STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7593
Número de Recurso7234/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por Dª Inés y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. D. José Luis Pinto Marabotto, que intervino como parte recurrente en el recurso de casación núm. 7234/1994, del que dimana el presente incidente. Siendo parte en el mismo la Generalidad de Cataluña, que actuó a través del Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado el 17 de Octubre de 1.995 el Letrado de la Generalidad de Cataluña interesó que se procediera a la tasación de costas causadas en el presente recurso de casación, adjuntando al efecto la minuta de honorarios devengados por el mismo que ascendía a la cantidad de 3.180.720 pesetas.

SEGUNDO

Practicada la correspondiente tasación de costas por la Secretaria Sra. Sánchez Nieto, y conferida vista de la misma a la parte recurrente, por ésta se impugnó dicha tasación por indebida, de cuyo escrito se dio traslado al Letrado de la Generalidad para que alegara lo que a su derecho conviniera, presentándose por aquél el correspondiente escrito en el que solicitó se dictara sentencia rechazando la impugnación por indebidos de los honorarios por el mismo devengados en este recurso.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia de 2 de Octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en el presente recurso de casación, que en la sentencia dictada en el mismo con fecha 3 de Julio de 1.995 fue condenada al pago de las costas causadas en dicho recurso nº 7234/94, según al efecto establece con carácter preceptivo el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción -redacción de la Ley 10/1992-, impugna en el presente incidente la tasación de costas practicada como consecuencia de dicha declaración condenatoria y en la que figura como única partida la minuta de honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña por un importe de 2.742.000 pesetas, impugnación que fundamenta en que la mencionada minuta es indebida, ya que no se expresan con detalle las partidas de aquélla, tal como se exige en el artículo 424 de la antes citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La falta de detalle de la minuta del Letrado de la Generalidad que se alega por la parte recurrente, debe entenderse como absolutamente incierta en el presente caso, toda vez que, debe señalarse que en este recurso de casación la intervención del mencionado Letrado, en la representación que ostenta, no puede desglosarse en más conceptos ni, por lo tanto, la minuta de honorarios de aquél puede estar referida a más partidas que la correspondiente a la comparecencia y alegaciones de oposición al recurso, tal como específicamente se establece en la precitada minuta de honorarios, única intervención del representante de la Administración recurrida.

TERCERO

De cuanto ha quedado precedentemente establecido se infiere, por consiguiente, que no cabe calificar de "indebidos" los honorarios del Letrado de la Generalidad devengados por su intervención en el recurso de casación del que dimana este incidente que ahora resolvemos, al no concurrir en los mismos ninguno de los motivos a que se refieren los artículos 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder merecer dicha calificación de indebidos.

CUARTO

La desestimación de la pretensión impugnatoria de los honorarios devengados por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, no comporta una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida planteada por Dª Inés y otros contra la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el presente recurso de casación número 7234/94. Todo ello sin hacer imposición de costas por los que a la de este incidente se refiere, y tramítese la impugnación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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