STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6373
Número de Recurso44/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gerardo, representado por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de julio de 2002, confirmado en súplica por otro de fecha 8 de octubre del mismo año, dictados ambos en ejecución de la sentencia de 8 de mayo de 1992 dictada por aquella Sala.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, D. Baltasar y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, representados ambos por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 317/89 (y acumulado 318/89 ) la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de julio de 2002 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Se declara la inejecución del pronunciamiento de la sentencia dictada en el presente recurso que decreta la demolición de la obra a que se refiere. No se hace imposición de costas".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de D. Gerardo, siendo éste desestimado por Auto de fecha 8 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Gerardo, interponiéndolo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.1.c ) y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por violación del artículo 24.1 de la Constitución e infracción de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes y 105 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y especialmente del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que " 1.- Con estimación del motivo primero expuesto, declare la ejecutabilidad, en sus propios términos, de la Sentencia recaída en aquellos autos, casando y anulando en consecuencia los Autos recurridos. 2.- Para el caso de que no se estimara el primer motivo de casación, y con estimación del segundo, casando los Autos recurridos, declare el derecho de mi mandante a una indemnización por los daños y perjuicios dimanantes de la declaración de inejecutabilidad de la Sentencia, habiendo de determinarse la cuantía de la misma en el mismo procedimiento, en fase de ejecución de tal declaración, casando y anulando, por tanto, en este aspecto, las resoluciones recaídas en cuanto se opongan a la anterior manifestación. Todo ello, en cualquier caso, con expresa condena en costas conforme a las reglas del art. 139 L. J.".

TERCERO

La representación procesal de D. Baltasar se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, confirmando los autos recurridos por ser ajustados a derecho, con expresa imposición de las costas".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos en que se expresa y los argumentos que se esgrimen en el escrito de interposición de este recurso de casación, no nos permiten llegar a un pronunciamiento distinto al de su desestimación:

  1. Por lo que hace al primero de los motivos, hemos de rechazar ante todo la oportunidad de la invocación y trascripción que en él se hace del artículo 105.3 de la Ley de la Jurisdicción, pues en el caso que enjuiciamos, ni se ha producido una declaración de que concurra alguna de las causas que permiten expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme, ni el auto recurrido en casación se pronuncia sobre ello, sino sobre algo diferente, como es, que a juicio de la Sala de instancia concurren causas para declarar la inejecución, por imposibilidad legal, del pronunciamiento de la sentencia que decretó la demolición de la obra; supuesto, éste, regulado en el artículo 105.2 de aquella Ley y no en el artículo 105.3.

    Amén de ello, el estudio de ese primer motivo sólo nos permite descubrir un argumento apto para combatir lo decidido en aquel auto, cual es el que, con cita y trascripción de los números 4 y 5 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sala de instancia debió adoptar la decisión de declarar la nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones del Ayuntamiento en los que descansa la declarada imposibilidad legal de ejecutar aquel pronunciamiento. Sin embargo, existe un obstáculo para acoger el argumento, que el motivo de casación silencia a pesar de lo que la Sala de instancia dijo en el auto recurrido: cual es que la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 103.4 sólo puede ser declarada, según dispone el siguiente número 5, a instancia de parte, leyéndose en el fundamento jurídico tercero de dicho auto que los actores no piden, al amparo de los dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley jurisdiccional, que se declare la nulidad de la licencia concedida. Claro es que si la declaración de nulidad de los actos y disposiciones en los que descansaba la pretensión de inejecución se hubiera instado por la parte, la Sala de instancia habría de haber abordado, en el propio proceso de ejecución, todas las cuestiones necesarias para decidir si tales actos y disposiciones se habían dictado, o no, con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. Pero dicha Sala afirma que tal petición no se hizo, y sobre esto guarda silencio el motivo de casación.

  2. Y ya por lo que hace al segundo y último de los motivos, su desestimación se impone también, pues el auto recurrido no excluye ni niega que en el proceso de ejecución haya de darse cumplimiento a lo que dispone el inciso final del artículo 105.2 de la repetida Ley de la Jurisdicción, esto es, que haya de fijarse, en su caso, la indemnización que proceda por la parte en que la sentencia no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Interpretado rectamente, el sentido del auto de la Sala de instancia no es, no puede ser otro, que el de remitir a un momento posterior del mismo proceso de ejecución, en el que la pretensión indemnizatoria se formule con la debida precisión de las cantidades y conceptos reclamados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gerardo interpone contra el Auto que, con fecha 9 de julio de 2002, luego confirmado en súplica por el de 8 de octubre del mismo año, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 317 y 318 de 1989. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios de los Letrados de las partes recurridas se fija en el fundamento

de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Aragón 555/2021, 20 de Septiembre de 2021
    • España
    • 20 September 2021
    ...la LRJS y por no aplicación del art. 138.4 de la LRJS, así como del art. 41.5 del ET y la jurisprudencia del TS en sentencias de 30-2-1994, 18-10-2006, 20-1-2009 y De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.4 del ET el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la modif‌icaci......
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra la administración pública
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 February 2017
    ...prevaricando (STS 18 de enero de 1994). Se admite por la jurisprudencia la posibilidad de cometer este delito por omisión (STS 18 de octubre de 2006). Es necesario tener en consideración especialmente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y......
  • Delitos contra la administración pública
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 April 2014
    ...prevaricando (STS 18 de enero de 1994). Se admite por la jurisprudencia la posibilidad de cometer este delito por omisión (STS 18 de octubre de 2006). Es necesario tener en consideración especialmente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR