STS, 23 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:4131
Número de Recurso6872/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 6872/05, interpuesto por la Dª Magdalena Maestre Cabanna, Procuradora de CORRUGADOS GETAFE, S.L., (anteriormente denominada Arcelor Corrugados Getafe, S.L y Azma, S.L.) contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 2004, de ejecución de la sentencia, dictada con fecha 31 de octubre de 2001, en el recurso contenciosoadministrativo número 1517/98.

Ha comparecido como parte recurrida, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 25 de enero de 1996, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad "AZMA S.L.", acta de inspección, por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1993, en la que se hacía constar, entre otros extremos que no interesan al presente recurso: 1º) En cuanto a la deducción por inversiones de ejercicios anteriores, según acta modelo A02, incoada por el ejercicio de 1992, el crédito por inversiones pendiente de aplicar por este concepto, es de 170.514.397 pesetas, por las realizadas en el año 1991 y de 23.271.997 pesetas, por las realizadas en el año 1992, siendo el limite de deducción, el 40% de la cuota, conforme al artículo 8 de la Ley 27/1984 ; 2º)En cuanto a la deducción por inversiones del ejercicio de 1993, la cifra de inversiones en activos fijos, es de 364.541.147 pesetas, siendo el crédito devengado, según la Inspección, del 5% conforme a la Ley de Presupuestos del ejercicio y el importe total devengado, el de 18.227.057 pesetas, con el límite del 25%, según la citada Ley de Presupuestos; 3º) Era procedente la sanción del 60% de la cuota dejada de ingresar, si bien se consideraba compensada conforme al artículo

88.1 de la Ley Genera Tributaria, con la sanción impuesta por el exceso de acreditación del derecho a la deducción de activos fijos nuevos en el ejercicio de 1991.

Tras cumplirse los trámites reglamentarios, el Jefe Nacional de Inspección dictó Acuerdo practicando liquidación, con una deuda tributaria de 22.890.745 pesetas, correspondiendo 12.599.999 pesetas, a la cuota,

2.289.748 pesetas, a intereses de demora y 8.000.999, a sanción.

SEGUNDO

La entidad "AZMA S.L.", interpuso contra la anterior liquidación, reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución, en 10 de septiembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "ACUERDA: 1º.- Estimar en parte la reclamación interpuesta; 2º Anular por no ajustarse a Derecho, la sanción impuesta a la liquidación impugnada, por el concepto a que se ha hecho referencia en el Fundamento 3º de la Resolución". En éste último, se calificaba el expediente de rectificación.

TERCERO

La representación procesal de "AZMA S.L." interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de dicho Orden Jurisdiccional, de la Audiencia Nacional, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, referida en el anterior Antecedente, el cual fue tramitado con el número 1517/1998, de la Sección Segunda de dicha Sala y finalizó con sentencia, de 31 de octubre de 2001, en la que se contenía la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AZMA, S.L. contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 10 de septiembre de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho de conformidad con los pronunciamientos del fundamento jurídico segundo de la presente, reconociéndose el derecho de devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente ingresadas con los correspondientes intereses de demora. Se confirma en todo lo demás la resolución recurrida. "

El fallo transcrito, aparte de la fundamentación correspondiente al reconocimiento del derecho al reembolso del coste de las garantías prestadas para obtener la suspensión, y en lo que aquí interesa, contenía también la siguiente:

"4.- En cuanto a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, la discrepancia se centra en el porcentaje de deducción aplicable sobre las inversiones efectuadas al amparo del proceso de reconversión en ejercicios anteriores y cuyo remanente sería deducible en el ejercicio que nos ocupa ya que la Inspección solo considera pendiente de aplicar en la cuota del impuesto 170.514.397 ptas. por el concepto deducción por inversiones realizadas en 1991 y 23.271.997 ptas. por el concepto deducción por inversiones realizadas en 1992 de las que a 1993 por el limite del 40% aplica únicamente 27.685.392 ptas. por el concepto deducciones por inversiones de 1991, dejando pendiente de aplicar a ejercicios posteriores 142.829.005 de deducción por inversiones de 1991, 23.271.997 de las realizadas en 1992 y 18.227.057 ptas. de las realizadas en 1993.

El art. 8-1 e) de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, determina: "e) Las inversiones previstas en el plan y las de fomento de actividades exportadoras, a que se refiere el art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que realicen las empresas para la consecución de los fines establecidos en el plan de reconversión, se deducirán, en todo caso, al tipo máximo autorizado en el art, 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, o en las Leyes de Presupuestos a estos efectos.

La deducción por inversiones, a que se refiere el párrafo anterior, tendrá el límite del 40 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando la cuantía de la deducción exceda de dicho límite el exceso podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, computados éstos en la forma prevista en el apartado siguiente."

La parte entiende que las sociedades en reconversión pueden aplicar el tipo mas alto de los vigentes establecidos para las inversiones prescindiendo de la modalidad de inversión de que se trate, ya sea de activos fijos nuevos o en programas de investigación y desarrollo. El criterio de la inspección es que se tomen los tipos vigentes en el año en cuestión para la modalidad de inversión de que se trate.

El criterio de la Inspección no esta avalado por la propia remisión que el art. 8.1 e) Ley 27/84 hace al art. 26 de la LIS y sus sucesivas redacciones en las Leyes de Presupuestos ( en el caso de autos la prevista en el art. 72. Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 ) en los que se contempla distintos tipos de deducción según la inversión, ya que de ser así ninguna razón de ser tendría la existencia misma el propio art. 8.1 e) de la Ley 27/84, bastaría con el régimen general del art. 26 de la LIS

, y no olvidemos que el art. 8.1 e) de la Ley 27/84 se enmarca dentro del establecimiento de un régimen fiscal especial y más favorable para las empresas en reconversión. A favor de la parte actora esta, además, el hecho de que no se contemplan en el art. 26 de la LIS varios tipos para una misma inversión, con lo que no se podría hablar en ningún caso del "tipo máximo autorizado" por categorías de inversión y la afirmación de la Inspección supone que la ley recoja diferentes tipos de deducción para un mismo tipo de inversión, algo que no hace.

Por tanto este motivo ha de ser estimado por cuanto en las inversiones realizadas por la actora para consecución de los fines establecidos en el plan de reconversión deducirán al 30%, y en la medida que dicha estimación determine la existencia de cantidades indebidamente ingresadas deberán devolverse las mismas con los correspondientes intereses (arts. 58.2 c) y 155.1 de la LGT y RD 1163/1990 de 21 de septiembre), sin que haya sido objeto de controversia dentro de este recurso el importe concreto de la devolución y la cuantificación de los intereses."

CUARTO

En 5 de febrero de 2003, el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica, de la Oficina Nacional de Inspección, dictó resolución, dando cumplimiento a la Sentencia antes referida, señalando, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "1º) Procede rectificar la liquidación practicada en la parte que hace referencia a la Deducción de Activos Fijos, correspondiente al ejercicio 1993, por importe de 364.561.147 pts, según el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia señala:

"Por tanto este motivo ha de ser estimado por cuanto en las inversiones realizadas por la actora para consecución de los fines establecidos en el plan de reconversión deducirán al 30%, y en la medida que dicha estimación determine la existencia de cantidades indebidamente ingresadas deberán devolverse las mismas con los correspondientes intereses (arts. 58.2 c) y 155.1 de la LGT y RD 1163/1990 de 21 de septiembre), sin que haya sido objeto de controversia dentro de este recurso el importe concreto de la devolución y la cuantificación de los intereses."

En consecuencia, se aplicará la deducción del 30% sobre la Inversión en Activos Fijos Nuevos en lugar del 5% aplicado por la Inspección, con el límite del 40% de la cuota líquida (69.213.480 pts) respetando por lo demás la liquidación practicada en su día, que permanece invariable, por ser idéntica la deducción aplicada en este ejercicio, por importe de 27.685.382 pts y modificarse en ejecución del fallo solo la deducción pendiente para futuros ejercicios.

Deducción por Inversiones en Activos Fijos 1991

(30% s/ 3.738.134.061 1.021.440.218

Aplicada en el ejercicio 1991 7.502.307

Aplicada en el ejercicio 1992 8.889.999

Aplicada en este ejercicio (40% s/69.213.480) 27.685.382

Queda pendiente de aplicar para ejercicios posteriores:

- 977.362.530 pts, de deducción por inversiones en A.F.N. de 1991

- 139.647.489 pts del ejercicio 1992 con el límite del 40%

- 109.362.344 correspondiente al ejercicio 1993 con el límite del 25%"

Por otro lado, en resolución de 30 de septiembre de 2003, la Oficina Nacional de Inspección, procedió igualmente a girar liquidación por intereses de demora suspensivos.

QUINTO

En 27 de febrero de 2003, la representación procesal de "AZMA S.L.", presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que solicitaba tener por promovido incidente de ejecución de la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2001, en el recurso contencioso administrativo 1517/1998 .

En el escrito de iniciación del incidente, así como en una ampliación del mismo, presentada en 3 de noviembre siguiente, se planteaban dos cuestiones diferentes; la improcedencia de liquidar intereses de demora por el tiempo que estuvo suspendida la liquidación impugnada (pretensión estimada en el Auto ahora impugnado y que no afecta, por tanto, al presente recurso de casación) y la que da lugar a la controversia que hemos de resolver y que suscita porque según la recurrente, existían deducciones pendientes de aplicación, por Inversiones en activos fijos nuevos, correspondientes al ejercicio 1990, en cuantía suficiente para la aplicación a realizar en el ejercicio 1993, por lo que, como consecuencia de la liquidación propuesta, no existiría deuda a pagar en dicho ejercicio, sino un importe a devolver y así se realizaba la oportuna solicitud, a cuyos efectos se invocaba la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 29 de noviembre de 2001, referida al ejercicio del Impuesto de Sociedades de 1990.

Según los cálculos de la entidad hoy recurrente, la deducción correspondiente a 1990, asciende a 573.182.384 pesetas, siendo el desglose del remanente a aplicar en el ejercicio de 1993, el siguiente:

Deducción general en 1990: 573.182.384

Máximo aplicable en 1990: 158.528.624

Aplicado en 1991: 7.502.307

Aplicable en 1992: 8.889.999

Remanente 398.261.454

De esta forma, quedaba un remanente superior a la cifra de 27.685.392 pesetas, que era (siempre según la recurrente) la procedente aplicar en 1993. Por otra parte, también planteaba la entidad "AZMA, S.L", que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, relativa al ejercicio de 1990, se admite la tesis sostenida por el TEAC, respecto a la interpretación de la expresión "límite conjunto", que obliga a entender, que las deducciones por inversiones procedentes de ejercicios anteriores, siempre están sujetas al límite sobre cuota líquida establecido en sus respectivas normas, sea superior o inferior al límite conjunto que resulte aplicable en el ejercicio posterior en el que aquellas se practican, procediendo la acumulación de límites, cuando concurran varias deducciones de ejercicios anteriores, por lo que siguiendo dicha doctrina, procedía aplicar en el ejercicio de 1993, una deducción adicional de 27.685.392 pesetas correspondiente el ejercicio de 1991.

En consecuencia, la liquidación del ejercicio de 1993, según la recurrente, debería ser la siguiente:

Base imponible: 197.752.082

Cuota íntegra: 69.213.480

Deducción 1990(40%): 27.685.392

Deducción 1991(40%): 27.685.392

Retenciones y pagos a cuenta: 28.193.089

Cuota resultante -14.350.393

Minoración (importes ingresados) 13.334.999

Importe a devolver 27.685.392

Tras ello, y teniendo en cuenta el saldo del ejercicio de 1991, quedaría pendiente de aplicación, para ejercicios posteriores por dicho concepto "1.084.864.827 pesetas, de deducción por Inversiones en Activos Fijos Nuevos de 1991, en lugar de los 977.362.530 pesetas recogidos en el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, 139.647.489 pts, del ejercicio 1992 y 18.227.057 pts, correspondientes al ejercicio de 1993".

Por todo ello, se solicitaba la declaración de improcedencia del Acuerdo de 5 de febrero de 2003, referido en el anterior Antecedente y el reconocimiento del derecho a devolución de la cantidad de 27.685.392 pesetas.

SEXTO

Concedido plazo para alegaciones al Abogado del Estado, éste último procedió a formalizar el trámite, por escrito de 16 de febrero de 2004.

SEPTIMO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictó Auto, de fecha 22 de marzo de 2004, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se declara improcedente la liquidación de intereses practicada por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 30 de septiembre de 2003, en ejecución de lo declarado en la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2001

, requiriéndole para que practique nueva liquidación conforme a lo declarado en esta resolución judicial, y sin que haya lugar al resto de las pretensiones instadas por la parte promotora del incidente".

En lo que afecta al presente recurso, el Auto tenía la siguiente fundamentación:

"PRIMERO. Promueve la parte incidente de ejecución de sentencia respecto de las resoluciones que han sido dictadas en fechas 5 de febrero y 30 de septiembre de 2.003 por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, aduciendo, en síntesis, dos motivos: de un lado, que existían deducciones pendientes de aplicación, en concepto de deducción por Inversiones en Activos Fijos Nuevos, correspondientes al ejercicio 1990 en cuantía suficiente para la aplicación a realizar en el ejercicio 1993, por lo que, como consecuencia de la liquidación propuesta, no existiría deuda a pagar por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993, sino un importe a devolver cuya devolución se solicita; de otro lado, la improcedencia de liquidar intereses de demora por el tiempo que estuvo suspendida la liquidación impugnada por un importe de 19.878,85 euros.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las cuestiones sometidas a consideración, hay que partir de que la Sentencia que se ejecuta es la dictada por esta Sala en fecha 31 de octubre de 2001 -rec. núm. 1.517/1998-Y que, por tanto, la ejecución deberá sujetarse estrictamente a los términos de la referida sentencia, en la que nada se dice sobre las deducciones pendientes de aplicación de otros ejercicios, sino que el objeto de controversia era el porcentaje de deducción aplicable sobre las inversiones efectuadas al amparo del proceso de reconversión en ejercicios anteriores, por lo que la cuestión ahora suscitada por la parte es una cuestión nueva no planteada en la sentencia que se pretende ejecutar.

En efecto, resulta patente que por vía de ejecución de sentencia no puede plantearse nada más de lo resuelto y ordenado por la parte dispositiva de dicha sentencia, de tal forma que no puede suscitarse por vía de ejecución de una sentencia relativa a una liquidación de un impuesto y ejercicio, la revisión de liquidaciones correspondientes a otros impuestos y ejercicios, salvo supuestos excepcionales en que así se ordene o se deduzca claramente de la sentencia, como pronunciamiento adicional de la liquidación que haya sido recurrida, por constituir una consecuencia necesaria e ineludible del propio pronunciamiento anulatorio.

En el supuesto que nos ocupa la sentencia se limitó a determinar, en vía de recurso frente a una liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993, que el tipo aplicable a determinadas deducciones en la cuota por inversiones de un cierto tipo, era del 30%, y no el tipo inferior que había aplicado la Administración; añadiendo que "en la medida en que dicha estimación determine la existencia de cantidades indebidamente ingresadas, deberán devolverse las mismas con los correspondientes intereses (arts. 58.2 .c) y 155.1 de la LGT y RD 1163/1990 de 21 de septiembre), sin que haya sido objeto de controversia dentro de este recurso el importe concreto de la devolución y la cuantificación de los intereses" -fundamento jurídico cuarto-., siendo así que, como aduce el Abogado del Estado, la aplicación del tipo del 30% ordenado por la sentencia no genera un saldo a devolver en este concreto caso, por cuanto existe otro límite a la deducción, consistente en el porcentaje sobre la cuota del propio ejercicio, que impide incrementar la cantidad final a deducirse en el ejercicio de autos; y ello "sin perjuicio de las repercusiones que la debida aplicación del tipo del 30% de las inversiones que ha ordenado la sentencia, y que la Administración ha aplicado ya según lo ordenado por la Sentencia, puedan tener respecto del saldo pendiente de deducción para futuros ejercicios, que sí ha sido incrementado como consecuencia de la debida ejecución de la sentencia de autos".

Conforme a ello, partiendo. de lo declarado por el Tribunal Constitucional atinente a que "el Tribunal ha de ajustarse a los pronunciamientos del fallo de la sentencia que debe ejecutarse y, si no lo hace así, vulnerará el artículo 24 de la Constitución y, por tanto, es nula resolución que se adopte (STC 118/1986, de 20 de octubre )", de lo manifestado en similares términos por el Tribunal Supremo al señalar que "las resoluciones que se dicten en ejecución de sentencia no pueden apartarse de la parte dispositiva del fallo (STS 20-12-1996 )", "No puede pretenderse en el proceso de ejecución una declaración respecto a cuestiones no controvertidas en el proceso ni resueltas en el fallo (Auto 124-1989", "No cabe, al socaire de lo resuelto en una sentencia, pronunciarse en incidente de ejecución sobre un tema que no ha sido tratado en ella (Auto de 24-3-°1993)", y partiendo de que lo pretendido por la parte se trata de una cuestión no controvertida en el proceso ni resuelta en el fallo, resulta patente que no procede acceder a lo solicitado.

En similares términos se ha pronunciado esta Sala en su Auto de fecha 7 de noviembre de 2.003 dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de 11 de diciembre de 2.001, recaída en el recurso número 1523/1998, que fue promovido por la misma recurrente Aceralia Redondos Getafe S.L. (antigua Azma S.L.)."

OCTAVO

Interpuesto por la representación procesal de "AZMA, S.L." (entidad que ya había sido absorbida por Aceralia Redondo Getafe,S.L.), recurso de súplica contra el Auto referido en el anterior Antecedente, fue desestimado por el de fecha 2 de junio de 2004 .

NOVENO

Como no estuviera conforme con las resoluciones dictadas, la representación procesal de Arcelor Corrugados Getafe, S.L. (anteriormente denominada Aceralia Redondo Gatafe, S.L.) preparó recurso de casación, pero como recayera Auto de la Sala de instancia, de 7 de julio de 2004, confirmado en recurso de súplica, por el de 22 de septiembre siguiente, no admitiendo la preparación, la entidad indicada interpuso recurso de queja, que fue estimado por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 11 de julio de 2005, con base en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por razón de la cuantía del recurso, en virtud de lo establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja sostiene, en síntesis, que el objeto del recurso de casación no es la sentencia, sino el auto dictado en ejecución de la misma, por lo que "...será en el mencionado Auto donde deba analizarse la concurrencia o no de los requisitos habilitantes de su acceso casacional...", y en vía de ejecución de sentencia se superan los 25 millones de pesetas, ya que la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado supondría, por un lado, el reconocimiento de un crédito fiscal a compensar en ejercicios posteriores por los siguientes importes: 1.084.864.727 pesetas del ejercicio 1991 (en lugar de los 977.362.530 pesetas señalados en el Acuerdo de la ONI de 5 de febrero de 2003), 139.647.489 pesetas del ejercicio 1992, y 18.227.057 pesetas del ejercicio 1993; y por otro lado, la devolución a la actora de una cuota tributaria de 27.685.392 pesetas. Además, alega que la sentencia de la que trae causa el incidente de ejecución también sería susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, pues la cantidad de 14.889.746 pesetas -cuota tributaria a ingresar- no se corresponde con el valor económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA -, ya que la pretensión deducida por la actora a través del recurso contencioso-administrativo "...no fue la simple anulación del antedicho acto administrativo de liquidación por el que se exigía de esta parte el ingreso de una deuda tributaria, sino que la pretensión versaba sobre el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que se concretaba en la obtención de un reconocimiento expreso de la adecuación a derecho de la Declaración-liquidación presentada en su día por la entidad en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. Dicha matización no es baladí, y es que la fundamental pretensión que se deducía en el pleito consistía en el reconocimiento de un crédito fiscal aplicable en ejercicios posteriores por un importe de 1.684.010.372 pesetas (base de la deducción por inversiones), que resultó negado por la Inspección, y cuya efectiva aplicación supondría en cualquier caso un importe en cuota muy superior a 25 millones de pesetas".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, excepción que también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran aquéllos dictados en el incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

En el asunto examinado, lo cierto es que en el suplico de la demanda, además de solicitarse la anulación del Acta de inspección de la que resulta una cuota a ingresar de 14.889.746 pesetas, se solicita igualmente que se declare "ajustada a derecho la actuación efectuada en su día por AZMA, S.L. respecto a la declaraciónliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1993", y si bien no aparecen relacionadas en el citado escrito de demanda las cantidades concretas a deducir en ejercicios posteriores en concepto de inversiones, ha de tenerse en cuenta no obstante que el valor económico de las deducciones pretendidas supera, tal y como aparece reflejado en el incidente de ejecución de sentencia sustanciado ante la Sala de instancia, el límite legalmente exigido para poder acceder al recurso de casación, sin que pueda presumirse que su repercusión en las cuotas correspondientes sea inferior a 25 millones de pesetas.

TERCERO

Procede por tanto la estimación del presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas."

DECIMO

Como consecuencia de ello, la representación procesal de la entidad, ya denominada "CORRUGADOS GETAFE, S.L.", interpuso el recurso de casación por escrito de 23 de noviembre de 2005, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se case y anule el Auto recurrido, de 2 de junio de 2004, que confirma el de 22 de mazo de 2004, y resuelva conforme al suplico del escrito, a cuyo través, se instó el inicio del incidente de ejecución (al que nos hemos referido en el Antecedente tercero), decidiendo la anulación del Acuerdo dictado por el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica (Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección), en 5 de febrero de 2003 y por extensión, del dictado el 30 de septiembre de 2003, complementando el anterior, en ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 31 de octubre de 2001 (recurso 02/1517/1998), relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1993, por su disconformidad a Derecho, con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada.

DECIMOPRIMERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, por medio de escrito presentado el 27 de noviembre de 2006, en el que solicita se dicte sentencia, declarando no haber lugar al recurso, con los demás pronunciamentos legales.

DECIMOSEGUNDO

Consta en autos, que Dª Magdalena Maestre Cabanna, Procuradora de "ARCELOR CORRUGADOS GETAFE, S.L.", mediante escrito presentado en la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en 18 de noviembre de 2004, promovió un nuevo incidente de ejecución contra un Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de 24 de septiembre de 2004, dictado para dar cumplimiento al Auto de 22 de marzo de 2004, referido en el Antecedente Séptimo.

Sin embargo, por Providencia de 16 de febrero de 2006, y a la vista de que las partes ya habían sido emplazadas para comparecer en este Tribunal Supremo, acordó no haber lugar a resolver sobre las peticiones realizadas, hasta que no se resuelva el recurso de casación interpuesto.

DECIMOTERCERO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 22 de mayo de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "CORRUGADOS GETAFE S.L"., funda su recurso en dos motivos: 1º) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; y 2º) al amparo del artículo 88.1 .d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos alegados, a que acabamos de hacer referencia, lo basa la parte recurrente, en lo que entiende, es una quiebra del expreso mandato legal (artículo 104 de la Ley Jurisdiccional ), de exacta correlación entre el acto ejecutorio y el fallo ejecutado y ello, en tanto el Auto impugnado convalida una ejecución incorrecta del previo pronunciamiento de la Sala. Se citan como infringidos los artículos 7, 33 y 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

A tal efecto, se señala, haber expuesto inicialmente, que el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, dictado en ejecución de sentencia, contravenía lo establecido en ella, al menos en cuatro puntos y respecto de los dos primeros "el Auto ahora recurrido incurre en incongruencia omisiva, al omitir mención alguna sobre los mismos", pues, efectivamente, "allí se ponía de manifiesto que la O.N.I. había errado en la consignación de dos concretas partidas (crédito generado en el ejercicio de 1991 y límite del 40% de la cuota del Impuesto en el ejercicio 1993). Errores en ambos casos, únicamente justificables en la transcripción de los importes (se consigna 1.021.440.219 cuando lo correcto hubiera sido 1.121.440.218 en el primer caso y

27.685.382 cuando lo procedente era 27.685.392 en el segundo)". Ahora bien (se continúa afirmando), "no fueron estos los motivos que justificaron la iniciación de esta vía extraordinaria de casación (a pesar de que la incongruencia omisiva respecto de dichos aspectos es absolutamente patente), sino la incorrecta calificación de la pretensión deducida, como cuestión nueva respecto del resto de los puntos analizados en dicho incidente, confirmando con ello una situación administrativa que contraviene las propias reglas de liquidación del tributo".

Se señala también que "como ya ha tenido ocasión de conocer la Sala, la actora estimó que el Acuerdo de ejecución de la ONI no se ajustaba a lo ordenado por el fallo judicial porque, si bien atendía a la corrección del porcentaje aplicable en la deducción por activos fijos nuevos (30 por 100 frente al 5 por 100 sostenido por la Inspección), no liquidaba correctamente el tributo, omitiendo la aplicación de las deducciones pendientes de aplicación, en ejercicios anteriores (1990 y 1991)".

Tras reconocer la recurrente que la cuestión de la aplicación en 1993, de las deducciones pendientes de ejercicios anteriores, no fue expresamente tratada en el pleito y, por tanto, tampoco resuelta en el fallo, entiende que "la modificación que ordena la Sala en la liquidación tributaria controvertida a través de dicha Sentencia exige no solo la rectificación de la liquidación en el exclusivo aspecto del porcentaje de la deducción, sino que la nueva liquidación respete, además, el resto de normas reguladoras contenidas en la Ley del Impuesto de Sociedades". La aplicación en el ejercicio de 1993, de las liquidaciones provenientes del ejercicio de 1990 (se añade), no es una cuestión que hubiera de haberse planteado en el recurso contenciosoadministrativo, pues "constituye un factor de la mecánica de liquidación del Impuesto".

A tal efecto, se vuelve a insistir en los criterios expuestos ante la Sala de instancia, en forma que quedó explicitada en los Antecedentes y que conducen a la liquidación que la recurrente entiende procedente por el ejercicio de 1993, así como a la determinación de los saldos pendientes para futuros ejercicios.

En fin, se añade que la Sala de instancia, ha reconocido la deducción en las Sentencias de 29 de noviembre de 2001 (recursos 1689/1998 y 1522/1998) y 11 de diciembre de 2001( recurso 1523/1998) referidos, respectivamente, a los ejercicios 1990, 1991 y 1992, "por lo que debe de ejecutarse por la Audiencia Nacional no es solo la Sentencia recaída en el recurso tramitado en relación con el ejercicio de 1993, sino además, los tres previos pronunciamientos referidos a los años anteriormente indicados", "o dicho de otro modo, la ejecución de la sentencia relativa a los ejercicios 1990, 1991 y 1992, extienden sus efectos a la liquidación tributaria del ejercicio 1993".

Se invoca igualmente el derecho a la tutela judicial.

En cuanto al segundo de los motivos alegados, se pone de relieve que la sentencia, supone una infracción de los artículos 8.1.e) de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades y de la jurisprudencia de su aplicación, citándose al efecto, las Sentencias de 23 y 29 de septiembre y 16 de diciembre de 1994 . TERCERO,- Antes de dar respuesta al recurso, y por su carácter preferente, ha de hacerse referencia, a la petición de inadmisibilidad, que realiza el Abogado del Estado en el cuerpo de su escrito de oposición, en razón a que el recurso de casación se debe dirigir contra el Auto inicialmente dictado y no contra el que posteriormente resuelve la súplica, tal como ha hecho el recurrente, petición que se rechaza porque, como ya dijimos en la Sentencia de 12 de noviembre de 2006, con base en la "finalidad de efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, existe también jurisprudencia que admite que el recurso de casación pueda ser preparado e interponerse, indistinta o acumulativamente, tanto contra el auto que se pretende recurrir, como contra el que resuelve el recurso de súplica, que hace suyo el contenido de aquél (por todos, Auto de 5 de septiembre de 1995, en el que precisamente, se señala que la expuesta es la solución que viene dando la jurisprudencia)"

Esta doctrina, es especialmente aplicable en el presente caso, en el que según resulta del suplico del escrito de interposición del recurso, se solicita, ciertamente, tenerlo por interpuesto respecto del Auto de 2 de junio de 2004, pero añadiendo que el mismo "confirma el previo Auto de 22 de marzo de 2004 ".

Por tanto, se rechaza la alegación de inadmisibilidad realizada por el Defensor de la Administración.

CUARTO

Expuesto lo anterior, para resolver la cuestión planteada en este recuso, debemos partir de que, según se viene reiterando en muy diversas sentencias de esta Sala (por todas, la de 14 de noviembre de 2003 ), el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o que contradigan los términos del fallo que se ejecute, de lo que se infiere que en este tipo de recursos, no pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 2006, declara que "como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002, oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

Así pues, la doctrina expuesta se basa en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia, es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, porque no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar («error in iudicando») ni al proceder («error in procedendo»), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. Por tal razón, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio declaró que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

Sentada las indicadas premisas, la Sala anticipa su criterio, en el sentido de desestimar el recurso de casación.

En efecto, ante todo, como resalta el Abogado del Estado, el Auto impugnado ni resuelve sobre cuestión no decidida en la sentencia, ni contradice tampoco, los términos del fallo de cuya ejecución se trata. Por el contrario, lo que el Auto pone de manifiesto es, precisamente, que la sentencia resolvió únicamente la cuestión relativa al porcentaje de deducción aplicable en 1993, sobre inversiones efectuadas al amparo del proceso de reconversión, pero sin que se dijera nada en aquella, acerca de las deducciones pendientes de ejercicios anteriores.

La entidad recurrente, reconoce expresamente que la aplicación en 1993, de las deducciones pendientes de ejercicios anteriores "no fue expresamente tratada en el pleito y, por lo tanto, tampoco el Fallo hace una expresa mención de dicha cuestión", pero entiende que la modificación que ordena la Sala en la liquidación controvertida, exige no solo la modificación del porcentaje, sino que la nueva liquidación respete también el resto de normas reguladoras del Impuesto de Sociedades, llegando a la conclusión de la calificación de "cuestión nueva", conculca las garantías procesales del juicio, cuando precisamente ocurre lo contrario, es decir que el rechazo de la calificada como tal, trata de garantizar que en vía de ejecución de sentencia, se lleve a cabo una actividad jurisdiccional ejecutiva, no legitimada por decisión previa.

Por otro lado, no es que en estos autos, solo puede ejecutarse la sentencia en ellos dictada, y en los estrictos términos en que lo ha sido; es que además en el incidente de ejecución de la sentencia firme, que ha dado lugar al presente recurso, se invocó como base de la pretensión, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 29 de noviembre de 2001, en otro recurso contencioso-administrativo (número 1689/1998), que ciertamente reconoció el porcentaje del 30% a las inversiones realizadas en el ejercicio de 1990, pero que no era firme, al ser susceptible de recurso de casación y haber sido interpuesto el mismo por el Abogado del Estado (de hecho ha sido confirmada por esta Sala, en Sentencia de 12 de abril de 2007, recurso de casación número 1850/2002 ) y sin tan siquiera haber instado su ejecución provisional, según lo previsto en el artículo 91.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por ello, será ahora, una vez desestimado el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, cuando, sin obstáculo alguno, pueda instarse la ejecución de la sentencia antes referida, con los efectos que procedan respecto del ejercicio 1990 y, en su caso, posteriores.

Pero es que, incluso suponiendo que fuera procesalmente posible lo pretendido por la recurrente, la referida sentencia de 29 de noviembre de 2001, al igual que la dictada en estos autos, reconoció a la entidad hoy recurrente, única y exclusivamente, el porcentaje del 30% y no el aplicado por la Administración, del 5%, respecto de las inversiones realizadas en el ejercicio de 1990, pero en cambio, no estimó ninguna otra petición, por lo que la pretensión instada en el incidente de ejecución, sólo tiene por base una manifestación de la sentencia en relación con el criterio del TEAC sobre el denominado "límite conjunto",de inversiones correspondientes a ejercicios anteriores, en relación con el que en cada momento, sea el corriente y que sirve para rechazar la postura de que "los importes pendientes de imputación de ejercicios anteriores pueden ser aplicados a ejercicios posteriores, teniendo como único límite el fijado por su correspondiente Ley de Presupuestos".

En fin, en cuanto a la denominada, "incongruencia omisiva", por no apreciarse en el Auto inicialmente recurrido, los alegados errores aritméticos sufridos en el acto de ejecución de 5 de febrero de 2003 (que resultan evidentes en cuanto el 30% de 3.738.134.061 es 1.121.440.218 y el 40% de 69.213. 480, es

27.695.392), y que pudiera ser apreciada bajo la cobertura de desajuste con lo resuelto en la sentencia, no es de estimar, ante todo, porque no es la razón de la impugnación, según manifestación de la propia entidad recurrente, que lo que pretendía es el reconocimiento del derecho a devolución, de 27.695.392 pesetas, en concepto de cuota del Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1993, habiéndose recibido respuesta a la petición, si bien que desestimatoria; a ello, ha de añadirse, además, que carecen de trascendencia los referidos errores, en cuanto se manifiestan en la determinación de saldos pendientes de aplicar, que, por ello, pueden ser corregidos en las liquidaciones de los ejercicios subisiguientes.

Por todo ello, procede la desestimación de los motivos y del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado, a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Magdalena Maestre Cabanna, Procuradora de CORRUGADOS GETAFE, S.L., (anteriormente denominada Arcelor Corrugados Getafe, S.L.) contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 2004, de ejecución de la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1517/98, con condena en costas a la recurrente, si bien que con la limitación recogida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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