STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1182/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterria, en nombre y representación de DON Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 1.996, en suplicación contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 1.996, que confirmó el de 13 de agosto de 1.996, dictado por el Juzgado de lo social nº 2 de Santander en el incidente de sucesión empresarial planteado por el actor, en el proceso de ejecución, seguidos a instancias de el mismo frente a la empresa PROMINCRES, S.A., e INCRENORTE, S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó Auto, en 24 de septiembre de 1.996, en el incidente planteado en el proceso de ejecución sobre sucesión de parte ejecutada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONE: Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por la representación legal de la empresa PROMINCRES, S.A., contra el Auto dictado en fecha 13 de Agosto de 12.996 y en consecuencia procede confirmar en su integridad dicha Resolución".

SEGUNDO

El citado Auto fue recurrido en suplicación por Promincres, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que con fecha 29 de noviembre de 1.996, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROMINCRES, S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 24 de septiembre de 1.996, que revocamos y en su lugar, dejamos sin efecto la ampliación de la ejecución decretada contra la recurrente".

TERCERO

Por el Letrado de la parte actora se formalizó el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, presentado en el Registro del Juzgado de Guardia, el 14 de marzo de 1.997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 217 de la L.P.L. Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 28 de junio de 1.996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1.997, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado las partes recurridas, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 29 de noviembre de 1.996, es la de si es posible en el trámite incidental del art. 236 L.P.L. declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44 del E.T., siempre que además de concurrir, en su caso los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, la sucesión cuya declaración se pretenda en el ámbito de un proceso de ejecución hubiese acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.

SEGUNDO

Tanto la sentencia recurrida como en la de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de La Coruña en 28 de junio de 1.996, se resolvieron supuestos en los que se trató de ampliar la ejecución contra empresas que no habían sido demandadas ni condenadas en la sentencia que se trataba de ejecutar, basada en la circunstancia de haberse producido una sucesión en el centro de trabajo de los actores ejecutantes, articulándose la ampliación a través del trámite incidental del art. 236 de la L.P.L., dictándose sentencias distintas, pues mientras que en la sentencia recurrida se denegó la ampliación de la ejecución y por tanto la aplicación de lo dispuesto en el art. 44 del E.T., en fase de ejecución de sentencia, pues la petición vulneraba principios como la interdicción de la indefensión y que las sentencias se ejecutaran en sus propios términos, en la de contraste se aceptó la ampliación estimando hubo una sucesión y en consecuencia, una sustitución sustantiva y procesal que justificaba la ampliación del art. 44 del E.T.; concurre por tanto la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L., como requisito de recurrabilidad.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en unificación de doctrina en su sentencia de 24 de febrero de 1.997, en supuesto similar, en la que se sienta como doctrina, que aquí debe seguirse, con remisión a las argumentaciones allí contenidas, la de que :

"

  1. La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14-XII, en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

  2. La modificación o cambio de partes en la ejecución, -- en especial, en cuanto ahora nos afecta, de la ejecutada --, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del artículo 236 LPL, efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados (art. 238 LPL). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comportar la nulidad del pleno derecho de los actos procesales viciados (art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial).

  3. Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1-993 de 14-VI.

  4. Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -- a través del trámite incidental (art. 236 LPL) --, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante".

CUARTO

En aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado en donde en proceso de ejecución seguido frente a una Sociedad Anónima se presentó demanda incidental por el actor, solicitando la ampliación de la ejecución contra la empresa INCREMENTO S.A., a la empresa PROMIENCRES, S.A., por sucesión empresarial del art. 44 del E.T., declarada por resolución posterior recaída en procedimiento distinto, tramitándose el incidente por la vía del art. 236 de la L.P.L., conduce a estimar el recurso de casación interpuesto por DON Ildefonso, casando y anulando la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación a estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto, en su día, por el ahora recurrente y dejando sin efecto el auto dictado por el Juzgado nº 2 de Santander de 24 de septiembre de 1.996, que confirmó el de 13 de agosto de 1.996, debiendo el órgano judicial, resolver sobre la sucesión procesal de parte ejecutada planteada por el demandante incidental; sin efectuarse condena en costas (art. 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DON Ildefonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 1.996, que confirmó el de 13 de agosto de 1.996, dictado por el Juzgado de lo social nº 2 de Santander en el incidente de sucesión empresarial planteado por el actor, en el proceso de ejecución, seguidos a instancias de el mismo frente a la empresa PROMIENCRES, S.A., y INCREMENTOS. S.A.,. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto, en su día, por el ahora recurrente dejando sin efecto el Auto dictado por el Juzgado de Santander, debiendo el órgano judicial, --tras hacer uso, en su caso, de su obligación de advertencia de los defectos de inconcreción en que pueda haber incurrido la demanda incidental y subsanados éstos--, resolver sobre la sucesión procesal de parte ejecutada planteada por el demandante incidental; sin efectuarse condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 08/01/98

Recurso Num.: 1182/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: DLL

AUTO ACLARACION SENTENCIA. ERROR MATERIAL.

Recurso Num.: 1182/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Arturo Fernández López

D. Victor Fuentes López

D. Mariano Sampedro Corral

D. Jesús González Peña

D. Miguel Angel Campos Alonso

_______________________

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZH E C H O S

UNICO.- Que en 10 de diciembre de 1.997, se dictó en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, sentencia cuyo fallo es el siguiente: FALLO "Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DON Ildefonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 1.996, que confirmó el de 13 de agosto de 1.996, dictado por el Juzgado de lo social nº 2 de Santander en el incidente de sucesión empresarial planteado por el actor, en el proceso de ejecución, seguidos a instancias de el mismo frente a la empresa PROMINCRES, S.A., y INCRENORTE. S.A.,. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto, en su día, por el ahora recurrente dejando sin efecto el Auto dictado por el Juzgado de Santander, debiendo el órgano judicial, --tras hacer uso, en su caso, de su obligación de advertencia de los defectos de inconcreción en que pueda haber incurrido la demanda incidental y subsanados éstos--, resolver sobre la sucesión procesal de parte ejecutada planteada por el demandante incidental; sin efectuarse condena en costas. " ; que por escrito presentado el día 24 de diciembre de 1.997, por la Procuradora de la parte recurrente se pidió aclaración de la sentencia por existir error de transcripción en el fallo de la misma, pues al ser estimatorio el recurso no procedía dejar sin efecto el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 24 de septiembre de 1.996, que confirmó el de 13 de agosto de 1.996.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Que existiendo error material en la redacción del fundamento jurídico cuarto y en el fallo de la sentencia dictada por esta Sala en 10 de diciembre de 1.997, puesto que la estimación del recurso de Casación con la consiguiente anulación de la sentencia de suplicación debía concluir obviamente a la desestimación del recurso de tal clase que se formuló por la empresa PROMINCRES, S.A., contra el Auto de 24 de septiembre de 1.996, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, que desestimó el de reposición contra el Auto de 13 de agosto de 1.996, que amplió la ejecución seguida contra la empresa INCRENORTE, S.A., es procedente de conformidad con el art. 267 L.O.P.Judicial, aclarar en el sentido antes dicho tanto el referido fundamento jurídico cuarto como el fallo de dicha sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se aclara el fundamento jurídico cuarto y parte dispositiva de la sentencia dictada en 10 de diciembre de 1.997, en el siguiente sentido: CUARTO.- En aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado en donde en proceso de ejecución seguido frente a una Sociedad Anónima se presentó demanda incidental por el actor, solicitando la ampliación de la ejecución contra la empresa INCRENORTE, S.A., a la empresa PROMINCRES S.A., por sucesión empresarial del art. 44 del E.T., declarada por resolución posterior recaída en procedimiento distinto, tramitándose el incidente por la vía del art. 236 de la L.P.L., conduce a estimar el recurso de casación interpuesto por DON Ildefonso, casando y anulando la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación a desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto, en su día por la empresa PROMINCRES, S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado nº 2 de Santander de 24 de septiembre de 1.996, que confirmó el de 13 de Agosto de 1.996; sin efectuarse condena en costas (art. 233 LPL). y FALLO: "Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DON Ildefonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 1.996, que confirmó el de 13 de Agosto de 1.996, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en el incidente de sucesión empresarial planteado por el actor, en el proceso de ejecución, seguidos a instancias del mismo frente a la empresa PROMINCRES, S.A., y INCRENORTE, S.A., Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto, en su día por la empresa PROMINCRES, S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de Santander en 24 de septiembre de 1.996 que confirmó el de 13 de agosto de 1.996; sin efectuarse condena en costas"

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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