STS 777/1997, 11 de Septiembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2724/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución777/1997
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de procedimiento incidental sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Pamplona, cuyo recurso fue interpuesto por DON Eloyy DOÑA Cecilia, representados por la Procuradora de los Tribunales Don Marta Isla Gómez, en el que es recurrida DOÑA Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacon, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio incidental de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen número 845/91, seguidos entre partes, de una y como demandante Doña Ceciliay Don Eloy, con la misma representación procesal, y de otra como demandados, Don Jesús Luis, Doña Milagrosy "Carson Internacional", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia condenando a Don Jesús Luis, a Doña Milagros, a "Carson Internacional" y a "Carson, S.A.", con responsabilidad solidaria, a indemnizar a Don Eloycon la cuantía de cinco millones de pesetas, a Doña Cecilia, con la cuantía de cinco millones de pesetas y a Doña Estíbalizcon la cuantía de diez millones de pesetas en concepto d indemnización de los perjuicios causados por violación de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como el reconocimiento del derecho a replicar y a difundir la sentencia". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación de "Carson Internacional", se contestó a la misma, en base a cuando hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de personalidad en el demandado, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia estimando la excepción alegada y con expresa condena en costas a la parte demandante, solicitaba por medio de otrosí digo el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Doña Milagros, se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dicte sentencia estimando la excepción alegada y si entrar a conocer sobre el fondo se absuelva de la demanda a mi representada, con expresa condena en costas a la parte demandante en uno u otro caso". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Jesús Luisse contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litispendencia y manifestando que las demandadas Carson Internacional y Carson, S.A. no estaban legitimadas pasivamente para verse demandadas, la primera, por carece de entidad jurídica y la segunda por no haber participado de ningún modo en los hechos debatidos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por contestada la demanda instada, con sus excepciones procesales, en nombre de Don Jesús Luis, y previos los oportunos trámites procesales, incluida la suspensión del procedimiento en virtud de la litispendencia alegada, en su día dictar sentencia desestimando los pedimentos de la demanda instada de adverso, absolviendo a mi representado con toda clase de pronunciamientos favorables, condenando a los actores al pago de las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Enero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Ceciliay Eloy, contra Jesús Luis, Milagros, y Carson Internacional, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos del suplico de la demanda con imposición d costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eloyy Doña Ceciliacontra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1.993, dictada por el Juez de Primera Instancia Cinco de Pamplona, en Procedimiento Incidental 845 de 1.991, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Don Eloyy Doña Cecilia, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la LO 1/1982, de 5 de Mayo y con el artículo 15.2 de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre: Por infracción del artículo 18.1 de la Constitución y de los artículos 1 y 7, números 3 y 7 de la citada LO 1/1982, violadas por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en la representación que tenía conferida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DOS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ceciliay Don Eloypromovieron procedimiento incidental sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, contra Don Jesús Luis, Doña Milagrosy "Carson Internacional", a fin de que la sentencia a dictar condenase solidariamente a los demandados al pago de las siguientes cantidades: Cinco millones de pesetas a Don Eloy, cinco millones de pesetas a Doña Cecilia, y diez millones de pesetas a Doña Estíbaliz, en concepto de indemnización de los perjuicios causados, y se reconociese a los actores el derecho a publicar y difundir la sentencia, cuyas pretensiones se basaban en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: - En fecha 22 de Agosto de 1.991, desapareció de casa, sita en Pamplona, la hija de los actores, Estíbaliz, de 13 años, después de haber estado aquella tarde, en casa de sus abuelos, desapareciendo de ésta y no fue a dormir a su propia casa, en la que vivía con su madre y hermanos, y durante varios días, los actores buscaron a la menor por los alrededores de la casa de los abuelos, de la de la madre, y preguntaron a los amigos de la hija, sin ser encontrada -, - El 5 de Septiembre, la madre de la menor se puso en contacto con Don Jesús Luis, de "Carson Internacional", detective privado/investigador privado, para que localizara a su hija, siendo pagada a Doña Milagrosla provisión de fondos, 150.000.- pesetas, solicitada por aquel. Ese mismo día, el Sr. Jesús Luisllamó a Doña Ceciliapara comunicarle su propósito de poner un cartel, con foto, en las calles de Pamplona, anunciando la desaparición y los datos personales físicos de la menor respecto a peso y estatura, etc., siéndole concedida la autorización pero sólo para colocar el cartel, y diciéndosele expresamente que no quería publicidad. Al enterarse el padre de la menor, de la cuestión del cartel y considerarlo un error, ambos padres intentaron ponerse en contacto telefónico con el Sr. Jesús Luispara que no sacara el cartel, pero no les cogió el teléfono. El 6 de Septiembre llamaron a Doña Ceciliadel periódico "DIRECCION000" para pedirla información sobre la desaparición, a lo que aquella se negó -, - Al regresar de un viaje a San Sebastián, el domingo 8 de Septiembre, los actores tuvieron noticia de que el día anterior y el mismo día 8, aparecían en el periódico "DIRECCION000" unos artículos dando información sobre la desaparición de su hija, información que ellos no habían dado, ni autorizado al Sr. Jesús Luispara que la diera -, - En los referidos artículos se hace constar, entre otras cuestiones, cuanto sigue: "Según indicaron investigadores privados que tratan de resolver el caso, la joven podría haber desembocado en una red de prostitución, aunque sin tomar parte activa en ella.- Una de las personas que realizan pesquisas sobre este asunto informó ayer que Estíbalizvestía cuando desapareció una falda negra, "Esta chica -explicaron las mismas fuentes- que por desgracia ha tenido unas amistades bastante malas, algunas de ellas metidas en el mundo de la prostitución y la droga".- Estíbalizdesapareció de casa de sus abuelos y, a los pocos días, "llamó una señora de unos cuarenta y pico años al domicilio de sus padres, diciéndoles que la hija estaba bien y no debían preocuparse". Acto seguido, informaron investigadores privados, "se puso al aparato la propia chica quien informó que se encontraba bien y negándose a informar sobre el lugar en el que se encontraba. Después cogió el auricular la señora que había iniciado la conversación a quien la madre amenazó diciéndole que la desaparición había sido denunciada y que estaba protegiendo a una menor, a lo que este respondió que a ella le había dicho que tenía dieciocho años. Ahí se interrumpió la llamada y hoy, varios días después, la muchacha sigue sin aparecer".- En busca de un matrimonio.- En estos momentos los investigadores privados tratan de contactar con un matrimonio o pareja de entre cuarenta y cuarenta y cinco años, el lleva bigote, que visten elegantemente y utilizan un coche lujoso, "ya que han sido vistos en varias ocasiones llevando y trayendo a Estíbaliza un piso en Mutilva Baja".- Las líneas de investigación iniciadas les ha conducido a los ambientes donde esta chica se ha venido moviendo, "por medio de sus amistades", que han sido, "los de la prostitución y la droga, en Pamplona sobre todo". De hecho se piensa que Estíbalizse encuentra en la ciudad protegida u ocultada.- "Nosotros tenemos indicios de que hay un piso en Mutilva Baja que lo frecuentan muchas personas de distintas clases sociales, mayoritariamente a partir de las cinco y media o seis de la tarde y hasta las seis, las siete de la mañana", afirman los investigadores privados quienes añaden: "la chica es muy conocida allí y la han visto con el matrimonio que antes le comentábamos".- Malas Compañías.- La familia de Estíbalizestá formada por sus padres, que trabajan, y dos hermanas, ambas chicas. No obstante la muchacha desapareció de la casa de sus abuelos, situada en la calle Marí Luz, donde una chica fue a recogerla mediante un engaño, diciendo que era una compañera del colegio.- Al parecer, y según los investigadores, en este caso de desaparición no ha habido malos tratos familiares.- La empresa de Investigadores privados a la que la familia ha encargado la búsqueda de Estíbalizcolocó hace dos días decenas de octavillas en distintos puntos de la ciudad con la fotografía de la joven y solicitando cualquier tipo de información sobre su paradero en el teléfono NUM000" -, - Como quiera que en ese fin de semana habían aparecido los artículos de fechas 7 y 8 de Septiembre, de los que los actores habían tenido conocimiento el domingo día 8, el Sr. Eloypidió al DIRECCION000el domingo que si, en virtud de datos no autorizados para su difusión pero publicados a instancias del Sr. Jesús Luis, salía algún artículo periodístico sobre su hija, saliera también parte de la versión del padre sobre el encuentro de menor. Fruto de ello, son los párrafos 2º y 3º del citado artículo periodístico de 9 de Septiembre de 1.991, cuyo artículo es del siguiente tenor: "Localizada durante una redada anti-droga Estíbaliz.- Por la Policía Municipal de San Sebastián.- Estíbalizestudiante pamplonesa de trece años que faltaba de su domicilio desde el pasado día 22 de Agosto, fue localizada en la tarde del sábado en el barrio de Alza de San Sebastián. La joven fue encontrada por la Unidad de Estupefacientes de la Policía Municipal de la capital donostiarra, en el transcurso de una operación contra el tráfico de estupefacientes en el piso en que se alojaba y durante la que, al parecer, resultó detenida una persona.- Según comentó ayer noche su padre, el hecho de que Estíbalizsaliera del piso mencionado no quiere decir nada concreto, dado que ella no tenía nada que ver con cualquier tipo de tráfico de droga que pudiera efectuarse en el mismo. Más aún, la salida de la joven se debió a su curiosidad por saber qué ocurría cuando se apercibió del movimiento policial en la calle.- Por otra parte, al ser entregada a la familia, ésta no ha sido requerida para que Estíbalizse presente a declarar ante el Tribunal de Menores cosa que sí hubiera ocurrido en el supuesto de que se la considerase implicada de alguna forma en un delito de droga o en cualquier otra clase de delito.- Según comentó ayer uno de los investigadores privados que han estado trabajando en el caso, y que seguirán en él a petición de la familia, a las ocho y media de la tarde del sábado, efectivos de la Brigada de Investigación anti-droga se disponía a hacer una redada en un piso habitado por gitanos en el barrio de Alza de San Sebastián. En ese momento salía Estíbaliz, por lo que los agentes le solicitaron la documentación. Al comprobar que era menor de edad y faltaba de su domicilio, la trasladaron a las dependencias del Cuerpo en la capital donostiarra, desde donde dieron aviso a sus padres en Pamplona. Al parecer la chica vestía y se hacía pasar por gitana.- A las once y media de la noche, dos investigadores privados, contratados por la familia de la joven, se trasladaron hasta San Sebastián y la trajeron a la capital navarra, a donde llegó a las cuatro de la madrugada.- Según se ha informado, Estíbalizestaba viviendo en el piso donde los Policías Municipales iban a realizar la operación contra el tráfico de narcóticos. Allí estaba habitando "con una familia de gitanos compuesta por la madre, siete hermanos y algunos sobrinos".- Pernoctó en el piso de Mutilva Baja.- Los investigadores privados, a indicación de los padres de la muchacha , van a continuar sus pesquisas, "porque la historia que ella cuenta no concuerda". Estíbalizdice que se enamoró de un gitano y viajó con él hasta la capital donostiarra, "pero hay un lapsus de tiempo bastante importante". Lo que sí se ha podido constatar, porque la propia joven lo ha asegurado, es que pernoctó al menos un día en el piso de Mutilva Baja del que se hablaba en la información aparecida ayer en este periódico.- Los investigadores privados que trabajan desde hace días en el caso opinan que este, "no está nada claro y hay más cosas detrás", por lo que a partir de ahora "se trata de comprobar qué es lo que ha ocurrido en el tiempo que hay entre el día 22 de Agosto, fecha en la que voluntariamente se va de casa, hasta que se le encuentra, e ir atando cabos".- Al parecer Estíbalizuna vez en las dependencias de la Policía Municipal de San Sebastián, "afirmó que ya estaba verdaderamente harta de la vida de estos últimos días porque era muy mala" - y - Tanto la menor, como sus padres, y debido a la publicación en la prensa de los datos dados por el Sr. Jesús Luis, tienen problemas personales y sociales por la imagen dada de la menor, e Estíbalizno ha querido volver al Colegio y se encuentra en tratamiento psicológico para intentar superar la vergüenza que tiene por los artículos periodísticos -. Las pretensiones formuladas por el matrimonio actor fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona en sentencia de 22 de Enero de 1.993, que absolvió a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, y fue confirmada por la dictada, en 27 de Julio de 1.993, por la sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Eloyy Doña Cecilia, a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso de casación interpuesto se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución y de los artículos 1 y 7, números 3 y 7, de la Ley 1/1.982, de 5 de Mayo, por inaplicación, y en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la precitada Ley y con el artículo 15.2 de la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre, y su desarrollo argumental cabe resumirle así: - Sentada la premisa que las publicaciones aparecidas en los periódicos Diario de Navarra y DIRECCION000, tuvieron como fuentes de las informaciones publicadas con respecto al asunto, Don Jesús Luisy Doña Milagros, el tema fundamental debatido en el curso de litigio, es determinar si las expresiones contenidas en los citados medidos periodísticos, contienen descrédito o/y menosprecio hacia la menor Estíbaliz, o si por el contrario, las referidas expresiones no están inmersas o incluidas en el ilícito sancionado por los números 3 y 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo -, - El Juzgador de instancia y la Sala de alzada entienden que no se da el supuesto del número 3, al entender que se muestra a la menor como víctima y no se indica ninguna información que desmerezca su honor -, - Se llama la atención de que hay contenidos que no han sido valorados como son los siguientes: "... De hecho se piensa que Estíbalizse encuentra en la ciudad protegida u ocultada... Nosotros tenemos indicios de que hay un piso en Multiva Baja que lo frecuentan muchas personas de distintas clases sociales, mayoritariamente a partir de las cinco y media o seis de la tarde y hasta las seis, las siete de la mañana, afirman los investigadores privados quienes añaden: "la chica es muy conocida allí y la han visto con el matrimonio que ante le comentábamos..." -, - Hay que apercibirse de la gravedad que supone para el afectado imputarle una conducta reprobable moralmente, como es, el ejercicio de la prostitución -, - Se indica que la menor frecuenta ambientes de prostitución y droga, se dice que la menor se encuentra en la ciudad protegida u ocultada (lo que implica consentimiento de la menor), se dice que es conocida en una casa donde se insinúa que se ejerce la prostitución, se dice en el artículo publicado en el Diario de Navarra de fecha 9 de Septiembre de 1.991, que fue localizada en una redada antidroga, y que allí Estíbalizestaba habitando con una familia de gitanos compuesta por la madre, siete hermanos y algunos sobrinos; se dice que la menor se enamoró de un gitano y viajó con él hasta la capital donostiarra, mientras que los investigadores indican que su historia no concuerda, y hay un lapsus de tiempo bastante importante (se la está llamando mentirosa, y desacreditando su historia), se dice también que el caso no está nada claro y hay más cosas detrás. Y todas estas afirmaciones o expresiones están recogidas en cursiva en la información periodística y atribuidas a los investigadores, que por otro lado no lo han negado, y así aparece acreditado en la prueba documental obrante en autos -.

TERCERO

La alusión que hace el motivo del recurso al artículo 18.1 de la Constitución y la argumentación expuesta en el mismo, plantea el problema referido a la posible colisión entre los respectivos derechos fundamentales de garantía y protección al honor y a la libertad de expresión e información, toda vez que estos segundos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el número 4 del artículo 20 constitucional establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional en el ámbito civil, se llevó a cabe a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993) -. La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

CUARTO

Atendiendo a la argumentación expuesta en el motivo, a la concreta transcripción de determinadas frases y a los hechos alegados en la demanda, es de ver que los reportajes o informaciones a tener en cuenta a los efectos del recurso son los publicados en el "Diario de Navarra" los días 7 y 8 de Septiembre de 1.991, especialmente, la publicación del segundo de dichos días; pues bien, la lectura detallada de este reportaje e, incluso, del publicado en la fecha del lunes 9 de Septiembre, y su puesta en relación con los razonamientos esenciales de la fundamentación jurídica de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, permite establecer, como presupuestos iniciales, que: - cuanto se informó en los artículos de prensa fue, substancialmente, veraz -tales informaciones se referían a asuntos de interés general- los datos suministrados por los demandados no pueden estimarse cual contravención de una reserva explícita impuesta o exigida por el matrimonio actor que les contrató - y - en este último aspecto, no cabe imputar a la actuación divulgadora de los demandados ningún propósito intencional de perjudicar, de algún modo, la honorabilidad y probidad del expresado matrimonio o de su hija, sino más bien, la de contribuir a facilitar la localización de la menor.

QUINTO

Centrándose el motivo de casación en la posible concurrencia de las intromisiones ilegítimas definidas en los apartados 3 y 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, es de ver que la esencia de las mismas radica en la divulgación de hechos que afecten a la reputación y buen nombre de una persona o que supongan una difamación de ella o su desmerecimiento en la consideración ajena, y en tal sentido, el matrimonio recurrente considera que los hechos constitutivos del menosprecio o desmerecimiento fueron aquellos que, substancialmente, daban a entender que su hija Estíbalizpodría estar envuelta o implicada en el ámbito de la prostitución y de la droga. Ahora bien, atendiendo a la totalidad de los datos publicados y apreciándoles en su conjunto, las únicas imputaciones claras e inequívocas respecto a la menor objeto de los reportajes periodísticos se referían a haber tenido malas amistades y estar alguna de ellas metidas en el mundo de la prostitución y la droga, lo cual, no puede, evidentemente, calificarse como un supuesto de intromisión ilegítima, ni, tampoco, aquella relativa a su localización por efectivos policiales anti-droga en el curso de una redada en un piso habitado por gitanos, y por lo que respecta a las imputaciones concernientes a la prostitución, las expresiones utilizadas son de todo punto equívocas e hipotéticas y, desde luego, su lectura no permite deducir que la menor se dedicara activamente a semejante actividad, sino, a lo sumo, que podría ser una víctima u objeto de la misma.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden, unidas a los presupuestos iniciales de que se hizo mención, llevan a concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en el único motivo del recurso interpuesto por Don Eloyy Doña Cecilia, toda vez que las noticias publicadas en la prensa no pueden estimarse como constitutivas de los supuestos de intromisiones ilegítimas referenciadas, y de aquí, que dando por reproducida la fundamentación jurídica de las sentencias de instancia, el motivo dicho resulte improcedente e inviable, lo que conduce a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3 a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Don Eloyy Doña Cecilia, contra la sentencia de fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pamplona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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