STS, 18 de Julio de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:5428
Número de Recurso5606/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - INCIDENTE DE NULIDAD??
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el recurso de casación número 5606/1999 por el Procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA, en nombre y representación de la entidad ANTENA 3 DE RADIO MELILLA, contra la sentencia dictada por esta propia Sección el pasado día 22 de abril de 2002, que desestimó, por haber quedado sin objeto, al haber recaído sentencia en el asunto principal, el recurso de casación interpuesto contra los autos dictados el día 8 de abril de 1999 y 24 de mayo siguiente, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en el recurso 323/99.-

En este incidente es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de abril de 2002, esta Sala y Sección dictó sentencia en este recurso de casación que en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad ANTENA 3 DE RADIO DE MELILLA, representada por el Procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA, contra los Autos de 8 de abril de 1999 y 24 de mayo siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en el recurso número 323/99; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente".-

SEGUNDO

Solicitada aclaración de la mencionada sentencia, el día 8 de mayo de 2002, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así : "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la aclaración de la sentencia pretendida. Se rectifica el error material, aún cuando no tenga trascendencia al Fallo, de que la expresión que debió emplearse en el Fundamento Jurídico Segundo era la de " estimación parcial ". Sin costas.-

TERCERO

Posteriormente y mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2002, el Procurador Sr. GONZALEZ GARCIA, en nombre y representación de la mercantil ANTENA 3 DE RADIO DE MELILLA, promovió contra la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito, incidente de nulidad al amparo del artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial número 6/1985, de 1 de Julio, en el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala que en su día se resolviera dicho incidente acordando la nulidad de la sentencia de 22 de abril de 2002, dictando otra en la que se declarase la no procedencia de la imposición de costas del recurso de casación al recurrente.-

CUARTO

Conferido traslado al Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, por plazo de cinco días, evacuó el traslado interesando, tras oponerse al incidente promovido, que se dictase resolución por la que se desestimara el mismo, con imposición de las costas causadas a la parte actora.-

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2002, se acordó señalar para la votación y fallo del incidente, el día 17 de julio siguiente, momento en el que tuvieron lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Regulado por el artículo 240.3 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, en la modificación introducida en sus apartados 3 y 4 por la Ley Orgánica 13/1.999, de 14 de Mayo, el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, previsto por el Legislador para la pronta reparación de defectos de forma que hubieren causado indefensión o, en su caso, la incongruencia del fallo. Pues bien, con base en el mismo y, tanto por un motivo como por otro, se solicita en este incidente por quien fue recurrente en el recurso de casación en que se dicta la sentencia de 22 de Abril del corriente año, que se declare su nulidad y se dicte otra en la que se declare la no procedencia de imposición de costas en el recurso de casación de referencia.

SEGUNDO

Desde luego, quedan fuera de este incidente todas cuantas cuestiones plantea la parte proponente en orden a la interpretación correcta que procede del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional que viene ahora a establecer la normativa específica sobre costas en esta Jurisdicción contencioso administrativa y a la interpretación que, más o menos acertadamente, esta Sala pudiera haber hecho de la misma, por exceder del propio marco en que ha de desenvolverse, conforme a su disciplina reguladora la procedencia de este incidente. Lo decisivo será si concurren o no aquellos presupuestos exigidos en la norma para su estimación.

La Sala entiende que no existe la incongruencia de la sentencia, pues la congruencia o incongruencia, en términos generales, ha de valorarse en el ajuste de la pretensión y el fallo; de forma que sólo dando más o menos o algo distinto de lo pedido, podría hablarse de incongruencia, sobre todo como ocurre en este caso, en que se produce una desestimación total del recurso con base en una concreta y específica motivación: la derivada de una copiosa doctrina jurisprudencial expresiva de que en los supuestos de haberse dictado sentencia en la instancia en el asunto principal, huelga cualquier consideración o resolución sobre suspensión o no de la ejecución del acto, por cuanto no puede discutirse ya en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión, que ha de reconducirse por el trámite de la ejecución provisional de la sentencia. La pérdida de objeto o de contenido de la medida cautelar deviene no tanto por el sentido de la sentencia dictada, sino por haberse dictado sentencia.

TERCERO

Sí, en cambio, entiende la Sala que concurre el otro motivo que impone la estimación del incidente de nulidad planteado. Esto es, concurre el defecto de forma que produce indefensión, por infringirse, como afirma la parte, el principio de audiencia, al resolverse sobre una cuestión que ni se había planteado ni, al menos por lo que consta en autos la parte pudo suponer que se plantearía, con el efecto de una imposición de costas en el examen de un recurso de casación que hubo de plantear para poder alcanzar la razón.

Es cierto que el principio de audiencia es esencial en todo proceso ajustado a derecho, por afectar al derecho de defensa, y es un corolario de la prohibición absoluta de indefensión que se encuentra proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución Española; y que esta indefensión ha de ser entendida, no en un sentido meramente formal, sino material.

En el caso de autos, aparecen las circunstancias precisas para que ese defecto de audiencia, provocase una indefensión real, atendiendo a la práctica simultaneidad temporal de la notificación de la sentencia de instancia en el asunto principal - dictada en 18 de Marzo de 2002 - con la fecha de señalamiento de la deliberación, votación y fallo del recurso de casación interpuesto contra las resoluciones denegatorias de la medida cautelar: en ambos casos el día 10 de Abril pasado; dictándose la sentencia de casación el mismo día en que vencía el plazo para interponer recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso principal.

Así las cosas, la parte no tuvo siquiera la posibilidad de desistir del recurso de casación, evitando en cualquier caso una sentencia que, como aquí ocurrió, le impuso las costas de ese recurso; desistimiento que, efectivamente, de haber sido oída, pudo haber hecho, evitando la sentencia y, con ello, la imposición de costas, que ya no tienen carácter imperativo en el desistimiento, (artículos 139.2 y 74.6 de la Ley Jurisdiccional).

CUARTO

La Sala por estrictas razones de economía procesal y teniendo en consideración la Súplica del escrito que plantea el incidente, y las consideraciones que llevamos expuestas, entiende innecesario declarar una nulidad de actuaciones para dar oportunidad a la parte que desista y luego volver a dictar nueva sentencia, en el mismo sentido de desestimación de recurso de casación por pérdida sobrevenida de objeto, y no imponer las costas, cuando tal solución desde ahora pueda adoptarse, puesto que no hay indefensión para nadie, ya que ha sido oído quien podía entenderse perjudicado.

Y todo ello, por obvias razones al estimarse el incidente, sin expresa imposición de las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia de 22 de Abril pasado dictada en el recurso de casación 5606 de 1.999, anulando dicha sentencia en cuanto contiene la imposición de condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, en cuyo particular concreto se decreta su nulidad, dejándola sin efecto; y manteniéndola en los demás pronunciamientos de la misma. Sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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