STS, 22 de Mayo de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:3266
Número de Recurso4277/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, suscitado por el ABOGADO DEL ESTADO con ocasión de la tasación de costas practicada a instancia de la representación de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (en adelante AVASA), parte recurrida que fue en el recurso de casación num. 4277/1999 interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional sobre bonificación fiscal del 95% en las cuotas del Impuesto sobre Sociedades derivadas de los rendimientos de operaciones financieras exteriores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala, en sentencia de 25 de mayo de 2004, no dio lugar al recurso de casación a que antes se hizo referencia, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Practicada, a instancia de AVASA, tasación de costas, en que fue incluida la minuta de honorarios de AVASA y los derechos de su Procurador, por importes de 3.500 euros y 309 euros respectivamente, el Abogado del Estado los impugnó por indebidos.

Tramitado el incidente por el concepto de costas indebidas, contestada la impugnación del Abogado del Estado y no solicitado por la parte el recibimiento a prueba, se deliberó el 26 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los supuestos en que, como sucede en este caso, se ha producido la condena en costas a la Administración del Estado que interpuso el recurso de casación, que no le fue estimado, es lógico concluir que ha de verse obligada ésta al abono de las costas incluidas en la tasación efectuada por el Secretario Judicial, en la que, lógicamente se incluirán los honorarios y derechos devengados por el Letrado y Procurador que defendieron a la parte contraria, siempre que la minuta y cuenta se hallen legalmente redactadas y no puedan motejarse de excesivos o indebidos los honorarios cuya percibo se pretende

Lo que antecede se sostiene cualquiera que sea la forma de pago de los servicios profesionales que haya podido pactarse entre la parte a quien hayan sido judicialmente condonadas las costas y el Abogado que los prestó, y sin que, por ser ajena a tal relación contractual, pueda beneficiarse la parte condenada del hecho que tales servicios hayan podido o no ser ya, total o parcialmente retribuidos por el arrendador de los mismos, pues ello no sólo resultaría contradictorio con el mandato judicial que la condena en costas comporta, sino también porque incluso podría acarrear un tratamiento injustamente discriminatorio de las personas naturales y jurídicas que pudieran acordar sistemas de retribución continuados con sus Letrados asesores y que, por tal razón, perderían las ventajas económicas que una eventual condena en costas a la parte contraria en el litigio les pudiera deparar. Así pues, la obligación de pago de honorarios por la parte condenada en costas no puede depender de la forma de retribución pactada entre la parte beneficiada por la condena en costas y su Letrado asesor: se trate de un arrendamiento de servicios o de una retribución continuada como Letrado asesor en los supuestos de relación laboral, los Letrados de empresa tienen derecho al cobro de la cantidad que les corresponda en concepto de honorarios. No se ve razón alguna para que sean de peor condición las sociedades privadas, que emplean a Letrados que atiendan sus necesidades jurídicas, que la propia Administración del Estado con sus cuerpos de abogados.

SEGUNDO

La impugnación que hace el Abogado del Estado de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida no puede ser compartida.

  1. Ciertamente que la invocación de preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en un recurso de casación iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada no es procedente a la vista de su Disposición Transitoria Cuarta : "Los asuntos pendientes de casación al entrar en vigor la presente Ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior".

  2. Las alegaciones del Abogado del Estado relativas a los requisitos de que adolece la minuta del Letrado impugnada no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta que en el caso presente no se está ante una minuta derivada de una prestación de servicios entre el Letrado y su cliente sino ante una tasación de costas a cuyo pago ha sido condenada la Administración recurrente, por lo que los requisitos que deben cumplir las minutas a incluir en una tasación de costas son las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (ex S. 20 de junio de 2000).

    Por lo demás, la minuta de honorarios, presentada a efectos de práctica de la tasación de costas, no es ninguna factura, cuyos requisitos ya los cumplimentará el Letrado minutando cuando se le haga efectivo el pago de sus honorarios, que será cuando tendrá que expedir la factura correspondiente (S. de 21 de diciembre de 1999 de la Sala Primera de este Tribunal).

    La denunciada omisión en la minuta presentada del NIF o del domicilio son circunstancias meramente formales y plenamente subsanables que no tienen entidad para fundar una impugnación de honorarios por indebidos.

  3. En relación con el carácter indebido de los honorarios del abogado porque la minuta presentada carece del necesario detalle, aunque es cierto que el art. 243.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 y el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecían, como requisito indispensable, que la minuta se encuentre detallada con el fin de conocer los trabajos realizados, contando que se giren conceptos inadecuados o no realizados, también es verdad que ésta Sala ha reiterado la doctrina de que en el recurso de casación la intervención del Abogado recurrido se concreta en la formulación del escrito de oposición al recurso, sin que sean necesarias mayores precisiones. (S. 15 de abril de 2002) y sin que los Letrados, al presentar sus minutas, tengan que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio de Abogados, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta (S. de 17 de septiembre 2001).

TERCERO

En cuanto a la impugnación por indebida que hace el Abogado del Estado de la cuenta de derechos que presenta el Procurador, no puede tampoco ser admitida. Ni la carencia de firma que le reprocha se corresponde con la realidad de la firma estampada en la cuenta que obra en autos, ni la falta de los requisitos exigidos por el art. 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que derogó el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre) tienen, a los efectos de una tasación de costas, la virtualidad que quiere atribuirle el Abogado del Estado.

Tampoco podemos aceptar el reproche que aquél le hace a la cuenta que para hacer efectivos sus derechos formula el Procurador porque en ella se expresan los artículos del arancel aplicables a cada uno de los extremos que aquella contiene, sin que haga falta mayor especificación o detalle.

CUARTO

Procede, pues la desestimación de la impugnación de la tasación de costas de que aquí se trata, sin que consten méritos para una específica imposición de costas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a la impugnación de costas por el concepto de "indebidas" deducida en este incidente. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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