STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1805
Número de Recurso6123/1993
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por Don Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jose Luis Barneto Arnaiz, en relación con las tasaciones de costas practicadas, ambas con fecha 3 de noviembre de 1999, a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de Doña Irene , siendo partes demandadas en dicho incidente la acabada de indicar Doña Irene , representada por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio y el mencionado Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador Don Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicadas, a solicitud del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de Doña Irene , dos tasaciones de costas, ambas con fecha 3 de noviembre de 1999, fueron impugnadas por Don Jose Pedro , actuando bajo la representación del Procurador Sr. Barneto Arnaiz, mediante un escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó interesando se dicte Sentencia estimando la impugnación por indebidas declarándose que no procede el pago de las costas tasadas a favor de Doña Irene y que procede excluir las partidas impugnadas de la minuta del Procurador del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, y dado traslado a las otras partes para que dentro de seis días contestaran a la demanda incidental planteada, por la representación de la Sra. Irene se cumplió el trámite mediante la presentación de un escrito en el que, después de alegarse lo que se tuvo por conveniente, se solicitó se dicte resolución por la que se desestime la pretensión de la parte impugnante, con imposición a la misma de las costas causadas en este incidente, así como también fué evacuado el anterior traslado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos mediante un escrito en el que la expresada parte mostró su acuerdo con la exclusión de la partida (desglose de poder), por el importe de 2.180 pesetas más el IVA que conlleva (349 pesetas), debiendo, por ello, reducirse la nota de derechos de Procurador a la cantidad final de 56.065 pesetas en vez de 58.594. Seguidamente, por Providencia de 14 de diciembre de 1999, quedaron los presentes autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 21 de enero del presente año para la votación y fallo de este incidente el pasado día 1 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente del recurso de casación del que derivan las presentes actuaciones, al que le fueron impuestas las costas de dicho recurso al haberse desestimado éste, impugna por el concepto de indebidas la total tasación de costas practicada en favor de uno de los recurridos, Doña Irene , por entender, en síntesis, que la indicada Sra. Irene intervino en el recurso contencioso-administrativo y en el de casaciónen concepto de parte coadyuvante, por lo que habría que estar a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la antigua Ley de la Jurisdicción, aplicable al supuesto que nos ocupa, y a lo declarado por diversas Sentencias de este Tribunal Supremo. Resulta, pues, que el problema planteado en la impugnación que ahora se examina se concreta en determinar si el coadyuvante de la primera instancia, que actúa como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor.

SEGUNDO

En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias) y 2 de febrero del presente año, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria. La aplicación de la doctrina que se acaba de indicar obliga a desestimar la impugnación que ahora se enjuicia.

TERCERO

En relación con la otra tasación de costas practicada a solicitud del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se impugnan las siguientes partidas de la nota de derechos del Procurador del referido Consejo: "desglose de poder (2.180 pts.)", "tasación de costas (3.372 pts.)" e "IVA 16% (8.082 pts.)". En relación con la partida desglose de poder, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos ha mostrado su conformidad con la exclusión de dicha partida y del IVA correspondiente, por lo que respecto de la impugnación de que ahora se trata únicamente debe estudiarse el tema de la procedencia de las partidas referidas a la tasación de costas e IVA. Respecto de ésta última hay que señalar que esta Sala viene reiteradamente declarando que en los supuestos como el presente no se permite adición alguna por repercusión del IVA al tratarse de una cuestión ajena a la tasación de costas, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativapreventivamente (Sentencias, entre otras, de 22 y 29 de mayo de 1998 y Autos de 30 de abril y 19 de julio de 1999). Y respecto de la partida correspondiente a la tramitación del incidente de tasación de costas, tampoco procede su inclusión en la tasación de costas pues esta Sala viene asimismo poniendo de relieve con reiteración que el pronunciamiento de condena de costas del que deriva un incidente como el presente alcanza, lógicamente, a las devengadas por la tramitación del recurso de casación de que se trate, sin que, por tanto, puedan incluirse en la tasación cuestionada las derivadas de este incidente, pues sólo una condena en costas acordada en un incidente como el que nos ocupa podría dar lugar, caso de que se practicase la oportuna tasación derivada de dicha condena, a la inclusión en aquélla de los derechos a los que se refieren los artículos 35 y 36 del arancel de Procuradores.

CUARTO

Por lo expuesto es visto que solamente procede acceder a la impugnación planteada en relación con la tasación practicada a instancia del Consejo General de Colegio Oficial de Farmacéuticos, excluyendo las tres partidas o conceptos referidos en el fundamento anterior y sus respectivos importes de la indicada tasación, y sin que pueda estimarse la otra impugnación formulada, y sin que se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación planteada por la representación procesal de D. Jose Pedro en relación con las dos tasaciones de costas practicadas en las presentes actuaciones con fecha 3 de noviembre de 1999, acordamos excluir de la nota de derechos de Procurador Sr. Jose Ángel las partidas siguientes: "Copias y Desglose Poder" (2.180 pts.), "Tasación de Costas" (3.372 pts.), e "I.V.A. 16% sobre Derechos" (8.082 pts.), quedando, por tanto, reducida la indicada partida de derechos del referido Procurador Sr. Jose Ángel a la suma de 39.408 pesetas, aprobando, con la rectificación que se acaba de indicar, la tasación de costas practicada, con fecha 3 de noviembre de 1999, en las presentes actuaciones a instancia del Consejo General del Colegio Oficial de Farmacéuticos; y debemos aprobar y aprobamos la tasación de costas, también practicada con fecha 3 de noviembre de 1999, a instancia de Dª Irene , y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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