STS, 21 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 2000

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos y subsidiariamente por excesivos, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual en nombre de Lico-Leasing, S.A., dimanante de los autos seguidos con don Emilio, representado asimismo por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Emilio, interesó tasación de costas en el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Rafael Reig Pascual en nombre de Lico-Leasing, S.A., que fue desestimado por sentencia de 15 de noviembre de 1.999, condenando al pago de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Practicada dicha tasación por la Secretaría de esta Sala, fue impugnada la misma por la parte condenada a su pago por indebida y subsidiariamente por excesiva la minuta de honorarios del del Letrado don Alfredo. La representación de don Emilio, contestó al anterior escrito defendiendo la legalidad y justeza de sus impugnaciones por las razones que expuso y que constan en autos.

TERCERO

Solicitando el recibimiento a prueba del incidente por el Procurador don Rafael Reig Pascual, la Sala admitió su solicitud.

CUARTO

No instándose ningún trámite más, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.000 , lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Emilio, solicitó tasación de costas del recurso de casación 1.702/75, interpuesto por Lico-Leasing, S.A., que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1.999, con condena en las costas a la entidad recurrente. Practicada la tasación por la Secretaría de la Sala, en tiempo y forma la impugnó Lico-Leasing, S.A. por considerar indebidos y subsidiariamente excesivos los honorarios del Letrado, por la cantidad de 459.000 ptas. más IVA.

SEGUNDO

Lico-Leasing, S.A. basa su impugnación en que la sentencia no determina la solidaridad de los recurridos en su crédito por las costas, prescindiendo de las relaciones entre el Letrado y los mismos que unificaron la defensa de sus intereses con su nombramiento, pues el crédito por costas no tiene como titular al Letrado sino a la parte procesal acreedora de ellas. Además, opone a la reclamación la compensación, ya que por sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia de Vigo en autos de juicio ejecutivo 8/92, don Emilioy su esposa doña Carolina(dos de los tres recurridos con derecho a las costas) fueron condenados al pago a Lico-Leasing, S.A. de la cantidad de 7.666.040 ptas., que adeudan todavía.

La impugnación no puede prosperar por la vía de la compensación. La misma es inviable, pues la deuda por las costas causadas en el recurso de casación desestimado todavía no se ha cuantificado, lo que no sucederá hasta que, previa resolución de este incidente en la tasación practicada por la Secretaría de esta Sala, se determine si es excesiva o no la minuta impugnada. Falta, pues, el requisito exigido por el art. 1.196.4º Cód. civ., que entre otros requiere la liquidez y exigibilidad de las deudas.

En cambio, sí debe admitirse la impugnación referida a la totalidad de la minuta de Letrado por pretenderse su inclusión definitiva en la tasación de costas. En efecto, el señor Emilio, de los tres recurridos, es el solicitante de la tasación, siendo así que hay dos más con derecho a las costas, y el crédito por las mismas corresponde a las partes procesales, no a su Letrado, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala. No es tampoco dicho crédito un derecho de reintegro de lo pagado por el cliente a su abogado; la parte condenada en costas está obligada al abono de los honorarios por actuaciones judiciales que sean debidos y excesivos, de acuerdo con los arts. 424 y 427 LEC, no el importe en que el Letrado haya estimado de modo unilateral el valor de su trabajo frente a su cliente.

Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido (art. 1.137 Cód. civ.), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales (art. 1.138 Cód. civ.), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario.

Aplicando las consideraciones procedentes, la impugnación por honorarios indebidos debe reducirse la minuta combatida a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL PESETAS (133.000 pts.) más IVA, sobre la cual se dictaminará si es o no excesiva, exclusivamente por lo que respecta al solicitante de la tasación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación hecha por el Procurador don Rafael Reig Pascual en nombre de Lico-Leasing, S.A. a la minuta del Letrado don Alfredo, debiendo quedar reducida por las razones que se exponen en el cuerpo de esta resolución a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL PESETAS (133.000 pts.) más IVA. en relación con el solicitante de la tasación exclusivamente. Sígase el procedimiento por honorarios excesivos con esa limitación. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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