ATS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:12395A
Número de Recurso788/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 159/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 24 de marzo de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "TREVI CONFECCIONES, S.L.", contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de junio de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado puso fin a la pieza de calificacion de la quiebra.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, porque el art. 477.2 de la LEC 2000 establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada en un incidente relativo a la calificación de la quiebra, iniciado bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000. Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), habiéndose denegado reiteradamente el acceso al recurso de casación de las sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de calificación (AATS, entre otros, de 7-4-98 en recurso 541/98, 12-1-99 en recurso 3789/98, 9-2-2000 en recurso 4891/99 y 18-4-2000 en recurso 1083/2000).

    Consecuentemente al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000 deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha Ley, pues la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de queja haya de ser desestimado, al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales, al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra la relativa a la calificación de la quiebra, cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto (art. 603 LEC 2000), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera, y así lo ha dejado ya sentado esta Sala (AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001 y 9-10-2001, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001 y 2051/2001 y 2019/2001, y en concreto sobre la imposibilidad de acceso a casación de las Sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra y en la pieza de calificación de la quiebra AATS, entre otros, de 19-6-2001, 17-7-2001, 18-9-2001, 6-11-2001, 4-12-2001, 20-5-2003, 15-7-2003 y 30-9-2003 en recursos 1405/2001, 1849/2001, 1780/2001, 1881/2001, 2242/2001, 2396/2000, 678/2003 y 4596/2000).

  3. - Debe añadirse que el hecho de que la cuantía del procedimiento supere los veinticinco millones de pesetas exigidos por el art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a la casación no es argumento suficiente para desvirtuar los razonamientos expuestos en la presente resolución, pues además de que en el escrito preparatorio se omitió la mención de la infracción legal cometida, resulta que aun cuando la Sentencia recaida en la pieza de calificación de la quiebra fuera recurrible en casación, lo que no es el caso conforme anteriormente se indicó, al tratarse de un procedimiento especial por razón de la materia, regulado en el Código de Comercio, debería incardinarse en el supuesto de recurribilidad del número 3º del art. 477.2, que contempla la existencia de "interés casacional" y no en cauce del ordinal 2º del citado art. 477.2 de la LEC, sin que la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas en absoluto suponga que pueda prescindirse de la acreditación ese "interes casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en tales casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interes casacional", lo que en el presente caso no se habría realizado al utilizar como vía de acceso el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000.

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  4. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la entidad mercantil "TREVI CONFECCIONES, S.L.", contra el Auto de fecha 24 de marzo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 19 de febrero de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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