STS 722, 4 de Julio de 1992
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 0802/91 |
Procedimiento | INCIDENTE DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO |
Número de Resolución | 722 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 04 de Julio de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el presente incidente de previo pronunciamiento que, dentro del
recurso de casación a que se refieren estas actuaciones y con suspensión
del trámite del mismo, ha promovido la recurrente entidad "Naarden
International, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio-Andres
García Arribas y defendida por el Letrado D. Jorge Carreras Llausana,
apareciendo como demandada en dicho incidente la recurrida (en el recurso
de casación) entidad "Naarden International Holland B.V.", representada por
el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado D.
José-Manuel Otero Lastres.ANTECEDENTES DE HECHO
En el proceso de menor cuantía (autos número 172/89 del
Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid), sobre
reivindicación de marcas industriales y prohibición de uso de denominación
de una sociedad, promovido por la entidad "Naarden International Holland
B.V." contra la entidad "Naarden International, S.A.", recayó sentencia de
primera instancia, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la
demanda formulada por NAARDEN INTERNATIONAL HOLLAND B.V. contra NAARDEN
INTERNATIONAL, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que modifique
su denominación social y por ello se le prohíbe que siga usando en el
futuro dicha denominación. Respecto de la marca 305.048 de la clase 30 del
nomenclator se reconoce el derecho de la entidad demandada para seguir
utilizándola por ser anterior a las otras marcas que son de la entidad
demandante en el Registro de Marcas. Se condena a las partes a estar y
pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello sin hacer especial
pronunciamiento sobre costas".
Contra la expresada sentencia del Juzgado, la demandada
"Naarden International, S.A." interpuso recurso de apelación, en el que la
demandante entidad "Naarden International Holland B.V." se personó en
calidad de apelada. En dicho recurso de apelación, la Sección Decimotercera
de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de Enero
de 1991, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que debemos de desestimar y
desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de la entidad demandada Naarden International, S.A. contra la
sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1989 dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid en el
procedimiento del que dimana el presente Rollo de apelación. Y en su
consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa
imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".
Contra la expresada sentencia de la Audiencia, la
demandada entidad "Naarden International, S.A." preparó recurso de
casación. Mediante providencia de fecha 26 de Febrero de 1991, la Sección
Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid tuvo por preparado el
referido recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala
Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por
término de cuarenta días a fin de que comparecieran ante esta Sala para
hacer uso de su derecho, si les conviniere. Las partes fueron emplazadas el
día 4 de Marzo de 1991.
La recurrente entidad "Naarden International, S.A.",
representada por el Procurador D. Antonio-Andrés García Arribas, se personó
ante esta Sala Primera, por medio de escrito de fecha 27 de Marzo de 1991,
presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de
Abril de 1991, por cuyo escrito, además de la referida personación,
promovió incidente de previo pronunciamiento, mediante demanda que basó en
los siguientes HECHOS: "Primero.- La demanda inicial que ha dado origen a
los presentes autos fue interpuesta contra mi mandante por la compañía de
nacionalidad holandesa "NAARDEN INTERNATIONAL HOLLAND B.V.", existente en
el momento de la interposición, y con personalidad jurídica propia y
determinada.- El Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de
Madrid dictó sentencia el 1º de septiembre de 1.989, y movido
fundamentalmente por la coincidencia aparente de denominaciones entre ambas
partes, estimó parcialmente la demanda y condenó a mi mandante "a que
modifique su denominación social y por ello se le prohíbe que siga usando
en el futuro dicha denominación".- Interpuesto por mi mandante el recurso
de apelación, comparecieron ambas partes ante esta Sala de la Sección 13ª
de la Audiencia Provincial de Madrid, y la vista se celebró el día 5 de
diciembre de 1.990.- Segundo.- Coincidiendo prácticamente con la
comparecencia de la demandante-apelada ante la Sala de la Audiencia
Provincial de Madrid, dicha compañía, junto con otras, preparó su extinción
y desaparición, depositándose los proyectos ante diversas Cámaras de
Comercio holandesas, anunciándose el depósito en el periódico
correspondiente el día 27 de octubre de 1.989.- Y el día 4 de diciembre de
1.989, un año y un día antes de la vista de la apelación, se celebró Junta
General de Accionistas de la actora, en la ciudad de Rotterdam, y a
consecuencia de los acuerdos adoptados en ella, que entraron en vigor el
día 5 y fueron inscritos el día 8 en el Registro Mercantil de la Cámara de
Comercio e Industria de HILVERSUM, la compañía "NAARDEN INTERNATIONAL
HOLLAND B.V." desapareció, dejó de existir y quedaron anuladas sus
acciones.- Su patrimonio fue adquirido por fusión por la compañía "QUEST
INTERNATIONAL NEDERLAND B.V.", pero la persona jurídica que estaba actuando
como actora en el litigio promovido por ella, dejó de existir después de la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y poco después de
haber comparecido ante la Sala de la Audiencia en grado de apelación.- Este
hecho, de gran trascendencia formal y material, fue ocultado al Juzgador
por los representantes legales de la actora fenecida, únicos que conocían
su existencia, y que sin duda dejaron de comunicarlo a su representación
causídica y a su Letrado en España. La razón de ese silencio,
verosímilmente, sólo podía ser la de que, si de la denominación de la
compañía holandesa desaparecían las palabras "NAARDEN INTERNATIONAL",
resultaba muy difícil seguir afirmando ante la Sala de apelación que
subsistía la acción judicial fundada precisamente en la casi identidad de
denominaciones sociales. Constituye en todo caso una notoria falta de
lealtad procesal, y un auténtico fraude.- Tercero.- A mi mandante le
llegaron vagas noticias de lo que antecede a fines del año pasado, pocos
días antes del día señalado para la vista de la apelación y sin posibilidad
de obtener la prueba documental para aportarla a los autos en tiempo
hábil.- Por medio del Bufete del Letrado que suscribe el presente escrito,
que no dirigía a mi mandante a la sazón, se obtuvo la certificación que
acompaño como documento unido a la demanda, con la apostilla prevista en el
Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1.961, y la correspondiente
traducción al español, realizada por una Intérprete Jurado para el idioma
inglés, en lo que se refiere a la primera página o portada de la
certificación, y por otra Intérprete Jurado para el idioma holandés, en lo
que se refiere al resto ." Con invocación de los Fundamentos de Derecho que
estimó aplicables, terminaba su referido escrito en la siguiente forma:
"SUPLICO A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO que, habiendo por
presentado este escrito con la escritura de poder, el testimonio del
Registro holandés y su traducción al español, con sus copias, se sirva
admitirlos y en su mérito: 1º Tenerme por comparecido en tiempo y forma
hábiles en la representación que ostento de mi mandante, y por parte en los
autos del recurso de casación, mandando que se entiendan conmigo las
diligencias subsiguientes, y que se inserte el poder en los autos por medio
de copia certificada con devolución del original, que necesito para otros
usos.- 2º Tener por propuesta cuestión incidental de previo pronunciamiento
y por interpuesta la correspondiente demanda al amparo de lo dispuesto en
el artículo 745, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y admitir dicha
demanda a trámite, mandando que se sustancie en la misma pieza de autos,
quedando entre tanto en suspenso del curso de dichos autos, incluido el
plazo para la interposición del recurso de casación.- 3º Mandar que se dé
traslado a la parte contraria por término de seis días para que conteste
concretamente sobre la cuestión incidental. Y- 4º Sustanciado el incidente
por sus trámites, dictar en su día sentencia por la que se declare que la
actora y su Procurador perdieron la personalidad con que actuaban el día 5
de diciembre de 1.989, siendo nulas las actuaciones practicadas a partir de
aquel momento, con devolución de los autos a la Sala a quo para que se
sustancie la apelación conforme a Derecho sin intervención de la actora-
apelada ni de su representación causídica; con imposición de las costas del
incidente a la contraparte si se opusiera a la pretensión incidental."
Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 1991, presentado
en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de Marzo de 1991,
la entidad "Naarden International Holland B.V.", representada por el
Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, se personó ante esta Sala Primera,
en calidad de parte recurrida.
A los dos escritos anteriormente expresados (el de la
entidad recurrente y el de la entidad recurrida) recayó providencia de esta
Sala, de fecha 8 de Abril de 1991, del siguiente tenor literal: "Oído el
Magistrado Ponente y de conformidad con lo informado a la Sala por el
mismo. Se acuerda la suspensión desde esta fecha, para formalizar el
recurso de casación y se inicia de acuerdo con lo establecido en el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dése el trámite de los incidentes de
previo y especial pronunciamiento, y dese traslado a la parte contraria por
término de SEIS DIAS para contestar concretamente sobre la cuestión
incidental. Se tiene por personado al Procurador Sr. RODRIGUEZ MONTAUT en
nombre del recurrido, con quien se entenderán las diligencias sucesivas."
La recurrida entidad "Naarden International Holland
B.V.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contestó a la
cuestión incidental promovida por la entidad recurrente, mediante escrito
de fecha 23 de Abril de 1991, presentado en el Registro General el día 26
del mismo mes, en cuyo escrito hacía las siguientes ALEGACIONES: "Primera.
En lo que concierne al hecho PRIMERO de la demanda incidental, mi
representada desea realizar las siguientes precisiones.- Mi representada
admite que el 4 de diciembre de 1989 se inició el procedimiento de fusión
por absorción en virtud del cual la compañía QUEST INTERNATIONAL NEDERLAND,
B.V. absorbió, entre otras, a mi representada, la compañía NAARDEN
INTERNATIONAL HOLLAND, B.V.. Por consiguiente, y como diremos más adelante,
no tiene sentido alguno abrir el periodo de prueba solicitado por la
compañía recurrente, ya que, admitido el hecho de la fusión por absorción
por parte de mi representada, lo único que queda por dilucidar son los
efectos jurídicos que produce dicha absorción en lo que concierne a la
personalidad de mi representada para seguir interviniendo en el presente
litigio representada por su procurador.- En segundo lugar, mi representada
desea manifestar que, de manera interesada y probablemente maliciosa, la
compañía recurrente desliza en su escrito una afirmación que en modo alguno
puede admitirse. En efecto, la compañía recurrente dice: "El Juzgado de
Primera Instancia número catorce de los de Madrid dictó sentencia el 1º de
septiembre de 1989, y movido fundamentalmente por la coincidencia aparente
de denominaciones entre ambas partes...".- En este pasaje la compañía
recurrente quiere dar a entender que la única causa por la que fue
condenada a modificar su denominación social consiste en la coincidencia de
su denominación con la de mi representada. De esta manera, afirmando que
ahora mi representada ha cambiado de denominación social parece que
desaparece el único obstáculo existente para que la compañía recurrente
pudiese seguir utilizando su actual denominación social.- Pues bien, como
se dice con toda claridad en los Fundamentos de derecho SEGUNDO, TERCERO,
CUARTO y QUINTO de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
de 1 de septiembre de 1989, y como se señala asimismo con absoluta nitidez
en el Fundamento de Derecho PRIMERO de la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de 23 de enero de 1991, la incompatibilidad de la
denominación social de la compañía recurrente no se produce unicamente con
la preexistente denominación social de mi representada, sino también y de
manera fundamental CON DETERMINADAS MARCAS REGISTRADAS DE MI REPRESENTADA.-
Estamos, pues, no ante un simple conflicto entre denominaciones sociales
como pretende dar a entender la compañía recurrente, sino ante un conflicto
entre unas marcas previamente registradas, las marcas NAARDEN de mi
representada, y la denominación social de la compañía recurrente. Es decir,
estamos ante un conflicto similar que en favor del titular de la marca
previamente registrada resolvió la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de julio de 1985, confirmada por la sentencia de la misma
Sala de 12 de septiembre del mismo año.- De lo dicho se desprende que el
hecho de que mi representada hubiera podido cambiar de denominación carece
de relieve para el presente litigio, toda vez que es el previo registro de
las marcas nº 432.131 y 492.512 de mi representada el que ha obligado a la
compañía recurrente a modificar su denominación social.- Por otra parte, y
como muestra de que no se está simplemente ante un supuesto de mera
incompatibilidad entre denominaciones sociales, como pretende la compañía
recurrente, sino ante una colisión entre las marcas previamente registradas
de mi representada y la denominación social y las marcas de la compañía
recurrente, mi representada aporta como documento nº 1 una certificación de
la Cámara de Comercio e Industria de Gooiland (Hilversum) de Holanda,
debidamente traducida, en la que se hace constar la existencia de una
compañía filial, perteneciente al grupo de mi representada, que desde 1905
viene girando con la denominación social NAARDEN INTERNATIONAL, N.V.. Y si
esta compañía no actuó como actora en el presente litigio fue porque no era
la titular registral de las citadas marcas nºs. 432.131 y 492.512. En
cualquier caso, lo que sí queremos destacar es que sigue existiendo una
compañía en el grupo al que pertenece mi representada con una denominación
social (NAARDEN INTERNATIONAL, N.V.) practicamente idéntica a la utilizada
por la compañía recurrente (NAARDEN INTERNACIONAL, S.A.).- SEGUNDA. En la
demanda incidental la compañía recurrente, si bien describe la operación
realizada entre mi representada y la compañía QUEST INTERNATIONAL NEDERLAN
B.V. como una fusión, se resiste a añadir un dato fundamental; a saber: que
la operación realizada fue una fusión por absorción, lo que significa que
por los principios que rigen la fusión por absorción tanto en España como
en Holanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva
78/855/C.E.E., de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones entre
sociedades anónimas (la denominada "Tercera Directiva") SE TRANSMITE EN
BLOQUE UNO ACTU Y DE MANERA Universal el patrimonio de la sociedad
absorbida a la sociedad absorbente. Es decir, en nuestro caso se produjo la
transmisión universal y en un sólo acto de todo el patrimonio de la
sociedad NAARDEN INTERNATIONAL HOLLAND B.V. a la sociedad absorbente QUEST
INTERNATIONAL NEDERLAND, B.V..- Pues bien, la sucesión universal como
elemento esencial de la fusión por absorción provoca el efecto de que se
transmiten a la sociedad absorbente todos los derechos y todas las
obligaciones en un sólo acto que poseía la sociedad absorbida. Así se
preveía en el artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y se
prevé hoy en el artículo 233 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22
de diciembre de 1989.- Por otra parte, debe hacerse constar que en la
propia traducción del Acta de fusión que aporta la compañía recurrente
consta con toda claridad la transmisión universal y en bloque de todo el
patrimonio de mi representada a la sociedad absorbente QUEST INTERNATIONAL
NEDERLAND, B.V.. En efecto, en el apartado A del Acta de fusión (aunque con
algún defecto de traducción) puede leerse: "A. El compareciente, actuando
en su citada calidad, manifiesta que las sociedades representadas por él,
por la presente llevan a cabo una fusión según el Título 7 del Tomo 2 del
Código Civil, a partir de mañana, a cuyo efecto acuerdan lo siguiente:
Quest International Nederland B.V. adquiere a título general (debe decir
"universal", ya que la traductora traduce la palabra inglesa universal por
"general", y no, como debería ser, por "universal") de fusión y con el
consentimiento de las sociedades que desaparecen, el capital (debe decir
"el patrimonio", ya que se traduce incorrectamente desde el punto de vista
técnico-jurídico la palabra inglesa "assets" por "capital" y no, como
debería ser, por "patrimonio", "activo" o "fondos") de las sociedades que
desaparecen, dejando las últimas de existir y quedando anuladas sus
acciones a partir de mañana".- Queda, pues, perfectamente claro que en el
presente caso se ha producido una fusión por absorción por parte de QUEST
INTERNATIONAL NERDERLAND, B.V., en un sólo acto y a título universal, del
patrimonio de mi representada, la compañía NAARDEN INTERNATIONAL HOLLAND,
B.V..- TERCERA. Finalmente, deseamos destacar que la Sala a la que tenemos
el honor de dirigirnos tuvo ya la ocasión de resolver una cuestión idéntica
a la planteada por la compañía recurrente en su sentencia de 22 de
septiembre de 1981. CUARTA. Mi representada no se resiste a realizar una
última pero importante consideración. Tenemos la impresión de que la
compañía recurrente está tratando por todos los medios de retrasar lo más
posible la resolución definitiva del presente litigio. La actual situación,
en la que la compañía recurrente busca de propósito el aprovechamiento del
prestigio y de la reputación de mi representada, le es extraordinariamente
beneficiosa. Y cuanto más tiempo duren las cosas así, mejor para sus
torcidos intereses.- Decimos esto porque la compañía recurrente ha
argumentado repetidamente en sus escritos ante los Tribunales de Instancia
que si ella adoptó la denominación NAARDEN INTERNATIONAL, S.A. fue porque
mi representada había -según la recurrente- "abandonado" su inicial
denominación. Pues bien, esta argumentación que no puede admitirse, como ya
dijimos, por la fundamental razón de que lo que obstaculiza la denominación
social de la recurrente es no sólo la denominación social de mi
representada, sino sobre todo sus marcas preexistentes, sirve para poner de
manifiesto la ausencia en la compañía recurrente de la más mínima exigencia
de buena fe. En efecto, debe tenerse en cuenta que la compañía recurrente y
D. Inocencioparticipan y dominan otras dos sociedades
mercantiles QUE HAN ADOPTADO COMO DENOMINACION SOCIAL LA NUEVA DENOMINACION
UTILIZADA POR MI REPRESENTADA. A saber: QUEST DIETETICOS, S.A. y QUEST
VALORES MOBILIARIOS, S.A."- Se aportan como documentos nºs. 2 a 5
fotocopias de los datosregistrales y de la publicación de determinados
datos de dichas soci edades en el Boletín Oficial del Registro Mercntil y
se dejan designados los archivos del Registro Mercantil y del citado
Boletín a los efectos de prueba para el supuesto de que se abra el
correspondiente periodo probatorio.- Terminaba su referido escrito con el
siguiente "SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito con los
documentos adjuntos, que se sirvan admitirlo, que tenga por contestada en
tiempo y forma la demanda incidental de previo pronunciamiento interpuesta
por la compañía recurrente y que, seguido que sea el incidente por sus
trámites, dicte en su día sentencia en la que se desestime integramente la
demanda incidental de la compañía recurrente con expresa imposición de las
costas a la misma por plantear el presente incidente con temeridad y mala
fe."
Por haberlo pedido una de las partes (la recurrente,
promotora de este incidente), esta Sala, por providencia de fecha 14 de
Mayo de 1991, acordó el recibimiento a prueba por veinte días comunes para
proponer y practicar. La parte recurrente y demandante en el incidente
propuso la siguiente prueba: "UNICA.- DOCUMENTAL. Consistente en que: A) Se
tengan por reproducidos en la pieza de pruebas de esta parte los documentos
acompañados con la demanda incidental, junto con sus traducciones. B) Se
tengan por acompañados y se acuerde su unión a la pieza de pruebas de esta
parte los documentos que acompaño con las letras A y B, junto con sus
traducciones. Dichos documentos consisten en sendos dictámenes emitidos por
Abogados en ejercicio de la Ciudad de Amsterdam, Holanda, cuyas firmas
están legalizadas por Notario de esa Ciudad y finalmente la firma de este
último sancionada con las correspondientes Apostillas del Convenio de La
Haya". Las referidas pruebas propuestas fueron admitidas. La parte
recurrida y demandada en el incidente propuso la siguiente prueba: "UNICA.
DOCUMENTAL. Consistente en: a) Que se tenga por reproducido y aportado al
ramo de prueba de mi representada el documento aportado con el escrito de
la recurrente iniciador del presente incidente. b) Que se tenga por
reproducido y aportado al ramo de prueba de mi representada los documentos
aportados con los números 1 al 5 del escrito de contestación a la demanda
incidental. c) Que se dirija atento oficio al Registro Mercantil de Madrid
para que remita a la Sala certificación registral completa de las
siguientes sociedades: 1. QUEST VALORES INMOBILIARIOS, S.A. inscrita en el
tomo 8474, sección 3ª, libro 7362 hoja 80605-2.- 2. QUEST DIETETICOS, S.A.
inscrita en el tomo 8532, sección 3ª, libro 7415, hoja 80974-2". Todas las
referidas pruebas propuestas fueron admitidas.
Practicadas todas las pruebas propuestas y admitidas, por
providencia de fecha 14 de Mayo de 1991, esta Sala acordó unirlas a los
autos y mandó traerlos a la vista para sentencia con citación de las
partes. Dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicha
providencia, la parte recurrente y promotora del incidente solicitó la
celebración de vista pública, ante cuya petición esta Sala acordó que
quedara pendiente este incidente de señalamiento de vista.
Por providencia de 7 de Abril de 1992 esta Sala señaló el
día 29 de Junio de 1992 a las 11 horas para la celebración de la vista
pública de este incidente, la que ha tenido lugar en el día y hora
señalados, con asistencia de los Letrados de ambas partes, quienes han
informado en defensa de sus respectivas posiciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La entidad mercantil "Naarden Internacional, S.A." (que
fue demandada y luego apelante en el proceso a que este recurso se refiere)
se ha personado ante esta Sala, en calidad de recurrente, en el presente
recurso de casación, que oportunamente preparó contra la sentencia de
apelación dictada en dicho proceso, y antes de formalizar el referido
recurso de casación (para lo que ha pedido, y se le ha concedido,
suspensión del plazo correspondiente), ha promovido este incidente de
previo pronunciamiento, en el que, alegando que la entidad mercantil
"Naarden International Holland B.V." (que fue demandante y luego apelada en
el referido proceso y que en este recurso de casación es recurrida) perdió
su personalidad jurídica (al haber sido absorbida por la entidad "Queest
International Nederland, B.V.") durante la tramitación del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia recaída en
el referido proceso, postula (a través de este incidente de previo
pronunciamiento) que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas
en el referido recurso de apelación, a partir del momento en que "Naarden
International Holland, B.V." perdió su personalidad jurídica y se acuerde
"la devolución de los autos a la Sala a quo para que se sustancie la
apelación conforme a Derecho sin intervención de la actora-apelada, ni de
su representación causídica".
Como la reforma procesal llevada a cabo por Ley 34/1984,
de 6 de Agosto, suprimió la posibilidad (que admitía el número 1º del
artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a
dicha reforma) de pedir nulidad de actuaciones a través del llamado
incidente de previo pronunciamiento, lo que actualmente se logra a través
de los correspondientes recursos o de los medios que arbitran los artículos
238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la finalidad de los
referidos incidentes de previo pronunciamiento (con suspensión del trámite
del proceso o recurso en que se promuevan) ha quedado reducida a resolver
aquellas cuestiones (surgidas durante el trámite del proceso o recurso
correspondiente) que, por afectar a la personalidad de cualquiera de las
partes o por cualquiera otra causa, impidan o hagan imposible la
continuación del proceso o recurso en que surjan, pero lo que en modo
alguno viabilizan, como la parte recurrente pretende con el incidente de
previo pronunciamiento que ha promovido en esta vía casacional, es que se
declare la nulidad de lo actuado en el recurso de apelación en el que fue
dictada la sentencia objeto de este recurso de casación, cuando dicha
petición ha de hacerla a través del recurso correspondiente, como
expresamente establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cuyo recurso, en el caso que nos ocupa, es, precisamente, el de
casación (que la entidad promovedora de este incidente tiene preparado y
pendiente de su formalización), dentro de cuyos motivos se encuentra el del
inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ("Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales"),
que de ser estimado por esta Sala, al resolver el referido recurso, llevará
consigo la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se
hubiera incurrido en la falta (número 2º del artículo 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), pero que indudablemente no puede acordarse a través
de este insólito y sorprendente incidente de previo pronunciamiento que,
por todo lo expuesto, ha de ser desestimado, debiendo alzarse la suspensión
del plazo para formalización del recurso de casación, lo que la parte
recurrente deberá hacer en el tiempo que, de los cuarenta días que le
fueron concedidos al emplazarla, le resta desde que se acordó la suspensión
de dicho plazo.
Apreciada por esta Sala la evidente temeridad con que la
parte recurrente ha procedido al promover este incidente de previo
pronunciamiento con la finalidad antes expresada, procede imponerle
expresamente las costas del mismo.
Habiendo esta Sala tenido conocimiento (sin que para
proporcionarle el mismo fuera necesario promover y tramitar un incidente de
previo pronunciamiento) de que la entidad "Naarden International Holland,
B.V." (que se ha personado en este recurso de casación, en calidad de
recurrida) ha dejado de tener personalidad jurídica, al haber sido
absorbida por otra entidad, se la deja de tener por personada en este
recurso y se concede a la entidad absorbente (por aplicación analógica del
artículo 9.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) un plazo de veinte días
para que, si conviene a su derecho, pueda personarse en este recurso, como
recurrida, lo que se le hará saber por conducto del Procurador Sr.
Rodríguez Montaut, que ostenta la representación de la entidad absorbida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente incidente de
previo pronunciamiento, promovido por la entidad mercantil "Naarden
International, S.A.", a través del cual ha pretendido se declare la nulidad
de lo actuado en el recurso de apelación en el que se dictó la sentencia
contra la que dicha entidad tiene preparado el recurso de casación al que
también se refieren estas actuaciones. Con expresa imposición a dicha
entidad de las costas de este incidente.
Con alzamiento de la suspensión acordada, la expresada entidad
"Naarden International, S.A." deberá formalizar el recurso de casación en
el plazo que, de los cuarenta días que le fueron concedidos al emplazarla,
le quedaba en la fecha en que fue acordada dicha suspensión.
Se deja de tener por personada en este recurso, en calidad de
recurrida, a la entidad "Naarden International Holland B.V." y se concede a
la entidad mercantil que la ha absorbido un plazo de veinte días para que,
si a su derecho conviene, pueda personarse en este recurso, también en
calidad de recurrida, lo que se le comunicará por conducto del Procurador
D. Rafael Rodríguez Montaut, el cual se personó en este recurso en
representación de la absorbida entidad "Naarden International Holland B.V."
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes
Francisco Morales Morales
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.