su lugar, otra en que, estimados los motivos expuestos, sea más ajustada a derecho a la pretensión de esta parte, con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrente, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que s e desestime dicho recurso de casación y se condene a la parte recurrente a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas del presente recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. Se ha impugnado la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de octubre de 1995 que estimó el recurso formulado contra la tácita denegación por el Ayuntamiento de Getxo, de la petición realizada el 31 de enero de 1989, sobre inclusión en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa, de la casa de la DIRECCION000NUM000 , de esa localidad, interesando la tramitación del oportuno expediente, y habiéndose denunciado la mora el 3 de mayo de 1989.

Dicha sentencia anuló el acto impugnado, y ordenó al ente local de Gexto, iniciar y tramitar conforme a la legislación vigente en la fecha de la petición, el expediente solicitado y seguir el mismo hasta su resolución, sin que la tramitación exceda de los seis meses señalados legalmente.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Gexto no formuló el escrito de interposición del recurso de casación que había preparado en la instancia, por lo que esta Sala en Auto de 21 de marzo de 1996 declaró desierto el recurso para dicho recurrente.

La otra parte recurrente "Inversiones Saioa S.L." , enunció un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, que dividió en tres apartados, bajo las rúbricas: Requisitos de admisión en la vía administrativa, Régimen Legal, y Legislación Aplicable.

En el primer apartado se aduce la infracción del artículo 14 en relación con el 10, ambos del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, al no expresarse en el escrito de solicitud formulado el 31 de enero de 1989, la circunstancia exigida en el párrafo d) del articulo 10 citado --identificación de todos los propietarios-- ni la del párrafo i), sobre identificación de arrendatarios, inquilinos u ocupantes, tratándose, pues, de un requisito de admisibilidad de la pretensión en la vía administrativa, que origina la también inadmisión de la pretensión deducida en vía judicial.

Ello ha de ser desestimado, en virtud de su falta de fundamento, por inadecuada exposición de tal motivo o apartado, toda vez que lo solicitado por el actor en la instancia fue no la inclusión del inmueble referido en el Registro Municipal de Solares, sino que se promoviese o incoase el expediente adecuado a tal fin y a tramitar el mismo hasta su resolución, a lo que el ente municipal dio la callada por respuesta, significativa de la tácita desestimación de tal petición.

El tema objeto de esta litis, planteado por el demandante ante la Sala "a quo" es simplemente el pronunciamiento sobre el derecho del mismo a que por el Ayuntamiento de Getxo, se proceda incoar y trámitar tal expediente.

Es claro que tan simple solicitud, no precisa de la cumplimentación de los requisitos previsto en el articulo 10 en relación con el 14 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, de 5 de marzo de 1964, por la sencilla razón que en su articulo 10 se consignan las circunstancias que ha de expresar o consignar tal Registro Municipal, naturalmente una vez que recaiga la resolución oportuna sobre la procedencia de esa inscripción y el articulo 14 del mismo Reglamento determina que la solicitud de inclusión de una finca en ese Registro contendrá, entre otras, las circunstancias d) e I) del articulo 10, aludidas aquí por el recurrente, añadiendo que el requerimiento del órgano Urbanístico contendrá dichas circunstancias, en cuanto fueren conocidos, y el Ayuntamiento completará las restantes, fijándose en el articulo 15, el procedimiento para la tramitación de dicho expediente. Es claro, que en el curso de dicho expediente es donde han de aportarse o completarse tales datos del articulo 10, previo requerimiento municipal, en su caso, para la subsanación de posibles defectos en la determinación de tales requisitos, y es allí, donde su falta de aportación o determinación, producirá los efectos oportunos en la resolución del expediente.

La simple, petición no contestada, de incoar y tramitar el referido expediente, no puede implicar, por la sencilla entidad de tal solicitud, la infracción de los articulos citados por el recurrente, por lo que procede desestimar el primer alegato contenido en este motivo.

TERCERO

El apartado segundo del motivo se refiere confusamente, al régimen legal aplicable a la tramitación y resolución del expresado expediente, aludiendo al Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio y concretamente, los artículos 227 a 236 que en su casi totalidad han sido declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, y al Real Decreto 304/1993 de 26 de febrero, todo lo cual es indiferente a los efectos de este recurso, cuyo objeto, repetimos, no es la resolución sobre la pertinencia de la inclusión del inmueble cuestionado en el Registro de Solares, y que naturalmente exige la aplicación de la legislación vigente y procedente al caso, legislación no cuestionada, en principio, cuando solo se insta la incoación del expediente y su tramitación hasta su resolución, conforme a derecho, según el procedimiento establecido al efecto, referido naturalmente al procedimiento y legislación vigente en el momento de la solicitud del interesado, actor en la instancia, porque como ya tiene establecido con unánime reiteración esta Sala, respecto a la solicitud de licencias urbanísticas, supuesto al que es aplicable la solicitud de incoación y tramitación del expediente tantas veces citado, la legislación aplicable es la correspondiente a la fecha de la resolución recaída, cuando esta se dicta dentro del plazo legalmente previsto al efecto, siendo en caso contrario aplicable la legislación vigente al momento de la solicitud.

El artículo 15.1.e) del Reglamento de 5 de marzo de 1964, respecto del procedimiento para la inclusión de inmuebles en el Registro Municipal de Solares, determina, que, en todo caso, debe recaer acuerdo dentro del plazo de seis meses, desde la incoación del expediente. Dada la fecha de solicitud de esa incoación, el 31 de enero de 1989, es obvio que en el curso de ese año debió recaer la resolución oportuna, por lo que la legislación aplicable ha de ser la correspondiente a la fecha de la solicitud, tal como así lo declara la sentencia impugnada, lo que determina la desestimación de este segundo alegato y del tercero y último sobre la legislación aplicable.

CUARTO

Al haber sido desestimados los apartados descritos por el recurrente en su nominado único motivo de casación, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Inversiones Saioa S.L." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de octubre de 1995, dictada en el recurso núm. 2140/1989, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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