STS 722, 4 de Julio de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso0802/91
ProcedimientoINCIDENTE DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Número de Resolución722
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 04 de Julio de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el presente incidente de previo pronunciamiento que, dentro del

recurso de casación a que se refieren estas actuaciones y con suspensión

del trámite del mismo, ha promovido la recurrente entidad "Naarden

International, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio-Andres

García Arribas y defendida por el Letrado D. Jorge Carreras Llausana,

apareciendo como demandada en dicho incidente la recurrida (en el recurso

de casación) entidad "Naarden International Holland B.V.", representada por

el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado D.

José-Manuel Otero Lastres.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso de menor cuantía (autos número 172/89 del

Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid), sobre

reivindicación de marcas industriales y prohibición de uso de denominación

de una sociedad, promovido por la entidad "Naarden International Holland

B.V." contra la entidad "Naarden International, S.A.", recayó sentencia de

primera instancia, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la

demanda formulada por NAARDEN INTERNATIONAL HOLLAND B.V. contra NAARDEN

INTERNATIONAL, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que modifique

su denominación social y por ello se le prohíbe que siga usando en el

futuro dicha denominación. Respecto de la marca 305.048 de la clase 30 del

nomenclator se reconoce el derecho de la entidad demandada para seguir

utilizándola por ser anterior a las otras marcas que son de la entidad

demandante en el Registro de Marcas. Se condena a las partes a estar y

pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello sin hacer especial

pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia del Juzgado, la demandada

"Naarden International, S.A." interpuso recurso de apelación, en el que la

demandante entidad "Naarden International Holland B.V." se personó en

calidad de apelada. En dicho recurso de apelación, la Sección Decimotercera

de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de Enero

de 1991, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que debemos de desestimar y

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de la entidad demandada Naarden International, S.A. contra la

sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1989 dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid en el

procedimiento del que dimana el presente Rollo de apelación. Y en su

consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa

imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Contra la expresada sentencia de la Audiencia, la

demandada entidad "Naarden International, S.A." preparó recurso de

casación. Mediante providencia de fecha 26 de Febrero de 1991, la Sección

Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid tuvo por preparado el

referido recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala

Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por

término de cuarenta días a fin de que comparecieran ante esta Sala para

hacer uso de su derecho, si les conviniere. Las partes fueron emplazadas el

día 4 de Marzo de 1991.

CUARTO

La recurrente entidad "Naarden International, S.A.",

representada por el Procurador D. Antonio-Andrés García Arribas, se personó

ante esta Sala Primera, por medio de escrito de fecha 27 de Marzo de 1991,

presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de

Abril de 1991, por cuyo escrito, además de la referida personación,

promovió incidente de previo pronunciamiento, mediante demanda que basó en

los siguientes HECHOS: "Primero.- La demanda inicial que ha dado origen a

los presentes autos fue interpuesta contra mi mandante por la compañía de

nacionalidad holandesa "NAARDEN INTERNATIONAL HOLLAND B.V.", existente en

el momento de la interposición, y con personalidad jurídica propia y

determinada.- El Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de

Madrid dictó sentencia el 1º de septiembre de 1.989, y movido

fundamentalmente por la coincidencia aparente de denominaciones entre ambas

partes, estimó parcialmente la demanda y condenó a mi mandante "a que

modifique su denominación social y por ello se le prohíbe que siga usando

en el futuro dicha denominación".- Interpuesto por mi mandante el recurso

de apelación, comparecieron ambas partes ante esta Sala de la Sección 13ª

de la Audiencia Provincial de Madrid, y la vista se celebró el día 5 de

diciembre de 1.990.- Segundo.- Coincidiendo prácticamente con la

comparecencia de la demandante-apelada ante la Sala de la Audiencia

Provincial de Madrid, dicha compañía, junto con otras, preparó su extinción

y desaparición, depositándose los proyectos ante diversas Cámaras de

Comercio holandesas, anunciándose el depósito en el periódico

correspondiente el día 27 de octubre de 1.989.- Y el día 4 de diciembre de

1.989, un año y un día antes de la vista de la apelación, se celebró Junta

General de Accionistas de la actora, en la ciudad de Rotterdam, y a

consecuencia de los acuerdos adoptados en ella, que entraron en vigor el

día 5 y fueron inscritos el día 8 en el Registro Mercantil de la Cámara de

Comercio e Industria de HILVERSUM, la compañía "NAARDEN INTERNATIONAL

HOLLAND B.V." desapareció, dejó de existir y quedaron anuladas sus

acciones.- Su patrimonio fue adquirido por fusión por la compañía "QUEST

INTERNATIONAL NEDERLAND B.V.", pero la persona jurídica que estaba actuando

como actora en el litigio promovido por ella, dejó de existir después de la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y poco después de

haber comparecido ante la Sala de la Audiencia en grado de apelación.- Este

hecho, de gran trascendencia formal y material, fue ocultado al Juzgador

por los representantes legales de la actora fenecida, únicos que conocían

su existencia, y que sin duda dejaron de comunicarlo a su representación

causídica y a su Letrado en España. La razón de ese silencio,

verosímilmente, sólo podía ser la de que, si de la denominación de la

compañía holandesa desaparecían las palabras "NAARDEN INTERNATIONAL",

resultaba muy difícil seguir afirmando ante la Sala de apelación que

subsistía la acción judicial fundada precisamente en la casi identidad de

denominaciones sociales. Constituye en todo caso una notoria falta de

lealtad procesal, y un auténtico fraude.- Tercero.- A mi mandante le

llegaron vagas noticias de lo que antecede a fines del año pasado, pocos

días antes del día señalado para la vista de la apelación y sin posibilidad

de obtener la prueba documental para aportarla a los autos en tiempo

hábil.- Por medio del Bufete del Letrado que suscribe el presente escrito,

que no dirigía a mi mandante a la sazón, se obtuvo la certificación que

acompaño como documento unido a la demanda, con la apostilla prevista en el

Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1.961, y la correspondiente

traducción al español, realizada por una Intérprete Jurado para el idioma

inglés, en lo que se refiere a la primera página o portada de la

certificación, y por otra Intérprete Jurado para el idioma holandés, en lo

que se refiere al resto ." Con invocación de los Fundamentos de Derecho que

estimó aplicables, terminaba su referido escrito en la siguiente forma:

"SUPLICO A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO que, habiendo por

presentado este escrito con la escritura de poder, el testimonio del

Registro holandés y su traducción al español, con sus copias, se sirva

admitirlos y en su mérito: 1º Tenerme por comparecido en tiempo y forma

hábiles en la representación que ostento de mi mandante, y por parte en los

autos del recurso de casación, mandando que se entiendan conmigo las

diligencias subsiguientes, y que se inserte el poder en los autos por medio

de copia certificada con devolución del original, que necesito para otros

usos.- 2º Tener por propuesta cuestión incidental de previo pronunciamiento

y por interpuesta la correspondiente demanda al amparo de lo dispuesto en

el artículo 745, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y admitir dicha

demanda a trámite, mandando que se sustancie en la misma pieza de autos,

quedando entre tanto en suspenso del curso de dichos autos, incluido el

plazo para la interposición del recurso de casación.- 3º Mandar que se dé

traslado a la parte contraria por término de seis días para que conteste

concretamente sobre la cuestión incidental. Y- 4º Sustanciado el incidente

por sus trámites, dictar en su día sentencia por la que se declare que la

actora y su Procurador perdieron la personalidad con que actuaban el día 5

de diciembre de 1.989, siendo nulas las actuaciones practicadas a partir de

aquel momento, con devolución de los autos a la Sala a quo para que se

sustancie la apelación conforme a Derecho sin intervención de la actora-

apelada ni de su representación causídica; con imposición de las costas del

incidente a la contraparte si se opusiera a la pretensión incidental."

QUINTO

Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 1991, presentado

en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de Marzo de 1991,

la entidad "Naarden International Holland B.V.", representada por el

Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, se personó ante esta Sala Primera,

en calidad de parte recurrida.

SEXTO

A los dos escritos anteriormente expresados (el de la

entidad recurrente y el de la entidad recurrida) recayó providencia de esta

Sala, de fecha 8 de Abril de 1991, del siguiente tenor literal: "Oído el

Magistrado Ponente y de conformidad con lo informado a la Sala por el

mismo. Se acuerda la suspensión desde esta fecha, para formalizar el

recurso de casación y se inicia de acuerdo con lo establecido en el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dése el trámite de los incidentes de

previo y especial pronunciamiento, y dese traslado a la parte contraria por

término de SEIS DIAS para contestar concretamente sobre la cuestión

incidental. Se tiene por personado al Procurador Sr. RODRIGUEZ MONTAUT en

nombre del recurrido, con quien se entenderán las diligencias sucesivas."

SEPTIMO

La recurrida entidad "Naarden International Holland

B.V.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contestó a la

cuestión incidental promovida por la entidad recurrente, mediante escrito

de fecha 23 de Abril de 1991, presentado en el Registro General el día 26

del mismo mes, en cuyo escrito hacía las siguientes ALEGACIONES: "Primera.

En lo que concierne al hecho PRIMERO de la demanda incidental, mi

representada desea realizar las siguientes precisiones.- Mi representada

admite que el 4 de diciembre de 1989 se inició el procedimiento de fusión

por absorción en virtud del cual la compañía QUEST INTERNATIONAL NEDERLAND,

B.V. absorbió, entre otras, a mi representada, la compañía NAARDEN

INTERNATIONAL HOLLAND, B.V.. Por consiguiente, y como diremos más adelante,

no tiene sentido alguno abrir el periodo de prueba solicitado por la

compañía recurrente, ya que, admitido el hecho de la fusión por absorción

por parte de mi representada, lo único que queda por dilucidar son los

efectos jurídicos que produce dicha absorción en lo que concierne a la

personalidad de mi representada para seguir interviniendo en el presente

litigio representada por su procurador.- En segundo lugar, mi representada

desea manifestar que, de manera interesada y probablemente maliciosa, la

compañía recurrente desliza en su escrito una afirmación que en modo alguno

puede admitirse. En efecto, la compañía recurrente dice: "El Juzgado de

Primera Instancia número catorce de los de Madrid dictó sentencia el 1º de

septiembre de 1989, y movido fundamentalmente por la coincidencia aparente

de denominaciones entre ambas partes...".- En este pasaje la compañía

recurrente quiere dar a entender que la única causa por la que fue

condenada a modificar su denominación social consiste en la coincidencia de

su denominación con la de mi representada. De esta manera, afirmando que

ahora mi representada ha cambiado de denominación social parece que

desaparece el único obstáculo existente para que la compañía recurrente

pudiese seguir utilizando su actual denominación social.- Pues bien, como

se dice con toda claridad en los Fundamentos de derecho SEGUNDO, TERCERO,

CUARTO y QUINTO de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

de 1 de septiembre de 1989, y como se señala asimismo con absoluta nitidez

en el Fundamento de Derecho PRIMERO de la sentencia de la Audiencia

Provincial de Madrid de 23 de enero de 1991, la incompatibilidad de la

denominación social de la compañía recurrente no se produce unicamente con

la preexistente denominación social de mi representada, sino también y de

manera fundamental CON DETERMINADAS MARCAS REGISTRADAS DE MI REPRESENTADA.-

Estamos, pues, no ante un simple conflicto entre denominaciones sociales

como pretende dar a entender la compañía recurrente, sino ante un conflicto

entre unas marcas previamente registradas, las marcas NAARDEN de mi

representada, y la denominación social de la compañía recurrente. Es decir,

estamos ante un conflicto similar que en favor del titular de la marca

previamente registrada resolvió la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su

sentencia de 16 de julio de 1985, confirmada por la sentencia de la misma

Sala de 12 de septiembre del mismo año.- De lo dicho se desprende que el

hecho de que mi representada hubiera podido cambiar de denominación carece

de relieve para el presente litigio, toda vez que es el previo registro de

las marcas nº 432.131 y 492.512 de mi representada el que ha obligado a la

compañía recurrente a modificar su denominación social.- Por otra parte, y

como muestra de que no se está simplemente ante un supuesto de mera

incompatibilidad entre denominaciones sociales, como pretende la compañía

recurrente, sino ante una colisión entre las marcas previamente registradas

de mi representada y la denominación social y las marcas de la compañía

recurrente, mi representada aporta como documento nº 1 una certificación de

la Cámara de Comercio e Industria de Gooiland (Hilversum) de Holanda,

debidamente traducida, en la que se hace constar la existencia de una

compañía filial, perteneciente al grupo de mi representada, que desde 1905

viene girando con la denominación social NAARDEN INTERNATIONAL, N.V.. Y si

esta compañía no actuó como actora en el presente litigio fue porque no era

la titular registral de las citadas marcas nºs. 432.131 y 492.512. En

cualquier caso, lo que sí queremos destacar es que sigue existiendo una

compañía en el grupo al que pertenece mi representada con una denominación

social (NAARDEN INTERNATIONAL, N.V.) practicamente idéntica a la utilizada

por la compañía recurrente (NAARDEN INTERNACIONAL, S.A.).- SEGUNDA. En la

demanda incidental la compañía recurrente, si bien describe la operación

realizada entre mi representada y la compañía QUEST INTERNATIONAL NEDERLAN

B.V. como una fusión, se resiste a añadir un dato fundamental; a saber: que

la operación realizada fue una fusión por absorción, lo que significa que

por los principios que rigen la fusión por absorción tanto en España como

en Holanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva

78/855/C.E.E., de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones entre

sociedades anónimas (la denominada "Tercera Directiva") SE TRANSMITE EN

BLOQUE UNO ACTU Y DE MANERA Universal el patrimonio de la sociedad

absorbida a la sociedad absorbente. Es decir, en nuestro caso se produjo la

transmisión universal y en un sólo acto de todo el patrimonio de la

sociedad NAARDEN INTERNATIONAL HOLLAND B.V. a la sociedad absorbente QUEST

INTERNATIONAL NEDERLAND, B.V..- Pues bien, la sucesión universal como

elemento esencial de la fusión por absorción provoca el efecto de que se

transmiten a la sociedad absorbente todos los derechos y todas las

obligaciones en un sólo acto que poseía la sociedad absorbida. Así se

preveía en el artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y se

prevé hoy en el artículo 233 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22

de diciembre de 1989.- Por otra parte, debe hacerse constar que en la

propia traducción del Acta de fusión que aporta la compañía recurrente

consta con toda claridad la transmisión universal y en bloque de todo el

patrimonio de mi representada a la sociedad absorbente QUEST INTERNATIONAL

NEDERLAND, B.V.. En efecto, en el apartado A del Acta de fusión (aunque con

algún defecto de traducción) puede leerse: "A. El compareciente, actuando

en su citada calidad, manifiesta que las sociedades representadas por él,

por la presente llevan a cabo una fusión según el Título 7 del Tomo 2 del

Código Civil, a partir de mañana, a cuyo efecto acuerdan lo siguiente:

Quest International Nederland B.V. adquiere a título general (debe decir

"universal", ya que la traductora traduce la palabra inglesa universal por

"general", y no, como debería ser, por "universal") de fusión y con el

consentimiento de las sociedades que desaparecen, el capital (debe decir

"el patrimonio", ya que se traduce incorrectamente desde el punto de vista

técnico-jurídico la palabra inglesa "assets" por "capital" y no, como

debería ser, por "patrimonio", "activo" o "fondos") de las sociedades que

desaparecen, dejando las últimas de existir y quedando anuladas sus

acciones a partir de mañana".- Queda, pues, perfectamente claro que en el

presente caso se ha producido una fusión por absorción por parte de QUEST

INTERNATIONAL NERDERLAND, B.V., en un sólo acto y a título universal, del

patrimonio de mi representada, la compañía NAARDEN INTERNATIONAL HOLLAND,

B.V..- TERCERA. Finalmente, deseamos destacar que la Sala a la que tenemos

el honor de dirigirnos tuvo ya la ocasión de resolver una cuestión idéntica

a la planteada por la compañía recurrente en su sentencia de 22 de

septiembre de 1981. CUARTA. Mi representada no se resiste a realizar una

última pero importante consideración. Tenemos la impresión de que la

compañía recurrente está tratando por todos los medios de retrasar lo más

posible la resolución definitiva del presente litigio. La actual situación,

en la que la compañía recurrente busca de propósito el aprovechamiento del

prestigio y de la reputación de mi representada, le es extraordinariamente

beneficiosa. Y cuanto más tiempo duren las cosas así, mejor para sus

torcidos intereses.- Decimos esto porque la compañía recurrente ha

argumentado repetidamente en sus escritos ante los Tribunales de Instancia

que si ella adoptó la denominación NAARDEN INTERNATIONAL, S.A. fue porque

mi representada había -según la recurrente- "abandonado" su inicial

denominación. Pues bien, esta argumentación que no puede admitirse, como ya

dijimos, por la fundamental razón de que lo que obstaculiza la denominación

social de la recurrente es no sólo la denominación social de mi

representada, sino sobre todo sus marcas preexistentes, sirve para poner de

manifiesto la ausencia en la compañía recurrente de la más mínima exigencia

de buena fe. En efecto, debe tenerse en cuenta que la compañía recurrente y

D. Inocencioparticipan y dominan otras dos sociedades

mercantiles QUE HAN ADOPTADO COMO DENOMINACION SOCIAL LA NUEVA DENOMINACION

UTILIZADA POR MI REPRESENTADA. A saber: QUEST DIETETICOS, S.A. y QUEST

VALORES MOBILIARIOS, S.A."- Se aportan como documentos nºs. 2 a 5

fotocopias de los datosregistrales y de la publicación de determinados

datos de dichas soci edades en el Boletín Oficial del Registro Mercntil y

se dejan designados los archivos del Registro Mercantil y del citado

Boletín a los efectos de prueba para el supuesto de que se abra el

correspondiente periodo probatorio.- Terminaba su referido escrito con el

siguiente "SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito con los

documentos adjuntos, que se sirvan admitirlo, que tenga por contestada en

tiempo y forma la demanda incidental de previo pronunciamiento interpuesta

por la compañía recurrente y que, seguido que sea el incidente por sus

trámites, dicte en su día sentencia en la que se desestime integramente la

demanda incidental de la compañía recurrente con expresa imposición de las

costas a la misma por plantear el presente incidente con temeridad y mala

fe."

OCTAVO

Por haberlo pedido una de las partes (la recurrente,

promotora de este incidente), esta Sala, por providencia de fecha 14 de

Mayo de 1991, acordó el recibimiento a prueba por veinte días comunes para

proponer y practicar. La parte recurrente y demandante en el incidente

propuso la siguiente prueba: "UNICA.- DOCUMENTAL. Consistente en que: A) Se

tengan por reproducidos en la pieza de pruebas de esta parte los documentos

acompañados con la demanda incidental, junto con sus traducciones. B) Se

tengan por acompañados y se acuerde su unión a la pieza de pruebas de esta

parte los documentos que acompaño con las letras A y B, junto con sus

traducciones. Dichos documentos consisten en sendos dictámenes emitidos por

Abogados en ejercicio de la Ciudad de Amsterdam, Holanda, cuyas firmas

están legalizadas por Notario de esa Ciudad y finalmente la firma de este

último sancionada con las correspondientes Apostillas del Convenio de La

Haya". Las referidas pruebas propuestas fueron admitidas. La parte

recurrida y demandada en el incidente propuso la siguiente prueba: "UNICA.

DOCUMENTAL. Consistente en: a) Que se tenga por reproducido y aportado al

ramo de prueba de mi representada el documento aportado con el escrito de

la recurrente iniciador del presente incidente. b) Que se tenga por

reproducido y aportado al ramo de prueba de mi representada los documentos

aportados con los números 1 al 5 del escrito de contestación a la demanda

incidental. c) Que se dirija atento oficio al Registro Mercantil de Madrid

para que remita a la Sala certificación registral completa de las

siguientes sociedades: 1. QUEST VALORES INMOBILIARIOS, S.A. inscrita en el

tomo 8474, sección 3ª, libro 7362 hoja 80605-2.- 2. QUEST DIETETICOS, S.A.

inscrita en el tomo 8532, sección 3ª, libro 7415, hoja 80974-2". Todas las

referidas pruebas propuestas fueron admitidas.

NOVENO

Practicadas todas las pruebas propuestas y admitidas, por

providencia de fecha 14 de Mayo de 1991, esta Sala acordó unirlas a los

autos y mandó traerlos a la vista para sentencia con citación de las

partes. Dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicha

providencia, la parte recurrente y promotora del incidente solicitó la

celebración de vista pública, ante cuya petición esta Sala acordó que

quedara pendiente este incidente de señalamiento de vista.

DECIMO

Por providencia de 7 de Abril de 1992 esta Sala señaló el

día 29 de Junio de 1992 a las 11 horas para la celebración de la vista

pública de este incidente, la que ha tenido lugar en el día y hora

señalados, con asistencia de los Letrados de ambas partes, quienes han

informado en defensa de sus respectivas posiciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Naarden Internacional, S.A." (que

fue demandada y luego apelante en el proceso a que este recurso se refiere)

se ha personado ante esta Sala, en calidad de recurrente, en el presente

recurso de casación, que oportunamente preparó contra la sentencia de

apelación dictada en dicho proceso, y antes de formalizar el referido

recurso de casación (para lo que ha pedido, y se le ha concedido,

suspensión del plazo correspondiente), ha promovido este incidente de

previo pronunciamiento, en el que, alegando que la entidad mercantil

"Naarden International Holland B.V." (que fue demandante y luego apelada en

el referido proceso y que en este recurso de casación es recurrida) perdió

su personalidad jurídica (al haber sido absorbida por la entidad "Queest

International Nederland, B.V.") durante la tramitación del recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia recaída en

el referido proceso, postula (a través de este incidente de previo

pronunciamiento) que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas

en el referido recurso de apelación, a partir del momento en que "Naarden

International Holland, B.V." perdió su personalidad jurídica y se acuerde

"la devolución de los autos a la Sala a quo para que se sustancie la

apelación conforme a Derecho sin intervención de la actora-apelada, ni de

su representación causídica".

SEGUNDO

Como la reforma procesal llevada a cabo por Ley 34/1984,

de 6 de Agosto, suprimió la posibilidad (que admitía el número 1º del

artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a

dicha reforma) de pedir nulidad de actuaciones a través del llamado

incidente de previo pronunciamiento, lo que actualmente se logra a través

de los correspondientes recursos o de los medios que arbitran los artículos

238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la finalidad de los

referidos incidentes de previo pronunciamiento (con suspensión del trámite

del proceso o recurso en que se promuevan) ha quedado reducida a resolver

aquellas cuestiones (surgidas durante el trámite del proceso o recurso

correspondiente) que, por afectar a la personalidad de cualquiera de las

partes o por cualquiera otra causa, impidan o hagan imposible la

continuación del proceso o recurso en que surjan, pero lo que en modo

alguno viabilizan, como la parte recurrente pretende con el incidente de

previo pronunciamiento que ha promovido en esta vía casacional, es que se

declare la nulidad de lo actuado en el recurso de apelación en el que fue

dictada la sentencia objeto de este recurso de casación, cuando dicha

petición ha de hacerla a través del recurso correspondiente, como

expresamente establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, cuyo recurso, en el caso que nos ocupa, es, precisamente, el de

casación (que la entidad promovedora de este incidente tiene preparado y

pendiente de su formalización), dentro de cuyos motivos se encuentra el del

inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil ("Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio

por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales"),

que de ser estimado por esta Sala, al resolver el referido recurso, llevará

consigo la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se

hubiera incurrido en la falta (número 2º del artículo 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), pero que indudablemente no puede acordarse a través

de este insólito y sorprendente incidente de previo pronunciamiento que,

por todo lo expuesto, ha de ser desestimado, debiendo alzarse la suspensión

del plazo para formalización del recurso de casación, lo que la parte

recurrente deberá hacer en el tiempo que, de los cuarenta días que le

fueron concedidos al emplazarla, le resta desde que se acordó la suspensión

de dicho plazo.

TERCERO

Apreciada por esta Sala la evidente temeridad con que la

parte recurrente ha procedido al promover este incidente de previo

pronunciamiento con la finalidad antes expresada, procede imponerle

expresamente las costas del mismo.

CUARTO

Habiendo esta Sala tenido conocimiento (sin que para

proporcionarle el mismo fuera necesario promover y tramitar un incidente de

previo pronunciamiento) de que la entidad "Naarden International Holland,

B.V." (que se ha personado en este recurso de casación, en calidad de

recurrida) ha dejado de tener personalidad jurídica, al haber sido

absorbida por otra entidad, se la deja de tener por personada en este

recurso y se concede a la entidad absorbente (por aplicación analógica del

artículo 9.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) un plazo de veinte días

para que, si conviene a su derecho, pueda personarse en este recurso, como

recurrida, lo que se le hará saber por conducto del Procurador Sr.

Rodríguez Montaut, que ostenta la representación de la entidad absorbida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente incidente de

previo pronunciamiento, promovido por la entidad mercantil "Naarden

International, S.A.", a través del cual ha pretendido se declare la nulidad

de lo actuado en el recurso de apelación en el que se dictó la sentencia

contra la que dicha entidad tiene preparado el recurso de casación al que

también se refieren estas actuaciones. Con expresa imposición a dicha

entidad de las costas de este incidente.

Con alzamiento de la suspensión acordada, la expresada entidad

"Naarden International, S.A." deberá formalizar el recurso de casación en

el plazo que, de los cuarenta días que le fueron concedidos al emplazarla,

le quedaba en la fecha en que fue acordada dicha suspensión.

Se deja de tener por personada en este recurso, en calidad de

recurrida, a la entidad "Naarden International Holland B.V." y se concede a

la entidad mercantil que la ha absorbido un plazo de veinte días para que,

si a su derecho conviene, pueda personarse en este recurso, también en

calidad de recurrida, lo que se le comunicará por conducto del Procurador

D. Rafael Rodríguez Montaut, el cual se personó en este recurso en

representación de la absorbida entidad "Naarden International Holland B.V."

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes

Francisco Morales Morales

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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