STS 890/1997, 16 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1210/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución890/1997
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Manuel, DON RafaelY CATALANA DE MITJANS DE COMUNICACIO Y EDICIO, S.A.,, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de marzo de 1.993 por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio incidental de Derechos fundamentales de Protección al Derecho al Honor, intimidad personal y propia imagen, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso DON Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Núñez, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Barcelona, conoció el juicio incidental sobre protección del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen número 1155/90, seguido a instancia de D. Eugenio, contra Catalana de Mitjans de Comunicacio i Edicio, S.A., D. Rafaely D. Juan Manuel.

Por la Procuradora Sra. Blanchar García, en nombre y representación de D. Eugenio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día en la que se declare que la noticia aparecida en la revista "DIRECCION000" en su edición número NUM000de NUM001, relativa a que Don Eugenioha cerrado sus hoteles en la costa catalana y los está abriendo de nuevo en Túnez, es falsa y como tal supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor; y en méritos de tal declaración se condene a los demandados Sres. Juan Manuel, Rafaely "Catalana de Mitjans de Comunicació i Edició S.A." a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a que para la reparación del daño causado, a sus costas y con carácter solidario procedan a: a) Publicar el texto íntegro de tal sentencia en la revista "DIRECCION000", "DIRECCION001", "DIRECCION002" y en dos periódicos de amplia difusión nacional.- b) Indemnicen solidariamente a mi mandante en la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia absolviendo a mis principales y desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la actora". Por el Ministerio Fiscal se contestó igualmente la demanda.

Con fecha 14 de octubre de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando en parte la demanda Incidental sobre PROTECCION AL DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD PERSONAL Y PROPIA IMAGEN, interpuesta por DON Eugenio, y en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA, contra los Sres. DON Juan Manuel, DON RafaelY "CATALANA DE MITJANS DE COMUNICACIO I EDICIO S.A.", representada esta parte por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS GARCIA ROMERO DE TEJADA Y GOMEZ, y con intervención del MINISTERIO FISCAL: 1ª) Declaro que la referencia al actor, recogida en las páginas NUM002y NUM003del número NUM000de la revista "DIRECCION000", de tres de agosto de 1990, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor Sr. Eugenio.- 2º) Condeno solidariamente a D. Juan Manuel, D. Rafaely "Catalana de Mitjans de Comunicació i Edició S.A." al pago de 100.000.- pesetas con sus intereses desde esta fecha.- 3º) Ordeno la publicación de esta Sentencia en la revista "DIRECCION000" y una breve reseña de la misma en la revista "DIRECCION001", a cargo de los demandados.- 4º) Desestimo la demanda en todo lo demás.- 5º) No procede imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimoquinta, con fecha 12 de febrero de 1.993, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eugenio, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, en el solo sentido de fijar en QUINIENTAS MIL PESETAS la cuantía de la indemnización que deberán abonar al citado actor por razón de perjuicios los demandados Catalana de Mitjans de Comunicació i Edició, S.A., Don Rafaely Don Juan Manuel, y de condenar a los citados demandados al pago de las costas de la primera instancia, confirmándola en lo demás y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. González Díez, en nombre y representación de "Catalana de Mitjans de Comunicació i Edició, S.A.", Don Rafaely Don Juan Manuel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 532.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Manuel, Rafaely "Catalana de Mitjans de Comunicació i Edició S.A.", con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, por imperativo legal".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 523- 2 de dicha Ley procesal, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.

Este motivo debe estimarse con todas sus consecuencias.

Una obsoleta y ya superada jurisprudencia de esta Sala afirmaba que el control casacional de la condena en costas efectuada en las instancias, no era posible. Sin embargo la modificación introducida en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las reformas de las leyes 34/1.984 y 10/1.992, ha decantado la situación, dando un giro copernicano hacia el extremo contrario, hasta el punto de permitir, a través del cauce procesal establecido en el artículo 1.692-4 de dicha Ley procedimental, el amparo casacional de una posible infracción de las normas relativas a la imposición de las costas procesales, sobre todo teniendo en cuenta la gran utilidad que se puede derivar de una Jurisprudencia que afecta a una materia de tanta significación práctica.

Por ello no puede extrañar que el Tribunal Constitucional se haya ocupado del tema (S. de 22 de abril de 1.984) de la imposición de las costas procesales, cuando afirma que el mismo, aparte de tener un fundamento en el vencimiento objetivo con posibilidades correctoras, puede determinar un efecto concreto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales.

En el presente motivo el núcleo de la cuestión radica en la imposición de las costas efectuadas para la primera instancia, en la sentencia ahora recurrida y dictada en la fase de apelación. La sentencia de primera instancia razona en el fundamento jurídico sexto, que no procede la imposición de costas al estimarse pericialmente la pretensión, por lo que explicita el rompimiento del principio general del vencimiento como exige la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1.991. Sin embargo en la sentencia recurrida, se modifica tal criterio, estimando correcta una imposición de las costas procesales, puesto que la conducta de la parte demandada ha de ser reputada temeraria, ya que se opuso integra y frontalmente a una pretensión cuya procedencia esencial es evidente y no ha sido siquiera cuestionada en la apelación, y así se proclama en el fundamento jurídico tercero de la misma.

Ahora bien, el hecho de oponerse a una pretensión por muy clara que objetivamente pueda calificarse, no significa "per se" la existencia de una actuación procesal temeraria, y en el presente caso, no se puede hablar de temeridad de la parte demandada en la primera instancia, pues desde un punto de vista de la practicidad, por lo menos económica, ha visto coronada por el éxito su pretensión -una rebaja sustanciosa entre la indemnización solicitada y la concedida- por lo que debería mantenerse, sin mas, el pronunciamiento efectuado sobre las costas procesales en la primera instancia de la presente "litis".

SEGUNDO

El segundo motivo casacional lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón a que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se ha infringido los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla.

Este motivo debe decaer y por lo tanto ser desestimado.

El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su párrafo cuarto, se refiere al tema relativo de pago de intereses cuando en una sentencia se condena al abono de una cantidad líquida, pero para una mayor comprensión del mismo, es preciso significar que el mismo esté en íntima conexión con los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, y que, además, consagra una solución digna de alabanza, en cuanto se intenta corregir, dentro de lo posible, una reprochable conducta propia de los deudores morosos.

Pero la cuestión, ahora debatida, pasa por determinar desde que momento se ha de contar el pago de los intereses; si desde el establecimiento de la cantidad a pagar fijada en la primera instancia o, en caso de ser impugnada, en el que se dicto la última. La doctrina casi unánimemente se inclina por el primer parámetro, y en este sentido la jurisprudencia de esta Sala, en concreto en su sentencia de 17 de marzo de 1.987, que, además, había recaído después de la modificación establecida por la Ley de 6 de agosto de 1.984, que establece claramente que, cuando, la resolución condena al pago de una cantidad liquida, esta devengará en favor del acreedor, desde que aquella fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada. De todo lo cual se infiere la correcta aplicación por parte de la sentencia recurrida de la normativa vigente para la cuestión del devengo de interés.

TERCERO

En materia de costas procesales para esta clase de recursos, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1.715- 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte satisfará las suyas, puesto que ha acaecido la admisión de un motivo casacional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos estimar en un solo motivo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel, D. Rafaely "Catalana de Mitjans de Comunicacio i Edicio, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de noviembre de 1.993, por lo que debemos casar y anular la misma, solo en el sentido de no poner a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales de la primera instancia, confirmando, la misma, en el resto de sus extremos; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albácar López.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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