STS 547/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:4259
Número de Recurso2380/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución547/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto del Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, como consecuencia de incidente de ejecución de sentencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ponteareas (Pontevedra); cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Sandra y Dª. Marí Trini, representadas por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida Dª. Ángela, Dª. Cecilia y D. Pablo, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también han sido parte Dª. Elsa y D. Germán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ponteareas (Pontevedra), se siguió juicio ordinario declarativo de menor cuantía promovido por Dª. Ángela, Dª. Cecilia y D. Pablo, siendo parte demandada Dª. Sandra, Dª. Marí Trini, Dª. Elsa y D. Germán. Con fecha 12 de noviembre de 1.992, se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.

Recurrida en apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Varela García Ramos, en nombre y representación de Dª. Ángela, Dª. Cecilia y D. Pablo, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, se revoca parcialmente la misma, y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a las demandadas Dª. Sandra y Dª. Marí Trini, a que abonen solidariamente a cada uno de los actores, la cuarta parte del precio de venta de la finca (15.000.000 pesetas), restando de cada uno y en la misma proporción la cifra que corresponda al valor del usufructo de la viuda que se determinará en ejecución de sentencia. Y absolvemos a D. Germán y Dª. Elsa de los pedimentos deducidos contra ellos. Se imponen a la parte actora las costas procesales de la primera instancia correspondientes a los demandados absueltos y no se hace especial declaración en cuanto a las demás de la primera instancia y las devengadas en la alzada.".

Recurrida en casación la anterior resolución, la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1.997, confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia.

SEGUNDO

Instada la ejecución de la Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ponteareas (Pontevedra), dictó Auto con fecha 7 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "No procede la liquidación de intereses solicitada por la parte actora. No procede hacer especial mención en cuanto a las costas de este incidente.".

Recurrido en apelación, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó Auto con fecha 14 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue "Se estima el recurso de apelación y se revoca el auto dictado el 7 de mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas en el incidente que dimana de juicio de menor cuantía nº 51/92, y en su consecuencia, se condena a los demandados al pago de los intereses desde la fecha de la sentencia hasta la consignación, y no se hace pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Sandra y Dª. Marí Trini, interpuso recurso de casación respecto del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 14 de noviembre de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 2º del art. 1.687 de la LEC de 1.881, al resolverse puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, que contradigan lo ejecutoriado.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, y para la más adecuada decisión del asunto sometido a un enjuiciamiento de este Tribunal, procede consignar los antecedentes siguientes: 1.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia el 11 de marzo de 1993, en el Rollo 8 del propio año, correspondiente al juicio de menor cuantía 51 de 1992 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma Capital, en la que estima la demanda de Dña. Ángela, Dña. Cecilia y Dn. Pablo y condena a las demandadas Dña. Sandra y Dña. Marí Trini a que abonen solidariamente a cada uno de los actores la cuarta parte del precio de venta de la finca (15.000.000 pesetas), restando a cada uno y en la misma proporción la cifra que corresponda al valor del usufructo de la viuda que se determinará en ejecución de sentencia, resultando rechazado por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997 el recurso de casación entablado por las codemandadas condenadas. El fundamento de la condena consistió en el hecho de vender la Sra. Sandra una finca que correspondía al caudal hereditario de su esposo, el cual había instituido herederos a sus cuatro hijos (los tres demandantes y la otra codemandada) y designado a su esposa usufructuaria vitalicia, venta que realizó como si se tratase de un bien privativo suyo y cuyo importe entregó a la hija Dña. Marí Trini, defraudando los derechos de los demás herederos; 2.- El 20 de mayo de 1.997 Dña. Sandra y Dña. Marí Trini pusieron en conocimiento del Juzgado que, habiendo tenido conocimiento de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, procedían a ingresar en la cuenta bancaria del Juzgado la cantidad de once millones doscientas cincuenta mil pesetas, solicitando se determinen las cantidades que deben restarse de aquella suma a cargo de cada uno de los demandantes como valor del usufructo de la Sra. Marí Trini, y procediendo a ingresar dicha suma el día 21 siguiente; 3.- Por escrito del día 1 de abril las actoras expusieron que la valoración del usufructo de la viuda podía efectuarse mediante una operación sencilla, de conformidad con el art. 26.a) de la Ley 29 de 1.987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en relación con la edad de la interesada, resultando en el caso un importe de 1.500.000 pts. que dividido entre los cuatro hermanos suponía un descuento en cada cuota de 375.000 pts. Y asimismo solicitaban la entrega de la cantidad correspondiente y liquidación de intereses; 4.- Por escrito de 7 de abril de 1.997 las demandadas condenadas mostraron su conformidad con la fijación cuantitativa del usufructo y con la entrega de la cantidad interesada por la contraparte, pero se opusieron a la concesión de intereses; 5.- Por auto del Juzgado de 7 de mayo de 1997 se acordó que no procede la liquidación de intereses solicitada por la parte actora, con base en que la cantidad no es líquida y que la Sentencia de la Audiencia no resolvió, al revocar parcialmente la Sentencia de instancia, sobre la procedencia del devengo; 6.- Por las actoras se formuló recurso de apelación alegando la liquidez y que los intereses del art. 921 L.E.C. no precisan de expreso pronunciamiento judicial; 7.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, por Auto de 14 de noviembre de 1.997, acordó estimar el recurso de apelación y condenar a los demandados al pago de los intereses desde la fecha de la sentencia de la Audiencia hasta la consignación; y 8.- Por Auto de esta Sala de 28 de abril de 1.998 se estimó el recurso de queja interpuesto por Dña. Sandra y Dña. Marí Trini contra el Auto de la Audiencia Provincial de 14 de noviembre de 1.997 que había denegado tener por preparado el recurso de casación, dejándolo sin efecto con base en que el razonamiento de la resolución impugnada, al fundar su denegación en que no se había resuelto un punto sustancial, adelantó en realidad la inadmisión o desestimación de uno de los posibles motivos del futuro recurso de casación, todo ello respecto de un procedimiento de ejecución de sentencia recurrible en casación, que efectivamente fue recurrida en su momento, y en orden a una cuestión que no cabe considerar en principio ajena al ámbito del art. 1687-2º L.E.C. cual es la del abono de intereses en función de la liquidez o iliquidez del principal.

El recurso de casación formulado por Dña. Sandra y Dña. Marí Trini se articula en un único motivo, al amparo del nº 2º del art. 1.687 L.E.C., que autoriza la casación contra los autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, que contradigan lo ejecutoriado".

SEGUNDO

Aún cuando es correcta la doctrina general expuesta en el motivo del recurso respecto de las características de la modalidad casacional en ejecución de sentencia -carácter excepcional, no guardar conexión ninguna con el que regula el art. 1.692 L.E.C., y finalidad de defender la sentencia contra las actuaciones practicadas en ejecución de la misma, por lo que la confrontación debe verificarse entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial dictada para su efectividad-, sin embargo, el motivo, y con él el recurso, no puede ser estimado por las razones siguientes: 1ª.- Deficiente técnica casacional en su formulación porque no se concreta de forma adecuada cual es el supuesto de los que establece el art. 1.687-2º L.E.C. que se estima aplicable, y de ello es claro ejemplo el propio enunciado del motivo que acumula la resolución de puntos sustanciales no controvertidos y la contradicción de lo ejecutoriado, cuando el precepto legal los prevé como supuestos distintos: "cuando [se] resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia [en realidad debe entenderse "ni" decididos en la sentencia, pues si los puntos no controvertidos en el proceso han sido decididos en la sentencia, el recurso sólo procedía contra ésta, no contra los actos que tiendan a ejecutarla] o que contradigan lo ejecutoriado". El defecto crea indefensión para la impugnación y dificulta la respuesta casacional. 2ª.- Los intereses procesales del art. 921, párrafo cuarto, LEC se devengan por ministerio de la ley (SS. 10 marzo 1.999, 14 y 29 de marzo 2.000, 14 diciembre 2.001, entre otras), por lo que al derivarse de la misma, y no del fallo, procede su aplicación aún cuando la sentencia guarde silencio respecto de los mismos (SS. 30 noviembre 1995, 25 noviembre 1.997, 18 febrero y 31 diciembre 1.998, 14 marzo 2.000, entre otras). Y si bien es cierto que el inciso final del precepto expresado (párrafo cuarto del art. 921 L.E.C.) exige el "razonamiento al efecto", se refiere únicamente al caso de que la sentencia de apelación revoque parcialmente la de primera instancia y acuerde que los intereses se devenguen desde la fecha de la resolución revocada (S. 30 junio 2.001, con cita de los de 10 mayo 1.993, 25 enero 1.995 y 20 noviembre 1.998), lo que no ocurre en el caso; y 3ª.- Es cierto que, si la liquidez se produce en ejecución de sentencia, los intereses deben computarse desde entonces (SS. 19 junio 1.990 y 15 marzo 1.995), y con base en tal regla se impugna la decisión judicial de la instancia en la idea de que "si a una cantidad líquida (la cuarta parte de 15.000.000 pts, esto es, 3.375.000 pts) hay que restarle una cantidad ilíquida (la cuarta parte del valor de un usufructo vidual cuya determinación tiene que realizarse precisamente dentro de los trámites de ejecución de sentencia) el resultado final de la operación será también ilíquido". Sin embargo, este planteamiento no puede acogerse porque la cantidad que se dice ilíquida no lo era, al poderse conocer mediante un criterio objetivo, tal y como se hizo por la parte ejecutante y se aceptó por la ejecutada, y en este sentido tiene declarado esta Sala que no hay iliquidez "si para averiguar el montante basta una sencilla operación aritmética" (S. 13 de abril de 1.987), "cuyos factores son conocidos en su totalidad" (S. 24 de mayo de 1.994). Este es el criterio que viene a sustentar la resolución recurrida, que valora el hecho de haberse consignado la cantidad especificada en la Sentencia, una vez conocida la del Tribunal Supremo, incluso antes de alegarse por la contraparte la suma en que cuantificaba el usufructo y los factores objetivos para tal fijación. Además abunda en la desestimación del recurso la finalidad a que responden los intereses procesales, de aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo, sancionando el abuso de los recursos y corrigiendo la pérdida o devaluación del poder adquisitivo (SS. de 19 julio de 1.996, 23 de julio de 1.998, 6 de mayo de 2.004), en relación con las circunstancias del caso, dado que las ejecutadas vinieron poseyendo en su totalidad el dinero que estaban obligadas a entregar. Y corroboran la justicia de la solución adoptada otras diversas razones, derivadas, por un lado, del principio que exige el desarrollo de una conducta ajustada a la buena fe (art. 7.1 CC), pues no es conforme a los valores éticos de honradez, lealtad y equidad tratar de ampararse en la hipotética indeterminación de una cantidad a descontar, para demorar el abono del resto muy superior, dando lugar a la entrega de una suma notoriamente devaluada por el tiempo transcurrido, para lo que se instrumenta o aprovecha torticeramente un recurso de casación; y, por otro lado, de los principios que vedan el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto.

TERCERO

La desestimación del motivo del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación en ejecución de sentencia interpuesto por el Procurador Dn. Saturnino Estévez Rodríguez en representación procesal de Dña. Sandra y Dña. Marí Trini contra el Auto de 14 de noviembre de 1.997 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en ejecución de Sentencia, Rollo 345 de 1.997, y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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