STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:7227
Número de Recurso5820/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CANET D´EN BERENGUER, representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de enero de 2002, dictado en el incidente de ejecución de sentencia y luego confirmado en súplica por el de fecha 18 de abril de 2002. Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Aurelio, Dª. Trinidad, D. Juan Luis y D. Jose Ignacio, representados por el Procurador Sr. Ogando Cañizares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 846/93 (y acumulado 847/93) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 25 de enero de 2002, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA: que en cumplimiento de la ejecución de la sentencia 675/95, recaída en los presente Autos debe declarar y declara:

1) Que en relación a la parcela NUM000, por el Ayuntamiento de Canet de Berenguer, la Sentencia debe ejecutarse conforme se consigna en el fallo.

2) Que en cuanto a la parcela NUM001, se declara la imposibilidad de la ejecución específica del fallo, sustituyendo tal concreta ejecución, por la indemnización de daños y perjuicios derivados, a concretar en el complementario incidente de ejecución de Sentencia que al efecto se inste.

3) No hacer declaración de costas en este incidente."

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal del Ayuntamiento de Canet d´en Berenguer, que fue resuelto por otro, de fecha 18 de abril de 2002, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Canet de Berenguer contra Auto de fecha 25-1-2002".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Canet d´en Berenguer, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución respecto a la tutela judicial efectiva.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en su día que declare contrario a Derecho y anule los autos impugnados y declare la imposibilidad de su cumplimiento respecto a ambas parcelas (nº NUM001 y nº NUM000), salvo truncamiento la legalidad urbanística vigente; se retrotraigan las actuaciones al momento anterior de la ejecución en que el Tribunal, vía Colegio de Arquitectos Superiores, vía Universidad Politécnica, vía Consellería de Obras Públicas, pueda juzgar si efectivamente la Sentencia se basa o no en un dictamen erróneo, lo que esta parte afirma taxativamente y a la vista de esta prueba imparcial que solicitamos en ejecución y no se nos concedió ni se hizo caso alguno, resuelva la ejecución que considere pertinente, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

La representación procesal de D. Aurelio, Dª. Trinidad, D. Juan Luis y D. Jose Ignacio se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, imponiendo expresamente el pago de las costas procesales al Ayuntamiento de Canet de Berenguer".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto este recurso de casación contra un auto dictado en incidente de ejecución de sentencia, debió ser declarado inadmisible una vez que se presentó el escrito de interposición, pues lo que en éste se argumenta es que la sentencia dictada en su día es una resolución injusta, por estar basada en un dictamen pericial erróneo. Todo lo que en dicho escrito se dice gira en torno a ese argumento, hasta el punto de que en él llega a leerse que "este Alto Tribunal debe de reconocer que la sentencia está basada en un informe que no se ajusta a Derecho por ser ilegal"; o que "estamos cargados de razón y por ello el Ayuntamiento no debe de asumir las consecuencias de los errores del informe base de la sentencia"; o "es ilegal el informe ejecutable según sentencia y corroborado por los autos aquí impugnados"; o "el problema es que el fallo se basa en un informe pericial totalmente erróneo e ilegal, circunstancia que debe de ser clarificada por este Alto Tribunal, como pedimos, mediante un dictamen pericial en forma y por especialista en urbanismo- planeamiento"; o "el dictamen aportado [en fase de ejecución] elude en todo momento entrar en el 'quid' de la cuestión que es el fallo de la sentencia, ... 'evita' hacer alusión alguna a la ilegalidad referida [la del informe pericial base de la sentencia] lo que no acepta esta Administración e invita a la enmienda"; o, en fin, "el Tribunal Superior de Justicia no ha enmendado el error y por ello ha infringido el artículo 24 de nuestra Constitución y demás disposiciones y Jurisprudencia concordantes, que exigen, en todo caso, a los Tribunales, pronunciamientos ajustados a Derecho y respetuosos con nuestro ordenamiento, usando para conocer la verdad de todos los medios a su alcance".

SEGUNDO

No debería ser necesario que este Tribunal recordara a quien asume la dirección letrada de una de las partes en un proceso jurisdiccional, o a una Administración pública, como lo es la aquí recurrente en casación, las razones jurídicas por las que un planteamiento como el expuesto es radicalmente inadmisible en Derecho. Pero la exigencia constitucional de motivación de las sentencias (artículo 120.3) nos obliga a hacerlo. En este sentido, basta recordar:

1) Que el artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, abre el acceso al recurso de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Como fácilmente se comprende, un planteamiento como aquél no se mueve dentro de estos límites; no sólo los rebasa, sino que, en realidad, los vulnera frontalmente, pues lo que pretende es, en suma, que lo decidido en la sentencia no se ejecute. Y

2) Que semejante pretensión es contraria a la Constitución, pues las exigencias de ésta en el particular que ahora nos ocupa, cual es el de la ejecución de sentencias, han sido expuestas por el Tribunal Constitucional en una doctrina en la que cabe ver, entre otras, las siguientes afirmaciones:

  1. La ejecución de las sentencias es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho. Por ello, el sistema jurídico debe estar organizado de tal forma que una eventual trasgresión de los deberes de cumplimiento y colaboración que impone el artículo 118 de la Constitución no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes.

    Así se afirma nítidamente en la STC núm. 67/1984, de 7 de junio; en concreto, en el párrafo segundo de su Fundamento Jurídico Segundo, del siguiente tenor:

    "La ejecución de las sentencias -en sí misma considerada- es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución - artículo 1º-, que se refleja -dentro del propio título preliminar- en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, cuya efectividad -en caso de conflicto- se produce normalmente por medio de la actuación del Poder Judicial -artículos 117 y siguientes de la Constitución- que finaliza con la ejecución de sus sentencias y resoluciones firmes. Por ello, difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes, y de aquí que el artículo 118 de la Constitución establezca que: "Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución del mismo". Cuando este deber de cumplimiento y colaboración -que constituye una obligación en cada caso concreto en que se analiza- se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento -si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes".

    Afirmación luego reiterada, entre otras, en las SSTC números 15/1986 (FJ3), 167/1987 (FJ2), 4/1988 (FJ5) y 28/1989 (FJ3).

  2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también que el fallo judicial se cumpla. El derecho subjetivo a obtener este cumplimiento es así parte integrante del contenido esencial de aquel derecho fundamental.

    Tal afirmación, esencial en el tema que nos ocupa, resulta ya de la temprana STC número 32/1982, de 7 de junio; en concreto, de su Fundamento Jurídico Segundo, que a la vista del retraso en la ejecución de una sentencia, se expresó en estos términos:

    "Es preciso reconocer que esta situación supone, como afirman los recurrentes, una violación del artículo 24.1 de la Constitución. El derecho a la tutela efectiva que dicho artículo consagra no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones".

    Doctrina más tarde reiterada en otras SSTC, como las números 67/1984 (FJ2), 109/1984 (FJ2), 65/1985 (FJ7), 106/1985 (FJ3), 155/1985 (FJ2), 176/1985 (FJ2), 33/1986 (FJ2), 118/1986 (FJ4), 33/1987 (FJ3), 125/1987 (FJ2), 167/1987 (FJ2), 4/1988 (FJ5), 92/1988 (FJ2), 215/1988 (FJ3), 28/1989 (FJ3), 148/1989 (FJ1), 149/1989 (FJ3), 152/1990 (FJ3) y 16/1991 (FJ1).

  3. El derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de la inmodificabilidad del fallo, pues se dice en el FJ2 STC 149/1989 [en el mismo sentido las SSTC 61/1984 (FJ1), 15/1986 (FJ3), 34/1986 (FJ2), 118/1986 (FJ4), 125/1987 (FJ2 y 4), 167/1987 (FJ2), 92/1988 (FJ2), 119/1988 (FJ2), 12/1989 (FJ4), 28/1989 (FJ5), 148/1989 (FJ4), 152/1990 (FJ3), 189/1990 (FJ1) y otras posteriores] lo siguiente:

    "...los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley".

    Añadiendo el Fundamento Jurídico segundo de la STC 34/1993 que:

    "...el primer destinatario del mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes".

TERCERO

Aquella inadmisibilidad que entonces debió declararse, ha de traducirse ahora en el similar pronunciamiento que autoriza el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues de lo expuesto resulta, con toda obviedad, que el recurso carecía manifiestamente de fundamento e incurría, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de dicha Ley.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer interpone contra el Auto que con fecha 25 de enero de 2002 -luego confirmado en súplica por el de fecha 18 de abril del mismo año- dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 846 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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