STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:4137
Número de Recurso2854/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2854/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de la mercantil "Sos Leyre Navarra, S.L.", contra el Auto de 7 de marzo de 2001 que rechazaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado con fecha 17 de enero de 2001 denegando actuaciones de ejecución de sentencia contrarias al fallo de la sentencia de 24 de febrero de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1105/96 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 24 de febrero de 2000, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1105/96 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 18 de marzo de 1996 por el que desestimaba el recurso ordinario adoptado por el DIRECCION000 Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social por acuerdo de 20 de diciembre de 1995, en el que se acordaba la resolución contractual impugnada, por no ser ajustado a derecho dicho Acuerdo, declarando que la Administración, previamente a la resolución contractual que en su caso pueda acordar, recabe el preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Foral, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Sos Leyre Navarra, S.L., al amparo del artículo 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativo, instó ejecución forzosa de la precitada sentencia, entendiendo que había causa de imposibilidad material de ejecutarla.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero, en nombre y representación de "SOS LEYRE NAVARRA, S.L." se ha presentado recurso de casación contra el Auto de 17 de enero de 2001, confirmado en súplica por el de 7 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictados en pieza separada de ejecución de sentencia en el recurso nº 1105/96, sobre resolución de concierto para la gestión del servicio de atención a minusválidos psíquicos.

El Auto impugnado declara que no ha lugar a realizar las actuaciones de ejecución de la sentencia de 24 de febrero de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, interesadas por la entidad aquí recurrente, por cuanto la resolución adoptada por el Presidente del Gobierno de Navarra al interesar dictamen del Consejo de Navarra, que ha sido emitido, se ajusta a lo establecido en la referida sentencia.

CUARTO

El Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2003 no apreció la concurrencia de la posible causa de inadmisión consistente en que el Auto impugnado, aunque dictado en fase de ejecución de sentencia, no está comprendido en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional- toda vez que el Auto recurrido pone fin a un incidente de ejecución de sentencia, exponiéndose por la recurrente en el escrito de preparación que "se alega infracción, entre otros, del artículo 60 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo sobre Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980 de 22 de abril del Consejo de Estado y artículo 62-f)-g) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común", añadiendo que "la estimación del recurso contencioso planteado se ha efectuado en aplicación de dichas normas por la sentencia y, por ende, la causa de nulidad apreciada en la sentencia debe ejecutarse conforme al fallo de la misma (artículo 103 de la Ley 29/1998 de 13 de julio)", así como que "la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española, según tiene declarado el Tribunal Constitucional". De lo que se infiere que la recurrente pretende poner de manifiesto que la Sala de instancia ha contradicho los términos del fallo que se ejecuta, por lo que, la Sección Primera de esta Sala declara la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sos Leyre Navarra, S.L., contra el Auto de 17 de enero de 2001, confirmado en súplica por el de 7 de marzo siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictados en la pieza separada de ejecución de sentencia del recurso número 1105/1996, debiendo remitirse a tal efecto las actuaciones a la Sección Séptima, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Sos Leyre Navarra, S.L. y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación, interesa subrayar que es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, SSTS de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (en la actualidad, artículo 88.1 de la LJCA de 1998), tratándose de recursos contra Autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley (hoy, artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 1998), reducidos a que los Autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

También la sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1995, de 20 de junio, subraya que la simple lectura de tales causas evidencia que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquéllo que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

SEGUNDO

Tales razonamientos serían suficientes para desestimar la pretensión formulada en sede casacional. En todo caso, procede tener en cuenta que hay que dilucidar dos cuestiones de especial incidencia en el caso que nos ocupa: a) Los presupuestos de procedencia y motivación del recurso y b) La posibilidad del recurso contra los Autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

  1. En cuanto al primer aspecto sobre los requisitos de procedencia y posible motivación del recurso se trata de un recurso de casación denominado atípico, especial o excepcional y restrictivo, de forma que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que prevé que sólo procederá contra los Autos que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, al ser su finalidad no monofiláctica o uniformadora, sino de salvaguarda de la sentencia, a fin de que se lleve a cabo en sus propios términos, sin incurrir en contradicciones ni extralimitaciones, aunque pueden experimentarse desviaciones en supuestos singulares de ejecución de sentencias, tales como son los casos de imposibilidad de ejecución o de inejecutabilidad, circunstancias prevenidas en el artículo 105.2 de la LJCA y siempre que se invoquen preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) En relación con el segundo aspecto, el recurso procederá contra los Autos que decidan concretas medidas de ejecución, pudiéndose también con ella contradecir o extralimitarse del contenido de la sentencia de modo que cualquier otra cuestión, escapa a la censura del Tribunal de casación, cuando el objeto del recurso es, como sucede en este caso, una resolución dictada en fase de ejecución de sentencia, abriendo el recurso de casación cuando el Tribunal se ha extralimitado o excedido o incurre en contradicción con la sentencia, por los siguientes razonamientos:

  2. Las previsiones contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución, de cuyo contenido constitucional forma parte el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales, en conexión con los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, que facultan a los Jueces y Tribunales para juzgar y ejecutar lo juzgado y a las Autoridades administrativas para colaborar con los jueces en la ejecución de lo resuelto.

  3. El principio de ejecución desarrollado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, reconoce que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los Tratados Internacionales y en conexión con el artículo 18.2, prevé que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y si la ejecución resultase imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fijará, en todo caso, la indemnización que sea procedente, en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pues sólo por causa de utilidad pública o interés social declarado por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme antes de su ejecución y, en este caso, corresponde al Juez o Tribunal la ejecución que será el único competente para señalar por vía incidental, la correspondiente indemnización.

TERCERO

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (desde la sentencia nº 67/84, de 4 de junio) que señala que incumbe a los poderes públicos llevar a cabo la efectividad de la resolución judicial, que constituye, de no producirse, un grave atentado al Estado de Derecho y al sistema jurídico, que ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento no pueda impedir la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes.

Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se reitera en sentencias posteriores nº 15/86, de 31 de enero, 167/87, de 28 de octubre, 4/88, 28/89 y lo mismo sucede respecto de la previsión que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la precedente sentencia constitucional 32/82, que exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello por el daño sufrido, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos en favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones, faltando, esencialmente al alcance y contenido constitucional de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, que forman parte, igualmente, del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución.

La doctrina de estas sentencias se reitera en otras del Tribunal Constitucional, que, a efectos de síntesis, pueden concretarse del modo siguiente: Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 67/84 (fundamento jurídico segundo), 109/84 (fundamento jurídico segundo), 65/85 (fundamento jurídico sexto), 106/85 (fundamento jurídico tercero), 155/85 (fundamento jurídico segundo), 176/85 (fundamento jurídico segundo), 33/86 (fundamento jurídico segundo), 118/86 (fundamento jurídico cuarto), 33/87 (fundamento jurídico tercero), 125/87 (fundamento jurídico segundo), 167/87 (fundamento jurídico segundo), 4/88 (fundamento jurídico quinto), 92/88 (fundamento jurídico segundo), 215/88 (fundamento jurídico tercero), 28/89 (fundamento jurídico tercero), 148/89 (fundamento jurídico primero), 149/89 (fundamento jurídico tercero) y 152/90 (fundamento jurídico tercero), entre otras resoluciones, de cuya doctrina se puede destacar las siguientes notas determinantes, de directa incidencia en la cuestión examinada:

  1. ) La garantía constitucional alcanza a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo objeto de ejecución.

  2. ) Es deber del Juez o del Tribunal ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización completa del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución,

  3. ) El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución.

CUARTO

El primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 de 13 de julio de la LJCA, se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por infracción, entre otros, del artículo 60 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo sobre Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980 de 22 de abril del Consejo de Estado y artículo 62.f)-g) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

En el presente supuesto, a juicio de la parte recurrente, dado que la nulidad radical o de pleno derecho ante la inobservancia del informe preceptivo legal del Consejo de Estado, de la resolución administrativa recurrida está declarada por la propia sentencia, la actividad ejecutoria debe ser congruente con el fallo y llevarse a efecto en sus propios términos (art. 103 de la Ley 29/1998 de 13 de julio). En consecuencia, si los efectos de la nulidad radical se producen "ex tunc" y, por tanto priva de eficacia al acto desde el momento en que se produjo, el Auto ejecutorio recurrido debió despachar ejecución forzosa ordenando a la Administración condenada a retrotraer los efectos del expediente de resolución contractual a fecha anterior a dictarse la resolución anulada y reponer a la actora ejecutante en la situación anterior, por lo que se ha incumplido la sentencia y por tanto, el Auto recurrido debe ser casado y dejado sin efecto, despachándose ejecución de sentencia para determinar si es posible la ejecución en sus propios términos, que serán los efectos de la nulidad radical de reposición de la actora a una situación anterior a dictarse la resolución administrativa o es procedente la indemnización sustitutiva de daños y perjuicios.

QUINTO

En el presente caso, el Auto de 17 de enero de 2001 (posteriormente ratificado por el Auto de 7 de marzo siguiente), acogiendo los argumentos alegados por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, acordó no haber lugar a realizar las actuaciones de ejecución de la sentencia recaída en los autos interesadas por la parte actora, por cuanto la ejecución llevada a cabo por la Administración Foral de Navarra se ajustó a lo establecido en la referida sentencia, ya que la sentencia de instancia de 24 de febrero de 2000, si bien es cierto que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa demandante y hoy recurrente en casación, lo hizo por un defecto procedimental.

Como señala expresamente el razonamiento jurídico primero del Auto de 17 de enero de 2001, aquí recurrido, "la fundamentación de la sentencia motiva la nulidad del acto recurrido en la falta de dictamen previo del órgano Consultivo -Consejo de Estado o correlativo de la Comunidad Foral-" mientras que la pretensión ejercitada por la empresa recurrente en ese incidente de ejecución de sentencia se refería a "la indemnización de perjuicios a consecuencia de una resolución improcedentemente acordada".

Por su parte, el Gobierno de Navarra procedió a cumplir el fallo de la misma, según el cual: "... previamente a la resolución contractual que en su caso pueda acordar, recabe el preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Foral" y así lo hizo la Administración Foral recabando el correspondiente informe del Consejo de Navarra (lo que se acreditó ante la Sala de instancia) tal y como recoge el Auto recurrido de 17 de enero de 2001 en su razonamiento jurídico segundo, declarando taxativamente que : "La ejecución de la sentencia en los términos interesados no puede, por tanto, acordarse, al haberse procedido por la Administración a realizar las actuaciones procedentes en base a lo dispuesto en dicha sentencia al haber recabado dictamen del Consejo de Navarra".

Por su parte, el Auto de 7 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de súplica contra el anterior, vino a ratificar el contenido de éste, destacando de los pronunciamientos contenidos en el razonamiento primero: "Se trataba de un supuesto de nulidad por un vicio de carácter procedimental, sin pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la causa de resolución contractual invocada por la Administración y menos sobre eventuales daños y perjuicios, que hubieran requerido un pronunciamiento previo sobre la improcedencia de la nulidad acordada. La corrección de la resolución en cuanto al fondo por concurrencia de las causas alegadas por la Administración, quedó imprejuzgada y de ahí que no puede solicitarse la indemnización de perjuicios a consecuencia de una resolución improcedentemente acordada, pues sobre este extremo no se pronunció la sentencia".

SEXTO

No se observa vulneración de los preceptos legales citados en el motivo como infringidos ni quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto:

  1. Es inexistente la vulneración de la jurisprudencia constitucional al reconocer que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia, (STC 125/1987, fundamento jurídico 2.º, reiterada en STC 167/1987, fundamento jurídico 4.º) y, en definitiva, tan constitucional es una ejecución de Sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario (AATC 528/1986 fundamento jurídico 2.º, y 700/1986, fundamento jurídico 2.º).

  2. Tampoco se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala pues, el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, la intervención consultiva no la limita únicamente a la Administración General del Estado y la hace extensiva a las Comunidades Autónomas: El dictamen será preceptivo para las Comunidades en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes y esa extensión a las Comunidades Autónomas dispuesta por una ley estatal significa atribuir al precepto correspondiente ese valor de normativa básica o procedimental común para todas las Administraciones públicas.

La virtualidad de esa regulación estatal básica y procedimental común está referida a la necesidad del dictamen consultivo, por lo que la compatibilidad de este requisito con la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas se logra mediante la sustitución del informe preceptivo del Consejo de Estado por el del órgano superior consultivo autonómico como aquí ha sucedido.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos.

SEPTIMO

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y se alega infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial. Según este precepto: "Las sentencias de ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Para la parte recurrente, el Auto recurrido en casación no ha despachado la ejecutoria en los términos expresados en la sentencia y ha incurrido en incongruencia, por lo que debe ser revocado, pues la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, pues si la sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente declaraba no ajustada a derecho la Resolución nº 6161/1995 de 20 de diciembre de 1995 del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social sobre resolución de contrato, por sanción de nulidad radical, la ejecutoria debe estar a tal declaración de nulidad de pleno derecho y a las consecuencias jurídicas que tal declaración conlleva.

A juicio de la parte recurrente, el trámite procedente de la ejecutoria es determinar si es posible la reposición de la actora en el contrato resuelto e impeler a la Administración condenada a reponer a la actora en el mismo o bien a determinar, en caso de imposibilidad, la indemnización de daños y perjuicios, abriendo en todo caso el incidente de ejecución correspondiente y al no haber despachado ejecución en los términos antedichos el Auto de 7 de marzo de 2001, que ratificó el Auto de 17 de enero de 2001, es contrario a los términos de la sentencia y por tanto contrario a derecho por incongruencia por lo que procede su casación.

OCTAVO

Reiterando los argumentos del precedente motivo, no resulta vulnerado el precepto citado como infringido, sin que sea adecuado el reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios:

  1. Toda condena indemnizatoria de contenido económico exige para quien la reclama la determinación y justificación del alcance económico del resultado lesivo cuya reparación se pretende o, en el caso de que se remita la cuantificación a la fase de ejecución de sentencia, la concreción de las bases que deberán presidir esta última operación.

  2. La sentencia no razona sobre el método y criterios que habrían de ser seguidos y ante la ausencia de datos que acaba de señalarse, la indemnización no puede ser reconocida.

En el caso examinado, la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de febrero de 2000 acordaba la resolución contractual, por ser ajustada a derecho, declarando que la Administración debía recabar, previamente, el preceptivo dictamen del órgano consultivo competente y la Comunidad Foral al emitirlo en fecha 28 de agosto de 2000, de forma amplia y exhaustiva, declaró la procedencia de la resolución del concierto suscrito el 28 de noviembre de 1989 entre el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra y la empresa Sos Leyre Navarra, S.L., por lo que la sentencia se ha cumplido en sus términos.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2854/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de la mercantil "Sos Leyre Navarra, S.L.", contra los Autos de 17 de enero de 2001 y 7 de marzo de 2001 dictados en ejecución de la sentencia de 24 de febrero de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se confirman en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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