STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3265
Número de Recurso1871/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZJUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.871/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª María Purificación contra Sentencia de 29 de enero de 2.002 dictada en el recurso 1.414/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1.414/00, interpuesto por la representación de Dª María Purificación, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 2.000, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª María Purificación se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de febrero de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Purificación se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que se estime en su integridad la reclamación efectuada en nombre de mi mandante, estableciendo su derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 34.266.954 pts."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas del recurso de casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la representación procesal de Dª María Purificación articula un único motivo de casación contra la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de veintidós de septiembre de dos mil, que le denegó la indemnización solicitada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al no haber sido incluida entre los afectados por el síndrome tóxico en los anexos de las sentencias del Tribunal Supremo de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, no inclusión confirmada por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

SEGUNDO

En desarrollo de este inicial planteamiento, sostiene la recurrente que la demanda formulada ante la Audiencia Nacional se fundamentó en que se encontraba real y efectivamente afectada por el llamado síndrome tóxico y, a tal efecto, figuraba como afectada en los anexos de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, con la calificación de "NA" -no afectada- quedando con igual calificación en la sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete , confirmada por auto de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de la Audiencia Nacional , y ello a pesar de haber recibido prestaciones como intoxicada y de los informes médicos que obran en autos y, sin embargo, la sentencia de instancia rechaza la pretensión indemnizatoria solicitada por considerar que la recurrente funda sus alegaciones en el error que entiende producido en las citadas sentencias del Tribunal Supremo y auto de la Audiencia Nacional, en cuanto estando afectada por el llamado síndrome tóxico se incluye en tales resoluciones como No Afectado, lo que supone cuestionar directamente el contenido resolutivo de tales resoluciones judiciales y no el discurrir de las actuaciones o desarrollo del proceso, de manera que la indemnización solicitada se funda en la consideración de tales resoluciones como erróneas, calificación que exige su revisión y que no corresponde a este Tribunal sino que, para fundar en ello la solicitud de responsabilidad patrimonial, es precisa la previa declaración judicial del error en los mismos que resultan del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, en virtud del recurso de revisión o siguiendo el procedimiento establecido en dicho precepto, lo que no consta en este caso.

TERCERO

Contra este razonamiento de la Sala de instancia que considera que en cualquier caso deberían haber acudido a la vía del error judicial, se alza la representación procesal de la recurrente, por entender que en el presente caso el error judicial no se daba, pues se había agotado la vía ordinaria de los recursos para combatir la inclusión de su patrocinada en las listas del síndrome tóxico como No Afectada y que tal vía -"error judicial"- no era procedente, por tratarse de una clara disfunción de la Administración de Justicia, absolutamente entendible dada la ingente cantidad de afectados por el síndrome tóxico y la escasa organización que al inicio del procedimiento existía, por lo que entiende que su no inclusión sólo puede obedecer a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y también en la calificación de No Afectada otorgada por el forense adscrito al Juzgado en el cual se basan las sentencias que publican las listas de afectados, la calificación y en función de ésta la indemnización procedente.

CUARTO

Al hilo de esta exposición discrepante de la interpretación que efectúa el Tribunal a quo que califica de restrictiva y, por tanto, generadora de indefensión, fundamenta su pretensión casacional en que la reclamación formulada si bien pudiera ser encuadrable en la figura del error judicial, también puede encuadrarse en el concepto más amplio y general del funcionamiento de la Administración de Justicia, pues no se pretende que en los supuestos de inclusión como no afectado en las listas del síndrome tóxico se establezca la negligencia o deficiente actuación de un funcionario en concreto, sino que es un conjunto de circunstancias, una anormalidad de carácter objetivo la que provoca la situación injusta.

QUINTO

Ciertamente, como declaramos en nuestra sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -invocada, entre otras, por la recurrente en su escrito de interposición- "el error judicial consiste en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo y 26 de junio de 1996 y 13 de junio de 1999 ... en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado".

"No cabe duda -como decíamos en la citada sentencia- que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

El tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial -recogiendo el artículo 294 un supuesto específico y concreto del error judicial, que con carácter general viene regulado en el artículo 293- y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no impide, sin embargo, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- que "la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido ... no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia"; por ello, aun admitiendo como admitimos que la acción entablada, en pura técnica jurídica, debió plantearse, como sostienen los preceptivos y no vinculantes informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, en el marco del "error judicial", pueden también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que en el supuesto que analizamos la recurrente ciñe su pretensión en la disfunción de la Administración judicial dada la ingente cantidad o aluvión de afectados por el síndrome tóxico y la escasa organización que al inicio del procedimiento existía.

Partiendo de esta premisa, para la viabilidad de la acción de responsabilidad no podemos afirmar que en el supuesto que enjuiciamos concurran los presupuestos o requisitos determinantes para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria y consiguientemente la correspondiente declaración de responsabilidad de la Administración de Justicia en la comisión del daño imputado, pues para ello la recurrente tenía que haber justificado en qué aspecto incidió el hipotético mal funcionamiento de la Administración de Justicia, al ser clasificado como no afectado por el síndrome tóxico por las sentencias reseñadas, ya que el inicio y desarrollo del proceso respondió a las posibilidades reales de actuación de los Tribunales, según los medios materiales y personales de que disponen en atención a la materia sometida a su conocimiento y decisión, y como señaló la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, "con respecto, en especial, a las personas que pretenden se les reconozca el carácter de afectados por las acciones típicas de los procesados sobre la base de cartilla que se les otorgó al efecto, es necesario subrayar que dicha cartilla no implica más que una simple calificación provisional que no puede ser invocada como un documento fundamental contra las conclusiones de los médicos forenses que sirvieron a la Audiencia como fundamento de su decisión".

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con este recurso, hasta el límite de mil euros (1.000 ¤).

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación número 1.871/02 interpuesto por la procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª María Purificación contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -recaída en los autos 1.414/2000 -; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite establecido en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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