STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:6734
Número de Recurso4240/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4240/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2005 dictada en el recurso 541/2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida D. Juan Ignacio y LA JUNTA DE COMPENSACIÓN "EL PRACTICANTE"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Juan Ignacio y otros contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 2001 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la citada Comisión de 4 de abril de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Expropiación de bienes y derechos de los titulares no adheridos a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 21, "El Practicante", acto que anulamos por no ser conforme a derecho, declarando la (sic) propio tiempo la obligación de la administración de incluirle en la relación de titulares de bienes y derechos afectados por la aprobación del proyecto de expropiación, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento en que se produce su omisión como titular o interesado en el expediente expropiatorio, prosiguiendo, en su caso, la tramitación del expediente con los demás afectados, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2005 la representación procesal de D. Juan Ignacio presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid. Dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de dos mil seis, en el que se acuerda: "Admitir a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 21 de febrero de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 541/02 ;"

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "revocándola y declarando conforme a Derecho al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de fecha 4 de abril de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Expropiación de bienes y derechos de los titulares no adheridos a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 21 "El Practicante."

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de D. Juan Ignacio oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dictar Sentencia por la que se desestime la Oposición al Recurso de Casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, con imposición de costas ". No se opuso la representación procesal de la Junta de Compensación El Practicante.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de diciembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2005.

La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ignacio y don Casimiro contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 4 de abril de 2001, confirmado en alzada el 20 de diciembre siguiente, por el que se aprueba la relación de afectados por el proyecto de expropiación de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación "El Practicante, en el término municipal de Camarma de Esteruelas (Madrid). La sentencia entiende que los señores Juan Ignacio y Casimiro, dada su condición de arrendatarios de un local de negocio situado en una de las fincas incluidas en el proyecto de expropiación, habrían debido ser incluidos en la relación de afectados. Y entiende, asimismo, que no es obstáculo para ello el hecho de que carecieran de la preceptiva licencia para el negocio de restaurante que regentaban, ya que esto sólo podría justificar la imposición de la correspondiente sanción, careciendo de relevancia a efectos de determinar la condición de afectado por la expropiación. Lo determinante es, más bien, siempre según la sentencia ahora impugnada, que está probado que los citados señores estaban dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas: ello debe considerarse como "registro fiscal" en el sentido del apartado segundo art. 4 LEF y, por consiguiente, la Administración tenía el deber de incluirlos de oficio en la relación de afectados.

SEGUNDO

En el recurso de casación, se alega infracción de los arts. 3 y 4 LEF. Sostiene la recurrente que el deber de incluir de oficio en la relación de afectados a los arrendatarios de las fincas expropiadas sólo surge, con arreglo al apartado primero del art. 4 LEF, cuando éstos lo soliciten; y, dado que los señores Juan Ignacio y Casimiro no lo habían solicitado, no tenían derecho a ser incluidos en la relación de afectados. Añade la recurrente que, además, tenían conocimiento de la expropiación por otras vías, de manera que habrían podido pedir tempestivamente su inclusión en la relación de afectados.

TERCERO

El tribunal a quo ha declarado probado, sin que ello haya sido combatido por la recurrente, que la condición de arrendatarios de una de las fincas incluidas en el proyecto de expropiación constaba en un registro fiscal. Ello implica que el presente caso no se rige por el apartado primero del art. 4 LEF, sino por su apartado segundo, que dispone: "Si de los registros que menciona el artículo 3º resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación." Así pues, es indiscutible que la Administración habría debido incluir de oficio a los mencionados señores en la relación de afectados, y no lo hizo. Frente a esto, por lo demás, no cabe argüir que dichos arrendatarios tenían conocimiento de la expropiación y habrían podido pedir su inclusión en la relación de afectados, ya que el precepto legal antes transcrito es tajante e inequívoco: la citación de quienes figuren como arrendatarios en registros fiscales es "preceptiva". De aquí que el único motivo de este recurso de casación haya de ser desestimado.

CUARTO

Con posterioridad a la interposición del presente recurso de casación, el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas dirigió a esta Sala un escrito, fechado el 2 de marzo de 2007, poniendo en su conocimiento que, en cuanto actual arrendadora, había acordado resolver el contrato de arrendamiento de los señores Juan Ignacio y Casimiro. Hay también otro escrito de éstos últimos, oponiéndose al del Ayuntamiento. Pues bien, la presentación de estos escritos está claramente fuera de lugar en casación. Pero, por si ello no bastase, es conveniente señalar que lo reflejado en dichos escritos es irrelevante en esta sede, pues las posteriores vicisitudes del contrato de arrendamiento de los citados señores no alteran el deber de la Administración de incluirlos de oficio en la relación de afectados.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la recurrente, quedando fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2005, con imposición de las costas hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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